Micelio
12923(14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juan de Jesús Zapata Velez Vs. ISS Rad. No. 12923 Juan de Jesús Zapata Velez Vs. ISS Rad. No. 12923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12923 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Juan de Jesús Zapata Vélez contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Juan de Jesús Zapata Vélez demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo afiliado al Seguro Social por más de 10 años, al cabo de los cual cotizó más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 27 de junio de 1996 sufrió un derrame que lo incapacitó para laborar en más de un 50%; y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada mediante resolución 08700 del 5 de agosto de 1997 contra la cual no interpuso recurso alguno. El Seguro Social se opuso a las pretensiones y dijo que en el momento en que Zapata Vélez sufrió el derrame no se encontraba afiliado, pues aparece reportada la primera autoliquidación en julio de 1996, por lo cual se adelantó investigación administrativa que detectó varias anomalías, como el hecho de que el patrono que aparece en las autoliquidaciones de aportes nunca ha sido empleador del accionante y el hecho de que los pagos se efectuaron sin presentar novedad de ingreso, esto es, sin diligenciar el formulario de afiliación. El Juzgado Once Laboral de Medellín, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, absolvió al Seguro.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “El funcionario de primera instancia estimó que el actor no reunía los requisitos establecidos en el art. 39 de la ley 100 de 1993, para tener derecho a la prestación económica que reclama, toda vez que al momento de estructurarse el estado de invalidez, el demandante no contaba con el minino de 26 semanas de cotización y tampoco se estableció que hubiera efectuado aportes por ese mismo número de semanas, durante el año inmediatamente anterior; toda vez que si bien el señor ZAPATA VELEZ cotizó en total 205 semanas a la entidad demandada, lo hizo entre el 2 de junio de 1969 y el 10 de abril de 1972, y del 22 de junio de 1972 al 30 del mismo mes de 1973.

“Mediante resolución 08700 del 5 de agosto de 1997, el Instituto de Seguros Sociales negó al señor JUAN DE JESUS ZAPATA VELEZ la prestación económica de invalidez. “En virtud de lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común, debe acreditar el afiliado que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y que se encuentra cotizando al régimen al momento de producirse el estado de invalidez, habiendo cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior.

“De conformidad con la prueba documental que obra en el proceso se tiene que el actor acreditó una merma de capacidad laboral del 57,6%, que se estructuró el 27 de junio de 1996 (fls. 162 y 199); mas no reúne el número mínimo de semanas de cotización exigido en las referidas normas, para hacerse merecedor de la prestación económica solicitada, toda vez que, hasta el 30 de junio de 1973, cotizó 205 semanas en total; y a la fecha de estructurarse la invalidez, esto es el 27 de junio de 1996, ni en el año inmediatamente anterior contaba con 26 semanas de aportes, pues aparece cotizando nuevamente a partir de julio de 1996.

“En tales condiciones, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma, al sustentar el recurso, que al momento de estructurarse la invalidez del actor, éste contaba con más de 26 semanas de cotización; toda vez que lo informado por la prueba documental, es precisamente una situación diferente, pues se acreditó que el señor ZAPATA VELEZ cotizó hasta 1973 un total de 205 semanas; y sólo a partir de julio de 1996, se presentan nuevas cotizaciones, estos es, después de estar estructurada la incapacidad.

“Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala le imparte confirmación a la sentencia que se revisa por vía de apelación; pues en nada afecta lo resuelto, el hecho de que la investigación adelantada por el ISS para efectos de determinar si las cotizaciones efectuadas por el actor a partir de julio de 1996 fueron efectuadas con ocasión o no de una relación laboral; pues para llegar a una decisión absolutoria en este caso, no se tuvo en cuenta los resultados de la mencionada investigación administrativa”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 50, 141, 288 y 289de la ley 100 de 1993, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 13 del decreto 692 de 1994 y 10 del decreto 326 de 1996.

Señala como errores de hecho que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunía las semanas cotizadas para ser beneficiario de la pensión por invalidez común; que dio por demostrado sin estarlo que a la fecha de estructurarse la invalidez y durante el año anterior no tenía 26 semanas cotizadas; y que no dio por demostrado que el actor aparece cotizando nuevamente a partir de junio de 1996 y no a partir de julio de 1996.

Dice que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 162 y 199, y que dejó de apreciar los documentos de folios 7 a 11, 36, 179, 189, 223, 224 y 236. Para la demostración del cargo dice: “Es incuestionado, por que así lo sentó el Fallador de Segundo Grado y no lo discutió el ISS, que el actor fue declarado inválido por el SS y se le estructuró tal estado en junio 27 de 1996, de allí que la controversia gira en torno a establecer si al momento de estructuración de la invalidez el actor se encontraba cotizando para los riesgos de I.V.M. “Los documentos de folios 162 y 199 fueron erróneamente apreciadas por la Sala del Tribunal por que de su lectura solamente puede colegirse que el señor ZAPATA VELEZ fue declarado inválido con estructuración a Junio 27 de 1996 (ya que ambos son iguales) pero en manera alguna permiten deducir de allí lo atinente a las semanas cotizados por el actor.

“La resolución que obra a folios 7 a 11 del expediente da cuenta contrario a lo deducido por el Tribunal que el demandante en junio de 1996 cotizaba al ISS para IVM, por ello enuncia en su primera hoja que “ Al analizar los documentos que reposan en el expediente se encontró lo siguiente: copias de la autoliquidaciones de aportes desde el mes de junio de 1996 hasta marzo de 1997 ” lo anterior evidencia que JUAN ZAPATA VELEZ a la fecha de estructuración de la invalidez si cotizaba al sistema por ende los documentos reseñados fueron erróneamente apreciados y ello dio lugar al dislate fáctico anotado.

