CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado MAURICIO ARIZA CAPDEVILLA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: Aproximadamente a las 2 y 30 de la mañana del 24 de junio de 1995 JAVIER BARRIENTOS RUEDA, de 28 años, recibió varios disparos de arma de fuego realizados desde un taxi, a consecuencia de los cuales falleció horas después en el Hospital General de Barranquilla. El evento tuvo ocurrencia en el Club de Billares Los Nevados de la misma ciudad.
Como autor de la ofensa fue señalado MAURICIO ARIZA CAPDEVILLA, a quien se le vinculó a la investigación a través de indagatoria. La Fiscalía lo detuvo preventivamente por homicidio y por el mismo cargo lo acusó el 15 de noviembre de 1995. Se tramitó el juicio y el Juzgado de primera instancia absolvió al procesado; ésta determinación fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civi, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y en su lugar lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión. Este es el pronunciamiento recurrido en casación. La demanda: Tres cargos le formuló el recurrente a la sentencia. Primero: Dice que se violó de manera directa la ley sustancial, al omitirse darle aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
No se obedecieron en su integridad, además, los artículos 246 y 247 de la misma obra, con lo cual, “de contera” se conculcó el principio constitucional del debido proceso. Luego de unas consideraciones teóricas sobre el principio de la presunción de inocencia, de sostener que la administración de justicia debe protegerlo y que el mismo “se estructura, desarrolla e interpreta en relación directa a la concepción de lo que debe entenderse por DEBIDO PROCESO…”, finaliza afirmando que su salvaguardia no se logra “…si las pruebas violan el procedimiento establecido para su producción y valor”.
Otorgarles un valor que no tienen “…es contrariar la presunción de inocencia”, concluye. Es por esta razón, sigue, que la Constitución consagra el principio de investigación integral. “Porque, en dónde está la averiguación del color de la camisa que llevaba MAURICIO ARIZA CAPDEVILLA la noche negra?”. A continuación hace el casacionista una relación de tratados internacionales y normas internas que consagran el principio de la presunción de inocencia; anota que el in dubio pro reo es su “…máxima concreción” y consiste en resolver toda duda que pueda presentarse sobre la responsabilidad a favor del procesado.
Y concluye: “La normatividad vigente, antes de la forma procesal, permitió al intérprete reconocer la duda a favor del procesado, ordinariamente en la sentencia definitiva, por considerar que durante la etapa de instrucción y juzgamiento podían afectarse derechos fundamentales, de manera transitoria, mientras se determinaba la concreción o no de responsabilidad penal.
ESTO HA SIDO VIOLACION DIRECTA EN SU PRIMER CUERPO”. Segundo: En capítulo separado manifiesta el casacionista que en forma indirecta fueron violadas las normas sustanciales referidas al in dubio pro reo, la presunción de inocencia y el debido proceso, “por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad que constituyen ERROR DE HECHO”.
A folio 30 del cuaderno 1 aparece el acta correspondiente a la declaración que LINA MARIA MARIN MOLINA rindió ante la Policía Judicial. Y no se encuentra suscrita por uno de los investigadores que participaron en su recepción y por el secretario. El recurrente afirma a partir de lo anterior que “suele acontecer” que el Magistrado “no desee en su intimidad” reconocer al procesado la presunción de inocencia, como a su parecer sucedió en el proceso.
Ocurrió al tratar el Tribunal “…de remendar la inoperante e ilegal declaración de LINA MARIA…”. Esta calificación la extrae de la ausencia de las firmas y de la falta de constancia sobre el hecho de que la testigo haya impuesto en el acta la huella digital que allí reposa. Manifiesta que en la página 10 de la sentencia se afirma “…que si bien es cierto no existe en autos un testimonio…”, mal se podía en otro aparte considerar que la testigo se retractó en la declaración que rindió ante el fiscal instructor, pues la retractación se predica de un testimonio y no podía presentarse cuando no existía ninguno. Entonces, es una de sus conclusiones, se violó indirectamente la ley sustancial “…cuando se cimenta una condena sobre las inexistentes cenizas de una fallida actuación procesal, … por la inobservancia de los requisitos para la validez de los actos procesales conforme al Código de Procedimiento Penal”.
El falso juicio de existencia lo hace consistir, en consecuencia, “…cuando se dice que existe y que no existe” el testimonio. Y el falso juicio de identidad lo relaciona con “el testimonio irregular” de MAY ROSA OROZCO PAVA. Para demostrarlo simplemente aduce que la declarante suministró una descripción del autor que difiere de las demás recaudadas en el proceso, que nunca señaló a su representado y por lo tanto el error se originó en “…poner en su boca cosas que no ha dicho…” Tercero (subsidiario): Dice el defensor, por último, que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad.
