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12921(14-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 33 Rad.No.12921 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12921 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de abril de 1999 en el juicio promovido por IVAN FERNANDO IBARRA BURBANO contra la recurrente.

ANTECEDENTES IBARRA BURBANO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que, con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario laboral, se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Que entre el señor Ivan Fernando Ibarra Burbano, y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, existió una relación de carácter laboral mediada por un Contrato de Trabajo a termino indefinido.

“SEGUNDA.- Que el señor Ivan Fernando Ibarra Burbano, prestó sus servicios en el período comprendido entre el día 14 de Marzo de 1994 y el 19 de Septiembre de 1996, fecha en la cual le fue cancelado el contrato de trabajo sin justa causa. “TERCERO.- De conformidad con las anteriores declaraciones la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero adeuda los siguientes conceptos laborales al señor Ivan Fernando Ibarra Burbano: “1.- El ajuste del salario a partir del 31 de Mayo de 1.995, como lo dispone el Acuerdo de la Junta Directiva 926 del 31 de Mayo de 1.995.

“2.- De conformidad con el ajuste de salario del numeral anterior, procede efectuar el ajuste de las prestaciones sociales a saber: Prima Semestral de servicios, Prima de Vacaciones, Cesantías Definitivas, Intereses a las Cesantías, así como las Vacaciones y Prima Escolar, a partir de la misma fecha 31 de Mayo de 1.995 hasta la terminación del contrato de trabajo.

“3.- Ajuste de la indemnización por despido injusto. “4.- Indemnización Moratoria, por no haberse cancelado la totalidad de los derechos laborales debidos al momento de la terminación del contrato de trabajo. “CUARTO.- como consecuencia de las acciones incoadas, solicito se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.” (folios 4 y 5 cuaderno principal).

Adujo que laboró para la entidad crediticia mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 1994 hasta el 19 de septiembre de 1996, cuando le fue cancelado, sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de GERENTE ZONAL IV, SEDE GERENCIA ZONAL PASTO NARIÑO, con un sueldo básico mensual de $1.471.213,oo Informó que para el 1º de febrero de 1995 desempeñó el cargo de Jefe de Unidad de Operación y Control Pasto, con manejo de 17 oficinas y un punto de servicio; que para esa misma fecha por decisión de la Dirección General se terminó la Unidad de Operación y Control de Ipiales, que manejaba 14 oficinas y se unificó a la Unidad de Operación y Control de Pasto, lo cual conllevó una reclasificación de su cargo que pasó a Jefe de Unidad de Operación y Control IV de Pasto, de acuerdo a la carta polígrafo 0287 de 23 de abril de 1996.

Señaló, que mediante acuerdo de Junta Directiva 926 del 31 de mayo de 1995 la asignación para el cargo antes referido fue de $1.548.644,oo, pero a él se le afectó su ingreso personal por no haberse llevado a cabo la evaluación de que habla el Acuerdo 926; que el 30 de mayo de 1996 solicitó a la Gerencia de Desarrollo de Personal la autorización de nivelación salarial a partir del 31 de mayo de 1995, fecha en la que se dispuso la reestructuración salarial, habiéndosele manifestado en forma verbal tanto por el Gerente, como por la Vicepresidenta Bancaria y por el Gerente de Desarrollo de Personal, la voluntad de reconocerle la nivelación salarial; sin embargo a la terminación del contrato de trabajo, no se había materializado dicha disposición. Afirmó que se presentó discriminación en relación con su salario y prestaciones sociales frente a otras Gerencias Zonales, tratándose de oficinas con el mismo grado, como la de Cali y Popayán. Expresó, que solicitó a la Caja el reconocimiento de las obligaciones de carácter económico que consideró tener a su favor, pero aquella se las negó; con lo cual se agotó la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA En la primera audiencia de trámite, que se extiende de folios 149 a 153, la apoderada de la entidad demandada propuso las excepciones de pago o solución con fundamento en la cancelación de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, por lo que, dijo, en tales condiciones, no tendría operancia la indemnización por mora, ni por despido injusto.

Negó el derecho a los reajustes salariales y prestacionales demandados e invocó las cartas de respuesta al agotamiento de la vía gubernativa; agregó que el Acuerdo 926 no confería derechos a quienes desempeñaban cargos como el del demandante, sino que facultaba a la presidencia de la entidad para asignar los salarios establecidos, de conformidad con la evaluación del desempeño que se hiciera a los mismos.

