CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 12.918 P./ Edgar José Rodríguez Rodríguez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 12.918 P./ Edgar José Rodríguez Rodríguez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 12918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a este procesado y a Estevin Enrique Vanegas Gómez, a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 29 de abril de 1.995 en la casa de Daselis Beatriz Romero Muñoz ubicada en la carrera 21 No. 14G-35 de Riohacha se llevaba a cabo una reunión con motivo de la celebración del cumpleaños de una amiga de aquella. Hacia las once de la noche llegó a ese lugar llevando dos gallinas, Rubén Segundo Mengual Bolaños y minutos más tarde, EDGAR RODRÍGUEZ junto con Estevin Vanegas y otra persona, procediendo a recriminarle al primero que por tercera vez le estaba hurtando sus cosas.
En dicho episodio intervinieron a favor de Rubén, Silvio Emilio y Rafael Peralta Palmezano, solicitándole a JOSÉ que dejara en paz al muchacho y se llevara las gallinas pero no fueron escuchados, pues aquél fue sacado de ese lugar encuellado y a empujones, habiendo aparecido muerto hacia las cinco de la mañana del día siguiente en la carrera 23 con 24 de Riohacha, presentando varias heridas producidas con arma cortopunzante.
Practicado el levantamiento del cadáver e iniciadas las diligencias previas por la Fiscalía Seccional de Riohacha, en cuyo desarrollo se comisionó al cuerpo Técnico de Investigaciones para la práctica de varias diligencias, entre las que se cuentan varios testimonios de personas que presenciaron algunas situaciones antecedentes al desenlace fatal de los hechos, el 16 de agosto de 1.995 se abrió formalmente la investigación disponiéndose la captura de los imputados EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y Estevin Vanegas Gómez, produciéndose la vinculación de éste último una vez se estableció que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad sindicado del delito de hurto y su situación jurídica se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Por su parte, como no se lograron resultados positivos en orden a la captura de EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en proveído del 30 de octubre de 1.995 el instructor ordenó su emplazamiento mediante edicto y seguidamente lo declaró persona ausente y le designó como su defensor de oficio al mismo abogado a quien aquél le había conferido poder en la clandestinidad por la misma época.
Posteriormente, se le resolvió la situación jurídica con medida detentiva, también como autor del delito de homicidio. Perfeccionada la investigación, el 27 de diciembre se declaró su cierre y el siguiente 26 de enero de 1.996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los dos vinculados, en calidad de coautores del delito de homicidio.
En la etapa del juicio el Juzgado primero Penal del Circuito de Riohacha negó la nulidad pedida por la defensa por indebida vinculación del sindicado y por haber comisionado el instructor la práctica de pruebas dentro de su misma sede. Rituada la audiencia pública se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por los defensores de los sindicados y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMADA: Amparándose en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, pues la vinculación del sindicado mediante declaratoria de persona ausente se produjo de manera irregular, toda vez que el edicto emplazatorio carece de la firma del Fiscal y dicha irregularidad no puede entenderse subsanada con la rúbrica del Secretario Administrativo.
De otra parte, también se configura otra violación al debido proceso porque las pruebas en que se apoyó el fallo condenatorio son “TOTALMENTE NULAS”. Al efecto, precisa que en el proveído calificatorio del 26 de enero de 1.996, la Fiscalía se apoyó en los testimonios de Silvio Ermedis Peralta, Raúl Romero Sierra, Rafael Segundo Peralta Palmezano, Ninfa Rosa Bolaños Nieves, Dacelis Beatriz Romero Muñiz, Humberto Benjamín Pimienta González, Gustavo Rafael Buelvas y Roberto Rafael Celis, los mismos que fueron calificados de inexistentes por el Juzgado en auto del 14 de mayo de 1.996 al negarle la nulidad deprecada durante el traslado para la preparación de la audiencia pública.
Por eso, “no podía menos que pensar que esas mismas pruebas jamaz (sic) servirían para un fallo condenatorio, precisamente porque ya habían sido declaradas inexistentes”. Con base en lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y se decreta la nulidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Los reparos propuestos por el casacionista no están llamados a prosperar porque carecen de la trascendencia necesaria para provocar la ruptura del fallo y no demuestran afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.
