CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12922 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALBERTO MARULANDA VELEZ, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, JOSÉ ALBERTO MARULANDA VELEZ demandó a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia se le condenara al pago de la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa; al pago de las incapacidades convencionales originadas en accidente de trabajo, al igual que la indemnización por perjuicios de orden moral y material derivados del accidente de trabajo; indemnización por falta de pago de las incapacidades en debida forma y los gastos y costas del proceso.
Las afirmaciones de la demanda inicial se resumen así: El demandante se vinculó a la empresa demandada el día 21 de abril de 1.989, permaneció a su servicio de manera ininterrumpida hasta el día 5 de mayo de 1.995; su oficio fue el de obrero, con un salario de $5.658 pesos diarios, como básico y un salario promedio de $8.194,00; se le despidió sin justa causa y sin el lleno de los requisitos convencionales y del reglamento interno de trabajo; el día 25 de octubre de 1.994 sufrió un accidente de trabajo que obedeció a culpa grave de la demandada; por mandato convencional, cuando se presenta un accidente de trabajo, se le debe reconocer al operario el ciento por ciento de su salario promedio, pero a él solo se le cubrió el salario básico convencional y por lo tanto se le adeuda la diferencia; como el accidente ocurrió por negligencia y descuido de la empresa se le debe indemnizar tanto por los perjuicios materiales como morales.
La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado por el actor, la norma convencional sobre accidente de trabajo; pero negó la existencia de éste y los demás hechos; solicitó su absolución y propuso las excepciones de compensación y prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.998, absolvió a la empresa demandada de todos y cada uno de los cargos formulados por el demandante y condenó en costas al actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 27 de abril de 1.999, confirmó la del juzgado, excepto en cuanto absolvió por el reajuste de la incapacidad, punto en el cual la revocó y, en su lugar condenó a la empresa a pagar la suma de $1.247.789,90 a dicho titulo.
Consideró el tribunal que de conformidad con las pruebas que fueron recaudadas durante el proceso, en especial el memorando relativo a la investigación del accidente (folios 62/70; 165, 166 y 167); la parte final del acta 4 (folio 130); los planos de producción 1 y 2 de la Mina Providencia (folio 136); los anexos de la sección de ingeniería (folios 140/157); varios memorados de la Superintendencia de Minas con destino al Sindicato de Trabajadores de la empresa (folios 202/217); los testimonios de MARCO FIDEL SUAREZ MARTINEZ (folios 110/112), ALBERTO DE JESUS FONNEGRA HERNENDEZ (folios 112/115) del cuaderno principal, HECTOR ENRIQUE FORERO SANCHEZ (folios 33/41), JAIRO CHAPARRO PLAZAS (FOLIOS 41/48), JHON JAIRO CUERVO MUÑOZ (Folios 49/53) del cuaderno dos;
DIEGO LUIS ATEHORTUA LONDOÑO (folios 27/30), CARLOS EUSEBIO MESA BUITRAGO (folios 31/36), SAMIR ALPIDIO ACEVEDO (folios 36/40) del cuaderno tres; se desprende que el actor ingresó a la mina a laborar a las 6 PM, y estando en el nivel 7 donde debía iniciar su actividad, a eso de las 6.50 fue a buscar una herramienta en el sitio de explotación conocido como nivel 6, que estaba abandonada desde hacía tiempo, y fue allí donde ocurrió el accidente.
De los testimonios citados y otros, al igual que de las fotografías, concluyó que la empresa cumple a cabalidad con las medidas de seguridad y por lo tanto no hubo culpa patronal en el accidente que sufrió el actor, ya que aparece suficientemente demostrado que la empresa instruía a sus trabajadores cuando se cerraba un tramo ya explotado, colocaba los avisos pertinentes de prevención, como se vio en los documentos aportados al proceso; y por consiguiente el percance no encaja en las previsiones del artículo 216 del C.S. del T., y la pretendida indemnización total y ordinaria de perjuicios solicitada en la demanda carece de sustento fáctico y jurídico.
En cuanto al despido, consideró que la empresa actuó con justeza ante la violación a las prohibiciones especiales establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva, al ingresar a un sitio que sabía no podía hacerlo, como se lo advertían los carteles colocados a la entrada del mismo, para evitar los hechos como el ocurrido, que dan lugar a la ruptura del contrato sin derecho a indemnización. Se discute igualmente si el accidente fue de trabajo.
Luego de transcribir las normas pertinentes y las de la culpa leve, afirmó el tribunal que el accidente sí fue de trabajo, pero sin que la empresa hubiere tenido la menor culpa en la ocurrencia del mismo. Pero como la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la época del accidente ordena que la incapacidad debe pagarse con el 100% del salario completo del trabajador y así no se hizo en el caso presente, se debe pagar la diferencia por dicho concepto.
Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que no era procedente, en atención a que la empresa actuó con ostensible buena fe, al entender que el hecho no ocurrió por culpa imputable a ella. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.