Además, que mientras no se efectuara la respectiva evaluación, el trabajador continuaba devengando la asignación salarial autorizada para el cargo, de acuerdo a la escala vigente hasta antes de la expedición del Acuerdo 926. También, propuso la excepción de transacción, bajo la aducción de lo pactado entre las partes en cuanto a salarios, prestaciones e indemnizaciones, habiendo recibido el demandante los dineros correspondientes a la indemnización por despido injusto, a sus prestaciones y a su salario, dejando a la entidad a paz y salvo por todo concepto.

Igualmente invocó la excepción innominada que resultare probada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto condenó a la entidad crediticia a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $6.040.344.50 por salarios, $1.712.344.50 por reajuste de prima semestral de servicios, $496.855.32 por reajuste de vacaciones, $496.855.32 por reajuste de prima de vacaciones, $264.613 por reajuste de cesantía definitiva, $22.844.92 por reajuste de intereses a la cesantía, $2.145.511.66 por reajuste de indemnización por despido injusto y $61.300.50 diarios a partir del 1º de febrero de 1997 hasta cuando se efectuara el pago de los anteriores conceptos, a título de indemnización moratoria; absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas en un 90%.

Recurrida la decisión anterior por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia materia de impugnación. El Juzgador Colegiado, luego de advertir que el demandante agotó la vía gubernativa de conformidad con los requerimientos legales, de encontrar satisfechos los presupuestos del proceso, de condensar las apreciaciones hechas por el juzgador de primera instancia y del objeto y fundamentación del recurso de apelación, consideró lo siguiente: “5º.- Plenamente acreditado en autos se tiene que el accionante desempeñó los cargos de JEFE DE UNIDAD DE OPERACIÓN Y CONTROL Y GERENTE ZONAL IV DE PASTO durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 1994 y el 19 de septiembre de 1996 (Fl. 175).

También se demostró documentalmente en autos que HECTOR FABIO BLANCO RIVERA desempeñó el cargo de JEFE DE UNIDAD y CONTROL de CALI desde el 22 de noviembre de 1993 hasta el 24 de octubre de 1995, habiendo percibido durante su permanencia laboral en el año de 1995 la suma de $1.548.644.oo mensuales en calidad de sueldo; que NOHORA SILVA ALVAREZ OSORIO ejerció el mismo cargo desde el 2 hasta el 20 de noviembre de 1995 en calidad de encargada, percibiendo un sueldo por valor de $1.548.644.oo mensuales, y que PATRICIA SOTO BENAVIDES se desempeñó como tal desde el 21 de noviembre de 1995 hasta agosto de 1996, percibiendo a título de remuneración mensual las sumas de $1.548.644.oo en 1995 y $1.839.015.oo en 1996, tal como lo relaciona y hace constar la Directora del Departamento Administrativo y de Recursos Humanos de la Gerencia Regional Valle ( Fls.215).

“6º.- Se conoce en autos que JAIRO GOMEZ BARRETO ejerció el cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIÓN Y CONTROL IV de POPAYAN en comisión desde el 25 de enero hasta el 22 de septiembre de 1995 ( Fls. 225 – 226 ), y que JOSE FERNANDO IRAGORRI LOPEZ se desempeñó como titular de esa dependencia con posterioridad a esta data en reemplazo del anterior, asignándole un sueldo mensual por valor de $1.548.644.oo (Fls 224 – 226).