En ese orden, destaca que la ausencia de la firma del Fiscal en el edicto emplazatorio no implica la invalidación del proceso, ya que si bien ha debido contenerla como lo mandaba el artículo 356 del anterior Código de Procedimiento Penal, no representa perjuicio alguno para el procesado, “pues el llamado se cumplió eficazmente no obstante esa informalidad”.
Este cargo, entonces, es infundado. En el otro reproche, es decir, el atinente a la nulidad de las pruebas, tampoco le asiste la razón al demandante, dado que los testimonios cuestionados no constituyeron el único soporte de la decisión de condena, ya que el fallador se basó en la prueba indirecta, esto es, los indicios de presencia y oportunidad, móvil y mala justificación, incluyendo además, la indagatoria de Estevin Vanegas, quien sostuvo que EDGAR RODRÍGUEZ sí estaba en compañía de Rubén Mengual en un sitio aparte dentro de la caseta en la que él se encontraba y que alias Lele le comentó que le estaban robando las gallinas.
En el mismo sentido, precisa que no constituye causal de invalidación el hecho de que el Fiscal hubiese comisionado a la Brigada de homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para el recaudo de tales pruebas en su misma sede, pues estaba autorizado para ello por el artículo 313 del entonces ordenamiento procedimental.
Y si bien en este asunto el Juez hizo la apreciación equivocada en el sentido de que los aludidos testimonios son inexistentes, eso no es vinculante para los demás funcionarios que han conocido del proceso. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Serias y sustanciales son las inconsistencias en que incurre el demandante en la proposición de las dos aparentes censuras que dice postular contra el fallo impugnado, ya que para ambos eventos se apoyó en la causal tercera de casación, sin consideración a los argumentos que en uno y otro caso le sirvieron de soporte. 2.
El recurrente olvidó que la proposición de nulidades en casación no es ajena al cumplimiento de los requisitos que orientan no solo este recurso, sino el instituto mismo, por manera que en relación con la causal tercera el actor no está relevado de su observancia como quiera que este extraordinario medio de impugnación no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud tal como para que la Corte entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir las deficiencias del libelo. 3.
Lo anterior implica, entonces, que en cada propuesta de nulidad el censor identifique la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o socave las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando, en todo caso, el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde al postulante determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro in procedendo refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y otra también la decisión final, pues solo así es posible evidenciar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por esta vía. 4.
En el presente asunto, lo que parecería ser el primer reproche por motivo de nulidad lo endereza el demandante hacia la vulneración al debido proceso por indebida vinculación del sindicado, porque el edicto emplazatorio carece de la firma del Fiscal y a eso reduce por completo el ataque, ya que no demuestra de ningún modo en qué sentido repercutió negativamente esa irregularidad en la legalidad del proceso, ni indica en qué habría radicado la diferencia si dicha rúbrica apareciera en esa pieza procesal. 5.
No se acredita, pues, la trascendencia del yerro, además porque se trata de una irregularidad meramente formal que ninguna incidencia tuvo en la vinculación legal del procesado mediante declaratoria de persona ausente y menos puede tener capacidad para propiciar la ruptura del fallo, toda vez que el proveído mediante el cual se ordenó su emplazamiento (f. 77) y aquél que dispuso declararlo en contumacia designándole defensor de oficio (f.92) con todos sus efectos legales vinculantes fueron dictados dentro del marco de las exigencias procesales, es decir, una vez librada la captura sin resultados positivos y después de fijado el edicto sin que compareciera el imputado a rendir indagatoria.
Este cargo, es desde todo punto de vista irrelevante e infundado. No prospera. 7. Algo similar ocurre con la segunda tacha relativa a la nulidad de las pruebas en que se apoyó el fallo impugnado, primero porque si su fundamento estriba en la ilegalidad de las pruebas, que para el caso, el actor llama nulidad, entonces la vía de ataque es equivocada, toda vez que el cuestionamiento lo que está indicando es un error in iudicando y no in procedendo, puesto que la queja se remite a que los testimonios, previamente tenidos por inexistentes por el Juez, fueron objeto de valoración en la sentencia, cuando no podía hacerlo.
