Micelio
12923eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 41 Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ANTONIO ALZATE MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, con la modificación de rebajar pena principal de veintiocho (28) años de prisión a veintiséis (26) años y ocho (8) meses, por el delito de homicidio.

HECHOS: En la madrugada del lunes ocho(8) de abril de 1996, JAVIER ANTONIO ALZATE MONTOYA, regresó en estado de embriaguez a su residencia ubicada en la Carrera 39 N. 45-38 Urbanización La Esmeralda del municipio de Rionegro. Su cónyuge MYRIAM DE LA TRINIDAD LOPEZ MARIN, quien se encontraba durmiendo en compañía de su hijo de diez meses de nacido, y de otro menor hijo extramatrimonial de aquél, le recriminó su comportamiento, lo cual generó un forcejeo llevando las de perder la dama, a quien su esposo le asestó una puñalada produciéndole la muerte.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el recurrente impugna la sentencia por estimarla violatoria de una norma de derecho sustancial, conforme al numeral 1 del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, por dos razones a saber: Violación de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba.

Argumenta que el Tribunal Superior de Antioquia sí era competente para ocuparse de uno de los motivos objeto de apelación de la sentencia de primera instancia, referente al estado de ira que turbó el razonamiento de su defendido en el momento de los hechos. Al considerarse no legitimado para ocuparse del asunto, con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 217 del C. de P.P, y el artículo 60 del Código Penal.

Si bien es cierto que el procesado aceptó acogerse al beneficio de sentencia anticipada, lo que a su vez implica confesar el hecho o al menos aceptar los cargos formulados, también lo es que la confesión cualificada debe acogerse en su integridad; ello significa que el reo no está renunciando a las circunstancias atenuantes o favorables que se encuentren probadas en el proceso; de conformidad con los artículos 297 y 298 del C. de P. P., no le basta al funcionario judicial el medio probatorio de la confesión para deducir sentencia condenatoria, sino que además por otros medios debe establecerse la veracidad de la misma y las circunstancias del hecho.

En el reconocimiento médico practicado al procesado, se advierten en distintas partes del cuerpo laceraciones, equimosis, y una marca de mordida en el hombro izquierdo, lo que coincide con la versión del enjuiciado en el sentido de que la víctima lo había agredido verbalmente y de hecho, lo que finalmente trajo como consecuencia la muerte de MIRIAM DE LA TRINIDAD LOPEZ.

El estado en que quedó su cliente se puede constatar con las fotografías que obran en el expediente. Con respecto a los testigos directos de los hechos GLORIA LUCIA RIVILLAS y HELMER ALFONSO MONTES, señala el actor que sin poner en entredicho sus declaraciones, ya que no hay motivo para ello, si es conveniente destacar que la percepción que tuvieron de los hechos fue auditiva y no visual; para deducir el estado de ira se requiere observar gestos, movimientos, tonos de las expresiones, algo que no estaba al alcance de los testigos aludidos.

Violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de una prueba. Otro aspecto adverso a los intereses del procesado es que el Tribunal Superior de Antioquia dejó de revisar la calificación jurídica deducida de la sentencia de primera instancia, consistente en la deducción de responsabilidad a título de dolo.

Es así que además de la vulneración de las normas enunciadas en el literal a) de la demanda, se presenta violación de los artículos 9, 22, 247, 249 y 445 del C. de P.P; e igualmente de los artículos 38 y 325 del Código Penal. No está probado que el sindicado actuó con dolo, basta con mirar que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de un solo ataque con el arma; que no es cierto como se afirma en el fallo de primera instancia que el arma empleada sea idónea para llevar a la muerte necesariamente, siendo apta, no implica que en todos los eventos se de ese resultado.

La petición es que se case el fallo y en su lugar se reforme reconociendo en favor de su defendido la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del Código Penal; lo mismo que modificar la calificación jurídica de la conducta, teniendo entendido que se trata de homicidio preterintencional previsto en el artículo 325 ibídem., y no doloso como se dedujo en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El numeral 4º. del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, limita el interés para recurrir del procesado y su defensor en los casos de sentencia anticipada y de audiencia especial, a los siguientes aspectos: dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes. Como es obvio, si por mandato legal solo son apelables esos puntos concretos del fallo, a ellos se limitan las posibilidades de ataque en casación, pues además de subsistir las mismas razones que determinan la restricción para ese momento procesal, el recurso extraordinario en materia penal solo procede contra sentencias de segunda instancia, de modo que lo que no fue objeto del fallo de segundo grado no puede censurarse posteriormente. 2.

En estas condiciones, es claro que en el asunto en estudio el defensor no estaba facultado para cuestionar en el recurso de casación la apreciación probatoria que sirvió de sustento a la sentencia, de manera que los dos cargos que presenta el libelista son improcedentes, pues en el primero se queja de que por “error en la apreciación de la prueba” no se reconoció la atenuante de la ira e intenso dolor, y en el segundo estima que también por “error apreciativo de la prueba” se imputó el hecho a título de dolo, cuando lo acreditado, según su opinión, es que el homicidio cometido por su cliente fue preterintencional.

La admisión del recurso de casación interpuesto llevaba implícita la restricción del artículo 37B sobre el interés para recurrir, de manera que el actor ha debido ajustarse a esa limitación, pues no tiene sentido plantearle a la Corte temas sobre los cuales no se puede pronunciar por falta de interés del impugnante. El libelista pasó por alto que al haber aceptado el procesado el cargo de homicidio doloso no cabía impugnar la apreciación probatoria del fallo para solicitar que se produjera por homicidio preterintencional, y de otra parte, que precisamente por carecer de interés para reclamar en la apelación el reconocimiento de la diminuente de la ira e intenso dolor, el Tribunal Superior al resolver le contestó: “Lo atinente al supuesto estado de ira e intenso dolor causados por comportamiento grave e injusto de la víctima no es asunto que pueda discutir el procesado tratándose de una sentencia anticipada en un proceso en el que aceptó los cargos con la clara advertencia de que no procedía esa causal de atenuación. De modo que la Sala queda relevada de cualquier consideración al respecto”.

(Negrilla fuera de texto). 3. Lo anotado explica suficientemente el motivo por el cual la demanda tiene que ser rechazada sin necesidad de que se analice si cumple o no con los requisitos formales, pues al no obedecer el defensor la disposición legal que limita su interés para recurrir, optó por atacar aspectos no impugnables de la sentencia anticipada, desbordamiento que, así el libelo cumpliera con las demás exigencias, de antemano se sabe que impide cualquier pronunciamiento de fondo de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ANTONIO ALZATE MONTOYA, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, -artículo. 197 del Código de Procedimiento Penal-. Cópiese, Comuníquese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR �PÁGINA � Rad.12923.Casación Javier Antonio Alzate �PÁGINA � �PÁGINA �11� Rad.12923.Casación Javier Antonio Alzate