“Como resultado de lo precedentemente constatado se tiene, que a juicio de la Sala el promotor del litigio sí cumplió a cabalidad con su carga probatoria al poderse registrar en el informativo el término de comparación exigido por la jurisprudencia constitucional, debiéndose indefectiblemente analizar la postura procesal de la entidad demandada a efectos de determinar si de su parte cumplió con la imperativa carga probatoria que respalde su proceder patronal respecto de aquél, señalándose categóricamente que se adujo por parte de la CAJA AGRARIA que los topes salariales por los valores de $1.548.644.oo para 1995 y $1.839.015.oo para 1996 para ser percibidos por quienes sean titulares de las dependencias de las Jefacturas de Unidad de Operación y Control, categoría IV, y Gerencias Zonales IV de las ciudades de CALI, POPAYAN y PASTO, no eran de aplicación automática, puesto que los artículos 3º. y 4º. del multicitado Acuerdo No. 926 de mayo 31 de 1995 establecieron una condición suspensiva para el disfrute de dichos montos salariales, consistente en que se autorizara a las Vicepresidencias de Recursos Humanos y Bancaria “ para que efectúen, coordinadamente la evaluación del desempeño de las personas que ocupan los cargos de Jefe de Unidad de Operación y Control” y “sobre la base de las recomendaciones que formulen las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos Humanos, la presidencia de la Caja Agraria asignará las remuneraciones previstas en este acuerdo en concordancia con la evaluación del desempeño y fijará su vigencia en cada caso” (Fls. ya citados), sin que respecto del actor se le hubiera practicado dicha evaluación, razón por la cual devengó una asignación mensual por valor de $1.238.916.oo en el año de 1995 y los meses de enero a marzo de 1996, y de $1.471.213.oo desde marzo a septiembre de 1996, en ambos caso montos inferiores a lo dispuesto en los Acuerdos números 926 de 1995 y 938 de 1996.” ( folios 32 y 33 cuaderno del Tribunal).

Finalmente expresó: “Como corolario de lo vertido en los párrafos anteriores de esta providencia se tiene, que ante iguales situaciones de hecho se procedió por parte de la demandada a propiciar un trato jurídico diferente al actor en cuanto a su remuneración, conducta patronal que genera una flagrante discriminación frente a situaciones iguales, saliendo avante la tesis esgrimida por aquél y descartándose la esbozada por la demandada,…puesto que el obrar en la forma detallada que se dejo expuesto encasilla a la CAJA AGRARIA en un proceder contrario a las reglas e la buena fe.” ( folio 35 cuaderno el Tribunal).

RECURSO DE CASACION La parte demandada interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada “en cuanto en el ordenamiento primero confirmó el fallo del a –quo y por lo tanto condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante las sumas de $6.040.344.50 por concepto de salarios, $1.712.344.50 por reajuste de prima semestral de servicios, $496.855.32 por reajuste de vacaciones, $496.855.32 por reajuste de prima de vacaciones, $264.613 por reajuste de cesantía definitiva, $22.844.92 por reajuste de intereses de cesantía, $2.145.511.66 por reajuste de indemnización por despido injusto, $60.300.50 diarios a partir del 1º de febrero de 1997 hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado, por concepto de indemnización moratoria, y a las costas del proceso en un 90%, y en cuanto en su ordenamiento segundo la condenó en costas en segunda instancia, y una vez hecho esto, en sede de instancia, si así procede, revoque el fallo del aquo en lo desfavorable a mi mandante, vale decir, en los ordenamientos 2, 3 y 5 y absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

“Alcance subsidiario de la impugnación. Se dirige concretamente a lograr que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case la sentencia acusada respecto a la condena relativa al concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante, para que, una vez hecho esto y actuando como Tribunal de instancia, si así procede, se sirva revocar el literal H. del numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de la condena relativa a la indemnización moratoria y confirmar dicho fallo en lo restante, con la provisión que corresponda en materia de costas.” (folio 14 cuaderno de la Corte) Con el propósito indicado en el alcance de la impugnación formula dos cargos.

El primero se registra en los siguientes términos: “Se fundamenta éste en que la sentencia acusada violó, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones: artículos 5 y 1 de la ley 6ª. de 1945; 42 del Decreto Ley 1942 de 1978; 6 del Decreto 1160 de 1947; 2, 3 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5, 8 y 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 143,3,4, 492, 19 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la ley 4ª. de 1992; 3 de la ley 60 de 1990; 7 de la ley 33 de 1987, 49 del Decreto Legislativo 3118 de 1968; 13 de la ley 344 de 1966; 58 del Decreto Legislativo 1042 de 1978, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1,2,6,50,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174,177,179,180, 251, 252, 254 del Código de procedimiento Civil y 1º. del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, todo ello a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas allegadas al proceso que se singularizan más adelante.” (folio 14 cuaderno de la Corte).

Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que para poder nivelar el salario del actor en desarrollo de la reestructuración que se produjo en la demandada con ocasión de la expedición del Acuerdo 926 de 31 de mayo de 1995, emanado de la Junta Directiva, era necesario realizar una evaluación previa de naturaleza técnica y financiera sobre el desempeño del actor por las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos humanos. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor era empleado con función directiva y, por lo tanto, a él no era aplicable la igualdad jurídica que en materia de remuneración se atribuye entre trabajadores de base. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue discriminado frente a otros Jefes de Unidad de Operación y Control y a los Gerentes de Zona los clasificados en la misma categoría, dado que su condición de Directivo no convencionado permite un tratamiento salarial diferente respecto de otros directivos.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de la discriminación salarial que se atribuye a la Caja Agraria respecto del actor, era procedente reajustar los derechos laborales y prestaciones sociales reconocidos en la liquidación final de los mismos.” (folios 14 y 15 cuaderno de la Corte). Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el Acuerdo 926 de 31 de mayo de 1995 por el cual se fijaron los salarios de los Jefes de Unidad de Operación y control de acuerdo a su categoría, la comunicación 001809 de 14 de noviembre de 1996 mediante la cual se respondió el escrito de 9 de octubre del mismo año, la comunicación de 15 de marzo de 1995 por la que se incrementó el salario del demandante por determinación de la Junta Directiva a partir del 1º de enero de 1995, la comunicación de 25 de febrero de 1998 sobre salarios pagados al demandante en el año de 1996, la comunicación de 6 de abril de 1998 sobre relación de las personas que desempeñaron el cargo de Jefe de Unidad de Operación y Control, la comunicación de 25 de septiembre de 1995 sobre finalización de la comisión del doctor Jairo Ramos Barreto, la comunicación de 19 de mayo de 1998 sobre solicitud de asignación salarial hecha por el demandante, la comunicación de 23 de abril de 1996, mediante la cual el Vicepresidente de la demandada comunica al actor la modificación de su relación contractual laboral y se le asigna el cargo de Gerente Zonal IV, dependiente de la Gerencia Regional 5 Cali y se aclara que el actor continuará devengando sus actuales bases salariales y que las funciones de su cargo serán indicadas por el Gerente Regional, determinación que fue aceptada por el demandante.

Como pruebas no apreciadas destaca las comunicaciones de 1º de noviembre de 1996, en la que se informa al actor que lo relativo a su petición salarial corresponde a otras dependencias y la de 9 de octubre de 1996, por la cual el demandante solicita su nivelación salarial; los Acuerdos, 928 de 25 de octubre de 1995 emanado de la Junta Directiva de la entidad demandada sobre el otorgamiento y desembolso de créditos en las oficinas adscritas a las unidades de Operación y Control y 937 de 27 de marzo de 1996 de la junta directiva de la Caja Agraria sobre el régimen prestacional del personal de trabajadores oficiales no convencionados y la Resolución de Presidencia de la Caja Agraria, mediante la cual se establecen procedimientos en materia contractual y se faculta a los Jefes de Unidad de Operación y Control para suscribir contratos por delegación de sus superiores.

En la demostración del cargo manifiesta que las razones expuestas por el Juez de segundo grado, se desvirtúan mediante el análisis de los medios de prueba que dejó de apreciar o apreció erradamente la providencia recurrida en casación. “En efecto, mediante Acuerdo 937 de 27 de marzo de 1996 emanado de la Junta Directiva de la Caja Agraria, que dejó de apreciar el Juez de segundo grado, se expresa en su parte considerativa que los servidores de la Caja Agraria son trabajadores oficiales y que la convención colectiva de trabajo restringe su campo de aplicación en cuanto excluye de sus beneficios a determinados cargos, sin que tal restricción afecte derechos adquiridos de quienes venían gozando de los beneficios convencionales en el desempeño de estos cargos.

Acredita además dicho Acuerdo que ‘existen en la Caja, en los cargos no convencionados, personas que venían gozando de los citados beneficios convencionales y personas no amparadas por convención alguna pero regidas por el Estatuto del Trabajador oficial Directivo, expedido mediante el Acuerdo 747 de 1998 y modificado parcialmente por medio del Acuerdo 888 de 1992’.

Se demuestra también con el texto de ese acuerdo, que “ se hace necesario adoptar normas que, sin perjuicio de los ordenamientos legales, rijan los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales no convencionados”. “En torno a la remuneración de los trabajadores no convencionados, según el Acuerdo 937 de 1996, al que venimos refiriéndonos, se dispone que, ‘será la señalada periódicamente por la Junta Directiva para cada cargo, teniendo en cuenta niveles de competitividad en el mercado bancario y financiero y equitativos al interior de la entidad’.