Agréguese a lo anterior conforme al artículo 10 del decreto 326 de 1996 los aportes para trabajadores dependientes se hacen dentro del mes calendario siguiente a cada período y por ello el señor ZAPATA VELEZ aparece cotizando en el mes de Julio, pero obviamente que esa cotización corresponde al mes calendario anterior, es decir, la cotización de junio se hace en el mes de julio y así sucesivamente.

“De otro lado el folio 179 al unísono con el 189 (no apreciados) enseñan que a junio de 1996 el actor estaba cotizando al sistema de Seguridad Social para Invalidez Vejez y Muerte, de allí que la conclusión del Juzgador ad quem en cuanto a no tener las cotizaciones en número de 26 al momento de estructurarse la invalidez o en el año anterior a tal estado, no guarda correspondencia con lo que enseñan los citados documentos.

“Amén de lo anterior el folio 223 conjugado con el 236 (también echados de menos por el Tribunal) dan cuenta: el primero, que el señor JUAN DE JESUS ZAPATA VELEZ cotizó desde el mes de junio de 1996 y hasta enero de 1998 (consta en él capitulo del certificado) y que se inscribió en junio 3 de 1996 para pensiones y salud (parte superior derecha y casilla dos del certificado).

“Como la pensión por invalidez común requiere, según el artículo 39 de la ley 100 de 1993, para los afiliados 26 semanas cotizadas con antelación al estado de invalidez y visto está que el actor se encontraba cotizando para dicha fecha según se reflexionó atrás, además que tenía mucho más de las referidas 26 semanas (ver folios 36 y 224 no apreciados) le asiste derecho a la Pensión por invalidez peticionada.

“Conforme se expuso, con la argumentación anterior quedan demostrados los errores de hecho que se le endilgan al Fallo recurrido y por ende debe Casarse como se solicitó en el Alcance de la Impugnación. “Aunque el Tribunal no abordó el tema de la investigación administrativa efectuada por el ISS, ha de decirse que lo consagrado en ella carece de legitimidad para obrar como prueba dentro del proceso, en atención a que -como se alegó en el debate probatorio- en su práctica no se observó el “DEBIDO PROCESO” que hoy se aplica a toda clase de actuaciones, ya fueren judiciales, ora administrativas, de allí que no pueda ser atendido, toda vez que no se dio oportunidad al investigado de controvertir lo que allí se logró establecer, hecho que violenta el articulo 29 de la C.N.”.

El Instituto opositor dijo, a su turno, que el Tribunal no apreció erróneamente los documentos de folios 162 y 199 puesto que de ahí dedujo la fecha en que se estructuró el estado de invalidez; que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 38 de la ley 100 de 1993 ya que el demandante no fue afiliado al Seguro Social en junio de 1996, sino que de manera habilidosa pagó la autoliquidación de aportes en el mes de julio de 1996 para dar a entender que en el momento en que se estructuró el estado de invalidez era beneficiario de las prestaciones que otorga el Seguro, “Sin embargo, la resolución proferida por el ISS, mediante la cual le negó la prestación reclamada, y la investigación administrativa que realizó, demuestran claramente que el actor jamás fue afiliado al Instituto por empleador alguno en el período comprendido desde junio de 1996 en adelante”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El folio 162 (repetido al folio 199) contiene un dictamen médico laboral que el Tribunal utilizó concretamente para deducir la fecha en la cual se estructuró el estado de invalidez. Como ese específico punto ni siquiera es cuestionado en el cargo, no es admisible decir, como lo hace el censor, que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho como consecuencia de una supuesta errada apreciación de ese experticio, en relación con lo deducido por el Ad quem frente a ese concreto aspecto fáctico.

Además, bien se sabe que el peritazgo no es una de las pruebas calificadas con base en las cuales se pueda estructurar en casación el error evidente de hecho que permite el quebrantamiento de la decisión impugnada. El ataque dice que la resolución de folios 7 a 11 da cuenta de que el actor cotizaba para el Seguro Social en junio de 1996. Esa resolución fue la que resolvió la solicitud formulada por el actor para que se le reconociera la pensión de invalidez y desde luego contiene el aparte que transcribe el recurrente sobre autoliquidación de aportes en el mes antes señalado, pero lo citado no contiene un reconocimiento con alcance de confesión, dado que se encuentra dentro de un contexto que precisamente da cuenta de la investigación adelantada contra el actor, cuyo resultado mostró que las semanas cotizadas están viciadas por una afiliación incorrecta, como textualmente lo expresa la resolución, aspecto este último acogido por el Ad quem y no objetado por el censor.

De modo que tomar parcialmente un documento para beneficiarse con lo presuntamente favorable, haciendo a un lado lo desfavorable, es una equivocada manera de valoración de la prueba. Además, las afirmaciones sobre la forma de presentación de las autoliquidaciones y los periodos que ellas incluyen, no corresponde a una conclusión que fluya de las documentales en cuestión, por lo que no brindan ningún elemento adicional de análisis que permita colegir que en realidad se produjeron los yerros probatorios que se le atribuyen al Tribunal, lo cual conduce a tener por no probados los dislates de hecho que se denuncian, además, porque en rigor no se desarrolla cabalmente un ataque al otro sustento del fallo del Tribunal relativo a la insuficiencia de las cotizaciones, pues no se contradice el número de 205 semanales que se tuvo como gran total ni el incumplimiento del mínimo de 26 anteriores al insuceso.

El cargo no prospera y por ello las costas en casación corresponden a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 12 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Juan de Jesús Zapata Vélez contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en casación a cargo del demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12