No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente el quebrantamiento parcial del fallo en cuanto absolvió del reconocimiento de indemnización convencional indexada por despido sin justa causa, de la indemnización por perjuicios de orden moral y material derivados del accidente de trabajo y de la indemnización por falta de pago de las incapacidades; y en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado, y profiera condena por los mencionados conceptos.
Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que es objeto de este recurso extraordinario, de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 1, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional 1, 7, 9, 11, 12, 14, 18, 21, 57 numerales 2, 3, 4 y9, 58, numerales 1 y 8, 59 numeral 1, letra c, 61, 62, 63, 64, 65, 108, 115, 127, 199, 216 todos del Código Sustantivo del Trabajo, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, numerales 4 y 6, letra A) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, numerales 9 y 14 del artículo 95 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2347, 2352, 2356 del Código Civil.
La sentencia que se recurre trae evidentes y manifiestos errores que se precisan así: “A) Dar por demostrado, sin estarlo, que “aparece establecida la justeza con que procedió la empresa al rescindir el vinculo laboral unilateralmente, por violación a prohibiciones especiales establecidas en el reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva, como lo fue el hecho de haber entrado al sitio donde sufrió el accidente a sabiendas que no podía hacerlo…” “B) No dar por demostrado estándolo, que la empresa a través del Comité de Reclamos no cumplió los términos que la convención colectiva de trabajo trae para efectos de la sanción del despido y en el caso concreto que se somete a estudio de la Corporación, por lo cual no era posible calificar la desvinculación del demandante, como justa, ya que salta a la vista su ilegalidad.
“C) No dar por demostrado estándolo que al demandante la sociedad demandada no le suministró elementos adecuados para desempeñar su labor. “D) Dar por demostrado sin estarlo, que: “el accidente de que fue víctima el trabajador JOSÉ ALBERTO MARULANDA estando al servicio de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, ocurrió en circunstancias que no encajan dentro de las previsiones del artículo 216 del C.S. del T.” “E) Dar por demostrado no estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el recurrente “sobrevino por causas no imputables en forma alguna al patrono” “F) No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrido el día 25 de octubre de 1994, resulta imputable a la entidad demandada a titulo de culpa.
“G) Haber dado por demostrado no estándolo, que la demandada al negarle el pago de las incapacidades en el ciento por ciento y conforme a la convención colectiva de trabajo, lo hizo de buena fe, aduciendo razones valederas y atendibles “H) No haber admitido como probado, estándolo, que las pruebas en que fundó el ad quem su convicción de la existencia del accidente de trabajo, acreditan igualmente las falta de razones lógicas, atendibles y jurídicas que mostraran buena fe del demandado al negar el accidente de trabajo y abstenerse de cubrir al actor el ciento por ciento de las incapacidades de accidente de trabajo.
“I) Dar por demostrado, que existe prueba que el accidente de trabajo “no acaeció por culpa imputable a la demandada” y que esa situación “es suficiente para exonerarla del pago de la indemnización art. 65, por advertirse “que actuó con ostensible buena fe”. (Folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte). Consideró que se arribó a esa equivocadas determinaciones por haber dejado de apreciar los documentos que aparecen en los folios 117 a 129, 131 a 135 y 72, 8, 9 a 21, 71, 89 a 105, 174 a 179, 192, 232, 198, 272 y 273, 187 a 190, 54 a 61.
Le dio un valor probatorio equivocado a los documentos de folios 62 a 70, 165, 166 y 167, 136, 140 a 157, 202 a 217, Reglamento Interno de Trabajo, y los testimonios que cita en la sentencia, folios 174 y 175, 198 y 273, 88. En la sustentación del cargo sostuvo que no se cumplió con lo establecido en la convención colectiva de trabajo en cuanto al procedimiento para convocar y sesionar el Comité y al no verificar el tribunal su legalidad, le llevó a darle un valor probatorio equivocado a los documentos relativos a la investigación del accidente y demás citados en la sentencia que se acusa.
Anotó que de las pruebas recaudadas, en especial las testimoniales, se desprende que la empresa no cumplió con sus obligaciones de seguridad para con sus trabajadores, no les suministró las herramientas necesarias para el desempeño de su labor, a pesar de los reclamos de la organización sindical, el no haber taponado convenientemente la entrada al sitio donde ocurrió el accidente laboral, todo lo cual le genera responsabilidad a la empresa.
Agregó que al no reconocer la empresa el accidente de trabajo, y por lo tanto desconocer la normatividad que los regula, procedió de mala fe y debió imponérsele la sanción moratoria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estudiada la sentencia recurrida y el material probatorio comprometido con la decisión, forzoso es concluir que los supuestos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento se encuentran firmes ante las acusaciones formuladas por la censura. 1-.
Constantemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que si se reprocha incumplimiento de trámites convencionales o reglamentarios como causal de ilegalidad del despido, no basta su formulación genérica de tal omisión sino que debe el demandante precisar desde el libelo inicial cuál fue concretamente el trámite pretermitido, con mayor razón tratándose de acuerdo colectivos que involucran una gran cantidad de procedimientos en los que no puede existir un desgaste innecesario de la actividad judicial, y además porque debe garantizarse el derecho de defensa respecto de quien se imputa tal irregularidad para que sepa a ciencia cierta por qué acusación concreta debe responder.