Se agrega en el Acuerdo aludido que ‘se entiende por personal directivo, para efectos del presente acuerdo, los trabajadores no convencionados’. También expresa el Acuerdo 937 que para los trabajadores que, con motivo de ascenso o promoción, asuman un cargo directivo, se les aplicará el presente acuerdo. “No discute el ad quem la calidad de directivo no convencionado que tiene el actor, ni tampoco se cuestiona este hecho en el recurso extraordinario.

“Por su parte el Acuerdo 926 de 31 de mayo de 1998 -sic-, emanado de la Junta Directiva de la demandada, que fijó los salarios de los Jefes de Unidad de Operación y Control de la Caja Agraria ( fls. 95 a 97, 201 a 203 y 234 a 236), dispone en su artículo primero: ‘Modifícase la escala salarial de los cargos de Jefe de Unidad de Operación y Control, adoptada por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en las sesiones realizadas el 27 de abril y el 8 de junio de 1993 ( actas 2221 y 2225)’.

En su artículo segundo expresa: ‘Autorízase a las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos Humanos para que establezcan el perfil de los cargos de Jefe de Unidad de Operación y Control según las categorías, determinadas en el artículo anterior”. (folios 17 y 18 cuaderno de la Corte). A continuación, reproduce los artículos tercero y cuarto del referido Acuerdo y manifiesta que éste entró a regir el 31 de mayo de 1995, sin haber sido modificado durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y que fue erróneamente apreciado por el Tribunal.

Manifiesta que el actor, mediante escrito de 9 de octubre de 1996, como se registra a folio 105, pidió su nivelación salarial, luego de haber terminado su contrato de trabajo y que la Directora de la Caja Agraria de Pasto, el 1º de noviembre de 1996, le dijo que debía esperar la información de otras dependencias de la entidad para responderle su solicitud; que la respuesta se produjo el 14 de noviembre de 1998, en la cual se le explicó que el Jefe de Unidad de Operación y Control en Pasto, se ubicaba dentro de la categoría 11 y tenía autorizados conforme al acta 2221 de abril de 1993, “para la época de febrero de 1995”, una asignación de $970.599,oo, $1’067.657,oo, $1’129.300,oo y $1’238.916,oo que, así mismo, conforme al Acuerdo 926 de 31 de mayo de 1995, la junta Directiva aprobó una nueva categorización y agrega que “se unificaron los sueldos asignados a cada una de las categorías de U.O.C. s, correspondiéndole a la ciudad de Pasto la categoría IV, con una asignación salarial de $1.548.644,oo” (folio 18 cuaderno de la Corte), pero que este Acuerdo no era de aplicación automática o inmediata, sino condicionada a una evaluación en cada caso que debía adelantar la Vicepresidencia de Recursos humanos en coordinación con la Vicepresidencia Bancaria, evaluación que no se adelantó en relación con el demandante.

Más adelante agrega: “Con la documentación hasta ahora mencionada, se demuestra que el actor era funcionario Directivo, no beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente, pues se desempeñó como Jefe de unidad de Operación y Control IV de Pasto, conforme al polígrafo número 0287 de 23 de abril de 1996, y Gerente Zonal de la misma ciudad (erradamente apreciada).

También se demuestra que para poder nivelar su salario en desarrollo de la reestructuración que se presenta en la demandada, a raíz de la expedición del Acuerdo 926 de 31 de mayo de 1995, emanado de la Junta Directiva, era necesario realizar una evaluación previa de naturaleza técnica y financiera sobre su desempeño por las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos Humanos, una vez determinado el monto del salario para los cargos de Jefe de Unidad de Operación y Control IV de Pasto y Gerente Zonal de dicha ciudad.

“El régimen salarial de los empleados directivos no convencionados de la Caja Agraria para la época que nos ocupa, vale decir, entre el 27 de marzo de 1996, fecha de vigencia del Acuerdo 937 arriba citado, y el momento de la desvinculación laboral del demandante, 19 de septiembre de 1996, era determinado exclusivamente por la Junta Directiva de la entidad, aspecto que no apreció el ad-quem en el fallo acusado.