Las siguientes irregularidades le sirven de fundamento al cargo: Que en la indagatoria al procesado no le fue formulado cargo alguno. Que no existe sentencia de segunda instancia en razón a que el Tribunal no se refirió a las alegaciones presentadas en la audiencia pública, lo cual es una exigencia del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
En particular debía referirse a la de la defensa ya que la parte civil fue el sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Al no hacerlo se le violó el derecho de defensa, existe nulidad y el fallo condenatorio no tiene vida jurídica. Consideraciones de la Corte: No es mucho el esfuerzo que debe hacerse para concluir que la demanda es absolutamente inadmisible.
El primer cargo planteado por el recurrente, violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, simplemente lo enunció. Pero no adujo un solo argumento para demostrarlo. Lo que hizo fue relacionar una serie de normas de leyes y tratados que hacen relación a los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, definir los mismos y ubicarlos constitucionalmente, como si la fundamentación del ataque contra la sentencia quedara satisfecha con la presentación de un discurso con ropaje jurídico, desconectado completamente del contenido del fallo.
El defensor, de hecho, aparte de las generalidades aducidas y luego de recordar la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable al procesado, la única referencia que hace al proceso es para decir que no se averiguó por el color de la camisa que vestía su representado la madrugada de los hechos. Y aunque esta referencia al aspecto probatorio en el marco de un cargo por violación directa de la ley sustancial es improcedente, ni siquiera la desarrolló. La conclusión es, en suma, que el demandante piensa que existía duda sobre la responsabilidad del procesado y que ella no fue reconocida.
Sin más. Si se hubiera informado como era su deber, se habría dado cuenta que la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, se presenta cuando el juzgador reconoce la existencia de la duda y no obstante condena. Y que alegarla en casación implica la aceptación, sin condiciones, de los hechos tal como fueron analizados y valorados en la sentencia. Nada de eso hizo el censor, por lo que frente al cargo analizado no se cumplió con la exigencia de su demostración. Es idéntica la suerte del segundo cargo.
Alegar violación indirecta de la ley por error de hecho originado en falso juicio de existencia y hacerlo consistir en que el juez apreció una prueba irregularmente practicada, es una equivocación. Dicho error se presenta cuando se supone una prueba que materialmente no existe o se deja de considerar una existente. Pero cuando, como en el caso examinado, lo que se alega es que un medio probatorio fue irregularmente practicado y que por lo tanto no debía tomarse como fundamento de la sentencia, el tipo de error que debe plantearse es el de derecho por falso juicio de legalidad.
No fue lo que hizo el censor quien, además, sólo se limitó a señalar que el testimonio rendido por LINA MARIA MARIN MOLINA ante la Policía Judicial carecía de los requisitos necesarios para su validez y que por lo tanto, sin razonamientos adicionales, se conculcaron los principios de “presunción de inocencia, in dubio pro reo y de debido proceso”.
Entonces, aparte de la equivocada selección del error, en ningún momento el casacionista intentó demostrar cómo, al no tomar en consideración la declaración anotada, otro hubiera sido el sentido de la sentencia. Y en lo atinente a que el Tribunal dijo que no existía ningún testimonio dentro del proceso y que por lo tanto no puede sostenerse que el de LINA MARIA exista y no exista al mismo tiempo, es un comentario poco serio del censor.
En especial porque cita fuera de contexto al juzgador quien lo que dijo fue que no obraba en el expediente “un testimonio que con valor civil” afirmara lo que todos vieron, no obstante lo cual los distintos elementos de juicio conducían “inequívocamente” a señalar como autor de los disparos a MAURICIO ARIZA CAPDEVILLA. Sobre el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, que la defensa relaciona con el testimonio de MAY OROZCO, únicamente señaló que se pusieron “en su boca cosas que no ha dicho” sin mencionar ninguna, sobrando por lo tanto otros comentarios para concluir que la formulación es insuficiente.
Para finalizar, de acuerdo con el principio de prioridad el cargo de nulidad debió haberlo formulado el recurrente como principal. Y no sólo no lo hizo así sino que además falló en su presentación. Fueron dos las irregularidades sustanciales del proceso que planteó y las adujo en igualdad de condiciones, sin proponer, al interior de la causal como era su deber, un cargo como principal y el otro como subsidiario de éste.
Por lo demás, las propuestas de nulidad las realizó de manera incompleta. Le bastó afirmar que la Fiscalía no le formuló ningún cargo a su representado en la indagatoria y que por lo tanto esa diligencia no existe y “…no hay proceso por estar viciado de nulidad”. Ni menciona la causal ni la garantía conculcada y mucho menos en qué radica la sustancialidad de la irregularidad, ni por qué no quedó convalidada dentro del trámite procesal.
E igual acontece frente a la supuesta “inexistencia” de la sentencia por no haber hecho referencia la segunda instancia al alegato presentado por la defensa en el acto procesal de audiencia pública. No procede, en consecuencia, la admisión de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MAURICIO ARIZA CAPDEVILLA. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 12.921 Mauricio Ariza Capdevilla �PÁGINA �6� �PÁGINA �10� Casación Rad. 12.921 Mauricio Ariza Capdevilla