En la demanda inicial de este juicio no se cumplió esta exigencia, pues se habló en forma demasiada genérica del incumplimiento de trámites convencionales y reglamentarios, por lo que no es el recurso de casación la oportunidad de ventilar esos aspectos. No obstante, de todos modos, no observa la Sala una irregularidad procedimental determinante que conduzca a inferir la lesión del derecho de defensa del actor, quien tuvo la oportunidad de ejercitarlo debidamente.
Además en cuanto a la pretendida indemnización convencional por despido sin justa causa bastaría decir que hay una ausencia de proposición jurídica por cuanto el impugnante no denunció el quebrantamiento del artículo 467 del CST que es el precepto legal sustancial que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo. Las cláusulas de las mismas simplemente son una prueba en casación. 2-.
Para efectos de la indemnización de perjuicios derivados de una supuesta culpa patronal, acude el recurrente a los documentos de folios 62 a 70, 165 a 167, 130, 136, 140 a 157 y 202 a 217, respecto de los cuales simplemente afirma fueron mal apreciados por el tribunal, sin entrar a demostrar qué es lo que cada uno de ellos acredita. Como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. Como no se sabe en el sub lite dónde está el defecto específico de valoración de los referidos documentos, ni qué es lo que ellos esclarecen, el cargo no logra el propósito perseguido.
En lo atinente a los documentos de folios 8, 9 a 21, 71, 72, 89 a 105, 117 a 129, 131 a 135, 174 a 179, 192, 232 198, 272 y 273, así como los interrogatorios absueltos por ambas partes y la inspección judicial, asevera el recurrente que fueron dejados de apreciar, pero sin especificar tampoco, en forma individualizada y concreta, qué verdad surge de cada uno de ellos.
En relación con los testimonios, enlistados como erróneamente apreciados, sí sostiene el recurrente que ellos dan cuenta “de la prohibición que existía de entrar al lugar de ocurrencia del accidente... de la manera descuidada, negligente como se taponó el lugar, mediante el uso de una tapa de madera”. Conviene recordar que la prueba testimonial no es calificada en el recurso de casación laboral, y sólo puede estimarse por el tribunal de casación si constituyó sustento del fallo y previamente se ha demostrado el desacierto fáctico con prueba idónea, lo que no ocurre en el caso bajo examen.
De todos modos salta a la vista que la interpretación dada por el tribunal a lo dicho por los testigos, en especial los que tenían a su cargo las responsabilidades del trabajo y su seguridad, no constituyen errores de hecho, y mucho menos con las características que exige la ley para estos casos. No se destruyeron, entonces, las conclusiones fácticas extraídas por el tribunal luego de un detenido y certero estudio de las pruebas aportadas que le permitieron razonablemente afirmar que el oficio asignado al demandante nada tenía que ver con el frente de trabajo donde ocurrió el accidente debido a que “procedió a practicar actividades en frente de explotación abandonado y de prohibido acceso”, como lo advertían claramente los avisos fijados por la empresa. 3-.
Lo atinente a la indemnización por falta de pago, según surge del desarrollo del cargo dependía de la suerte de las pretensiones analizadas en precedencia, razón por la cual tampoco prospera la acusación el este aspecto, además de que el censor también endilga al tribunal en este punto una equivocada apreciación jurídica “en cuanto al recto entendimiento de la norma transcrita”, reproche claramente impropio en un cargo formulado por la vía indirecta.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: Fundado en la causal primera de casación laboral, denuncio por la vía directa la interpretación errada del artículo 65 del C.S. del T. y en lo que se refiere a la confirmación de la absolución por la indemnización por falta de pago del mayor valor de las incapacidades derivadas de accidente de trabajo y deficitariamente pagadas al demandante.
“Esta infracción directa se da, por cuanto la no aplicación de dicha norma se hace consistir en que la demandada obro de buena fe al considerar que no había culpabilidad de parte de ésta en la ocurrencia en el accidente de trabajo, infracción que debe dar lugar al que el fallo se case en cuanto a esta absolución.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el cargo se dirige por la vía directa, debe ser completamente ajeno a las cuestiones fácticas del proceso; en otras palabras, el censor debe compartir de manera plena las apreciaciones del tribunal al respecto. Pero en el presente señala el impugnante que la infracción de la ley se originó en que el ad quem consideró que la empresa demandada obró de buena fe al estimar que no había culpabilidad de parte suya en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Afirmación que de manera necesaria involucra elementos fácticos, extraños a esta vía. Adicionalmente, mezcla el ataque, contrariando la técnica, la falta de aplicación de la Ley - que en casación laboral se denomina infracción directa -, con la interpretación errónea de las mismas disposiciones, olvidando que son conceptos de violación excluyentes.
Por las anteriores consideraciones el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSÉ ALBERTO MARULANDA VELEZ contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Casación: Rad. 12922