De suerte que la comunicación de 15 de marzo de 1995 (fl.134), por medio de la cual se incrementa el salario del demandante por determinación de esa Junta Directiva, a partir del 1º de enero del mismo año, es prueba adicional de que ese organismo directivo era el único llamado a señalar la retribución del actor, la que a su vez quedaba sometida, por tener el demandante el carácter de directivo, a la evaluación previa de naturaleza técnica y financiera que sobre el desempeño del demandante tenían que efectuar las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos humanos. Por lo tanto, el ad quem apreció erradamente tal documento.” (folio 19 cuaderno de la Corte).

Manifiesta que la Caja Agraria, en el contexto de la buena fe, informó al juez del conocimiento sobre los salarios devengados por el actor y sobre las personas que desempeñaron el cargo de Jefe de Operación y Control, los que obran a folios 193 y 215. Empero, advierte que esos documentos no desvirtúan el hecho concreto de que para nivelar el salario del actor era necesaria la evaluación previa sobre su desempeño adelantada por los vicepresidentes de Recursos Humanos y Bancaria.

LA REPLICA Sostiene que la evaluación debió hacerla el empleador y que el no realizarla constituye un riesgo que asume quien dejó de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo 926 de 31 de mayo de 1995 de la Junta Directiva. Manifiesta que en el proceso quedó demostrado que empleados con el mismo cargo del actor, recibieron el tratamiento salarial determinado por el Acuerdo 926 sin necesidad de ser evaluados.

SE CONSIDERA Se procederá al análisis de las pruebas señaladas como no apreciadas y erróneamente estimadas, en el orden propuesto por la censura: El Acuerdo 937 del 27 de marzo de 1996 (folios 31 a 40 C. 1), que el recurrente indica como no fue apreciado por el Tribunal, permite inferir que a los trabajadores directivos de la Caja no se les aplica la convención, pero, como lo reconoce el mismo recurrente, ello no fue discutido ni cuestionado, resultando entonces intrascendente para resolver el litigio el que el actor fuera directivo y que no se le aplicara la convención colectiva, ya que los derechos que reclama tienen su base no en ella, sino en un Acuerdo de la Junta Directiva.

Ahora, el que allí se diga que a esta Junta era la que le correspondía fijar periódicamente la remuneración para cada cargo, tampoco incide para decidir la controversia, pues precisamente el Acuerdo sobre el que versa el debate y que el demandante pide que se le aplique, -el 926- también fue expedido por la Junta Directiva, la cual expresamente en la consideración primera así lo dejó establecido.

(folio 95 C. 1) El susodicho Acuerdo 926 del 31 de mayo de 1995, emanado de la Junta Directiva de la demandada (folios 95 a 97, 201 a 203 y 234 a 236 C. 1), en lo que interesa, por su artículo 1º modificó la escala salarial de los cargos de Jefe de Unidad de Operación y Control, entre otros de la categoría IV, que era el que ocupaba el actor, de las ciudades de Bucaramanga, Bogotá Av.

Jiménez, Cali, Medellín, Pasto, Villavicencio, Tunja, Popayán y Barranquilla, con una asignación mensual de $1.548.644.oo; en su artículo 4º autorizó a las Vicepresidencias de Recursos Humanos y Bancaria para que efectuaran, coordinadamente, la evaluación del desempeño de las personas que ocuparan cargos de Jefe de Unidad de Operación y Control y; en el 5º dispuso que sobre la base de las recomendaciones que formularan las citadas Vicepresidencias, la Presidencia de la Caja Agraria asignaría las remuneraciones previstas en dicho Acuerdo en concordancia con la evaluación del desempeño y fijaría su vigencia en cada caso.

El impugnante pretende demostrar que el Tribunal se equivocó en su examen por haber interpretado que el aumento del salario era automático, sin previamente evaluarse el desempeño; no obstante, observa la Sala que éste también llegó a la conclusión de que la mencionada evaluación no se había llevado a cabo, pero consideró que ella tampoco había sido practicada a otros funcionarios de la misma categoría que prestaban sus servicios en jornada y condiciones de eficiencia iguales, en Cali y Popayán, a quienes sí se les había incrementado el salario en el monto remuneratorio fijado por el comentado Acuerdo, presentándose así una discriminación. Así mismo, estimó que al no obrar prueba sobre quejas, llamados de atención o memorandos contra el actor por un mal manejo o desempeño del cargo, o deficiencia en su ejercicio, por parte de la entidad, se presumía la conformidad de ésta con la labor desarrollada por aquel, lo que permitía concluir que el demandante tenía derecho a recibir salario igual a sus homólogos de Cali y Popayán, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte.