Esto, en pura técnica, debía plantearse como una violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando las disposiciones legales que determinan el rito de producción y aducción de las mismas que fue quebrantado y el efecto que tuvieron en la decisión final. Así, evidentemente no procedió el recurrente. 8.
Pero aún así, esa apreciación que hiciera el Juez en el citado auto del 14 de mayo de 1.996, en el sentido de que los testimonios recaudados durante la fase instructiva por el Cuerpo Técnico de Investigaciones en desarrollo de la comisión que en tal sentido impartiera el Fiscal, no vincula de ninguna manera a los demás funcionarios que intervengan en dicha actuación, pues se trata de un juicio que recae en la prueba misma y le corresponde definirlo al funcionario de conocimiento, con mayor razón si dicha conclusión anterior resulta equivocada. 9.
En cuanto a lo primero oportuno es recordar que en reciente oportunidad la Sala se pronunció en tal sentido, así: “Sea del caso precisar que si el juez al ejercer el citado control concluye que el fiscal incurrió al apreciar la prueba, en un falso juicio de existencia (porque ignoró la prueba legalmente aducida o supuso la que no obra en el diligenciamiento), o de identidad (porque falseó su contenido material), o de legalidad (porque la estimó a pesar de haber sido practicada o incorporada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez), o en un falso raciocinio (porque al construir las inferencias o al valorar el mérito persuasivo de los medios de convicción vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica), su criterio no vincula al juez de conocimiento, ni al de segunda instancia, ni mucho menos a la Corte, cuando actúa como Tribunal de Casación, pues en tal caso es el órgano supremo de control de legalidad de las actuaciones procesales” (Auto de segunda instancia, rad. 18.398 del 16 de octubre de 2.002, M.P., Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 10.
En cuanto a lo segundo, como se dijo en precedencia, es claro el equívoco del Juez al considerar que haber comisionado el Fiscal a un organismo de Policía Judicial dentro de su misma sede vicia la legalidad de las pruebas recaudadas, ya que no es ese el sentido ni el alcance de las disposiciones del Decreto 2.700 de 1.991 atinentes a la competencia de esta clase de funcionarios durante la investigación y el juzgamiento, pues sobre este tema la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así: “Adicionalmente el casacionista sostiene que el Fiscal Delegado no podía comisionar dentro de su propia sede al Cuerpo Técnico de Investigación para la práctica de pruebas, por prohibición expresa del artículo 82, inciso segundo ejusdem, modificado por el 12 de la ley 81 de 1993.
Esta apreciación es también equivocada. La norma que el impugnante cita, alude a las comisiones impartidas por los Tribunales y Jueces a otras autoridades judiciales, no a las ordenadas por los Fiscales Delegados a los órganos de policía judicial para la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, que no tienen limitación de carácter territorial, y que se regían por lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma citada, en armonía con lo establecido en los artículos 313 y 320 ejusdem.
Entender, como lo propone el impugnante, que los Fiscales Delegados no pueden acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de su propia sede para la práctica de pruebas, resulta absurdo, pues ello equivaldría a dejar a las Unidades de Fiscalía sin su apoyo en el lugar donde operan, y desconocer que el Cuerpo Técnico es un órgano auxiliar al servicio de la función investigativa de la Fiscalía, que actúa a través de unidades distribuidas en el todo el territorio nacional, y que su estructura y ubicación geográfica obedecen a la necesidad de que su intervención pueda ser inmediata y eficiente (artículos 40 y siguientes del Decreto 261 del 2000)” (Fallo de casación del 19 de noviembre de 2.001. rad. 10.546, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
No prospera el cargo. Por último, corresponde precisar que cualquier determinación tendiente a darle aplicación al principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que establece unos marcos punitivos inferiores para el delito de homicidio en relación con los de la Ley 40 de 1.993 bajo el cual se juzgó este asunto, le corresponde adoptarla al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 5