De suerte que el ataque debió encaminarse a destruir los anteriores razonamientos que fueron los verdaderos sustentos del fallo, esto es, los relativos a que el salario del actor debió ser el mismo que el devengado por sus similares de Cali y de Popayán quienes tampoco, como él, fueron evaluados, porque, se repite, el juzgador no descartó que el demandante tuviera un cargo directivo, que no estuviera cobijado por la convención y que el aumento salarial de tales funcionarios fuera fijado por la Junta Directiva de la Caja.

Por consiguiente, como a demostrar sólo estos últimos supuestos, no discutidos, fue en lo que se interesó la censura, la sentencia queda incólume soportada en el explicado razonamiento probatorio, dado que únicamente en el desarrollo del cargo en torno al punto se limitó a observar que la Caja en el contexto de la buena fe le indicó al juez del conocimiento lo que le pagó a IBARRA BURBANO (folio 193 C. 1), así como la relación de personas que desempeñaron el cargo de Jefe de Control, documentos que, según ella, no “desvirtúan el hecho concreto de que para nivelar el salario del actor era necesaria la evaluación”, pero sin explicar el porqué a los funcionarios de Cali y Popayán, a pesar de tener el mismo cargo del demandante y no haber sido evaluados, sí les hicieron el aumento salarial previsto en el Acuerdo 926 del 31 de mayo de 1995.

De manera que no resulta necesario que la Sala se adentre en el análisis de las demás pruebas singularizadas en el cargo, porque con ellas no se propone el recurrente desbaratar la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado, en el sentido de que el actor fue objeto de discriminación salarial y que por ello debía nivelarse su remuneración con la de aquellos que ocupaban cargos similares.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se presenta en relación con el alcance subsidiario de la impugnación y lo condensa en los siguientes términos: “El fallo impugnado viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 4 y 8 de la ley 153 de 1887; 8 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; 1,5,11, y 17 de la ley 6ª de 1945, 1, 2, 47 a 49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3,4, 492, 18, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,2,6,50,60,61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil”.

(folio 20 cuaderno de la Corte) Afirma que las transgresiones denunciadas se produjeron por los manifiestos y ostensibles errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al apreciar erradamente el Acuerdo No. 926 de 31 de mayo de 1995, por el cual se fijaron los salarios de los Jefes de Unidad de Operación y Control de acuerdo a su categoría (fls. 95 a 97, 201 a 203 y 234 a 236), las comunicaciones, 001809 de 14 de noviembre de 1996 mediante la cual se respondió el escrito de 9 de octubre del mismo año, la del 15 de marzo de 1995 por la cual se incrementó el salario del demandante por determinación de la Junta Directiva a partir del 1º de enero de 1995, la de 25 de febrero de 1998 sobre los salarios pagados en el año de 1996, la de 6 de abril de 1998 sobre relación de las personas que desempeñaron el cargo de Jefe de Unidad de Operación y Control, la de 25 de septiembre de 1995 sobre finalización de la comisión del doctor Jairo Ramos Barreto, la de 19 de mayo de 1998 sobre solicitud de asignación salarial hecha por el actor, la de 23 de abril de 1996 en la que el Vicepresidente de la demandada comunica al demandante la modificación de su relación contractual laboral, se le asigna el cargo de Gerente Zonal IV dependiente de la Gerencia Regional 5 Cali y se le aclara que él continuará devengando sus actuales bases salariales y que las funciones de su cargo serán indicadas por el Gerente Regional, determinación que fue aceptada por el promotor del litigio.

Señala como dejadas de apreciar las comunicaciones de 1º de noviembre de 1996 mediante la cual se informa al actor que lo relativo a su petición salarial corresponde a otras dependencias y la de 9 de octubre de 1996, en la que éste solicita su nivelación salarial, el Acuerdo 928 de 25 de octubre de 1995 emanado de la junta Directiva de la entidad demandada sobre el otorgamiento y desembolso de créditos en las oficinas adscritas a las unidades de Operación y Control, la certificación de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se establece que los Gerentes de unidades de Operación y Control ejercen la representación legal de la demandada, la resolución emanada de la presidencia de la Caja Agraria mediante la cual se establecen procedimientos en materia contractual y se faculta a los Jefes de Unidad de Operación y Control para suscribir contratos por delegación de sus superiores y el Acuerdo 937 de 27 de marzo de 1996 sobre el régimen prestacional del personal de trabajadores oficiales no convencionados.

Indica los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, en contra de lo que fue acreditado en el proceso, que la Caja Agraria no presentó razones atendibles o argumentos admisibles que atenuaran su proceder y la eximiera de la obligación de pagar la sanción moratoria; y “2. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria obró con la mayor buena fe cuando se abstuvo de pagar al actor la nivelación salarial reclamada.” (folio 21 cuaderno de la Corte).

Los argumentos que la censura expone para demostrar este cargo son similares a los utilizados en el anterior, salvo que en este concluye de la siguiente manera: “De suerte que el ad quem incurre en los evidentes errores de hecho arriba enlistados, dado que para nivelar su salario era indispensable el concepto previo sobre su desempeño por parte de las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos Humanos, ejercía función directiva a la cual no es posible aplicar la igualdad jurídica salarial que es propia de los trabajadores de base, según las reglamentaciones internas que regulan estos aspectos en la demandada y, en consecuencia, no era procedente efectuar reajuste de sus derechos laborales con fundamento en esa nivelación salarial, todo lo cual constituye una razón atendible configurativa de la buena fe de la empleadora que impide se aplique a ella la grave sanción moratoria prevista en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949.” (folio 25 cuaderno de la Corte).

LA REPLICA Advierte que lo que está en discusión es la discriminación salarial del demandante. Estima que la falta del oportuno reconocimiento de los salarios, “tiene implicaciones de orden económico en relación a las prestaciones sociales que no fueron disfrutadas en el momento de su causación, por decisión injusta del empleador. “Es claro desde este aspecto de la INDEMNIZACION MORATORIA, que es consecuencia de la no justificación de las causas de la discriminación, la obligatoriedad de asumirla, pues no existen motivos válidos que permitan demostrar que el empleador hubiese actuado de buena fe”.

(folios 38 y 39 cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En este cargo la censura utiliza similar demostración a la que expuso en el anterior, por lo que resultan también válidos los mismos argumentos que la Corte expuso para despacharlo, es decir, que la deducción del Tribunal, en cuanto a que el actor fue discriminado frente a otros directivos que ocupaban cargos semejantes al suyo en otras ciudades, permanece inmodificable.

La diferencia con lo que se plantea en la presente acusación radica en que aquí se afirma que la evaluación previa sobre el desempeño del demandante por parte de las Vicepresidencias Bancaria y de Recursos Humanos, para nivelar su salario, era indispensable, “todo lo cual constituye una razón atendible configurativa de la buena fe de la empleadora que impide se aplique a ella la grave sanción moratoria …” (folio 25 C. de la Corte) Al respecto, el juzgador de la segunda instancia consideró que la conducta patronal generó una flagrante discriminación frente a situaciones iguales, que encasillan a la Caja Agraria en un proceder contrario a la buena fe.

A juicio de la Corte, el raciocinio del fallador de alzada es acertado, dado que las razones expuestas por la entidad únicamente apuntan a probar que la evaluación era necesaria como condición previa para incrementar el salario del actor, pero no explica los motivos por los cuales a otros funcionarios de igual cargo al del demandante, que no fueron objeto de evaluación, sí procedió a aumentarles su remuneración. Además, documentos que la censura indica fueron erróneamente apreciados, tales como la solicitud del actor a su empleadora para que le nivelara su salario con fundamento en el Acuerdo 926 de 1995 (folios 106 y 107 C.1), y las respuestas desfavorables por parte de la Caja Agraria (folios 103 y 104), no desvirtúan en manera alguna la mala fe en su comportamiento, si se tiene en cuenta, se insiste, que a otros trabajadores en las mismas circunstancias que las suyas les había fijado un salario acorde con lo dispuesto en el pluricitado Acuerdo.

Sin duda alguna, si el empleador condiciona el aumento del salario de sus trabajadores a evaluación, y luego proceda a incrementárselo a unos y a otros nó, con el argumento de que estos últimos no han sido evaluados, cuando tal exigencia no la ha formulado a los favorecidos, configura una práctica discriminatoria, de mala fe, que constituye más bien un desestímulo laboral para los que no han recibido dicho beneficio.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de abril de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta IVAN FERNANDO IBARRA BURBANO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria