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12917(28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 12917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12917 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por MILTON MERCADO OSORIO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.- ANTECEDENTES MILTON MERCADO OSORIO demandó en proceso ordinario laboral a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de Electromecánico V o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro y se declarara la continuidad del contrato de trabajo.

Además, el reajuste de los salarios y primas que se causaron durante la relación laboral y el pago del tratamiento médico, farmacéutico, quirúrgico, hospitalario y auxilio monetario, por padecer del mal de Parkinson. Y a pagar la indexación. En subsidio solicitó condena a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía definitiva, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación y los perjuicios morales y materiales por la violación de la cláusula convencional de estabilidad en el empleo.

En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 25 de agosto de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993 en el cargo de Electromecánico V, con el carácter de trabajador oficial, y durante el último año de servicios se le reconoció un salario no inferior a $11.917,16 sin incluirle todos los factores salariales. Durante la ejecución del contrato de trabajo se le pagó un salario básico y primas inferiores a las devengadas por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo e idénticas funciones.

Fue despedido sin justa causa y la cesantía e indemnización por el despido fueron liquidadas sin incluir todo el tiempo de servicios ni todos los factores salariales; y el auxilio de cesantía fue liquidado año por año, sin depositarlo en el Fondo del Ahorro, dicho auxilio debió liquidarse con el último salario por todo el tiempo servido. En el año de 1990 SINALTRAMOPCAR se fusionó a SINTRAMINOBRAS, sindicato que desde el año de 1986 agrupa a más de la mitad de los trabajadores de la demandada.

La empresa, mediante cláusulas convencionales, se obligó a respetar la estabilidad de sus trabajadores y solo podía despedirlos por las justas causa previstas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, acción de reintegro y primas extralegales. La violación de la convención colectiva le ha ocasionado graves perjuicios tanto morales como materiales.

Padece del Mal de Parkinson y requiere del respectivo tratamiento médico, farmacéutico, quirúrgico, hospitalario y auxilio monetario. La demandada no contestó la demanda y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar reajuste del auxilio de cesantía definitiva e indemnización por despido, prescripción de las acciones tendientes al pago de los reajustes de salarios y primas causados durante la relación de trabajo, inexistencia de la obligación de pagar tratamiento médico, farmacéutico, quirúrgico, hospitalario y auxilio monetario alguno, y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar el reajuste de cesantía, los salarios moratorios desde el día 1º de febrero de 1994, la pensión de jubilación a partir del momento en que el actor cumplió 50 años de edad, la absolvió de las demás peticiones y no condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes conoció el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 1998, modificó la sentencia del juzgado y en su lugar revocó las condenas por reajuste de cesantía y salarios moratorios, confirmó la condena por la pensión de jubilación y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal que el Ministerio de Transporte suprimió legalmente empleos y cargos, entre ellos el ejercido por el demandante.

Precisó que el instituto del reintegro no aparece consagrado para los trabajadores oficiales del sector público, salvo que sea convenido extralegalmente. Además, mal pude hablarse de reintegro a un cargo o empleo cuando física y jurídicamente resulta imposible materializarlo. En cuanto al reajuste de la indemnización y salarios moratorios no los consideró procedentes, al no ser ingredientes salariales las horas extras, la prima de servicios proporcional y la prima de vacaciones proporcional.

Por el contrario sí atribuyó a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión proporcional. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de casación, los cuales concedidos por el tribunal, y admitidos por esta Sala, se procede a decidirlos. No hubo escritos de réplica. A-. Recurso de la parte demandante.

Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se modifique la del juzgado en los siguientes términos: “1.- Confirmar el numeral primero, en cuanto condenó a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- a pagar al demandante señor MILTON MERCADO OSORIO, la suma de $5.527.115,79, por concepto de reajuste de cesantía. “2.- Confirmar el numeral segundo, en cuanto condenó al demandado, a pagar salarios moratorios al actor, a razón de $12.349,34, diarios a partir del 1 de febrero de 1994, hasta cuando se cancele la deuda.

“3.- Mantener la condena impuesta en el numeral tercero, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del momento en que este cumplió 50 años de edad. “4.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de la indemnización por despido injustificado. “5.- Revocar el numeral tercero (o sea cuarto), en cuanto absolvió a la demandada del reajuste de la indemnización por despido injusto.

“6.- Absolver en lo demás. “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: “PRIMER CARGO: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 155, 156, en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945; D.L. 797 de 1949, art. 1, en concordancia con los artículos 1, 3, 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945;

C.S.T., art. 127, 143, 467 y 468; art. 40, Ley 4 de 1992; como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la falta de apreciación de algunos documentos. “ERORES EVIDENTES DE HECHO: “1.- Primer error. Dar por demostrado, sin estarlo, que se había pagado correctamente la indemnización por despido injustificado, a pesar de que se dejó de incluir como factor en la liquidación, la suma de $100.691,oo pesos, por concepto de prima semestral proporcional.

“2.- segundo error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según los documentos dejados de apreciar, se dejó de incluir la prima semestral proporcional, en el monto de $100.691,oo, en la base para la liquidación del auxilio de cesantía. “3.- Tercer error. Dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe, a pesar de la evidencia en contra.

“4.- Cuarto error. No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente demostrada la misma. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “a) Resolución No. 09128, sin fecha fl. 17 y 18; “b) Relación sobre devengados, correspondiente al actor, que reposa a fl. 36 y 27; “c) Liquidación de la Indemnización por despido injutificado fl. 77 y 78.” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo realizó las operaciones matemáticas, incluyendo la suma proporcional de la prima semestral, para efectos de liquidar la indemnización y el auxilio de cesantía, y consideró que la empresa actuó de mala fe y se le debe imponer la indemnización moratoria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El alcance de la impugnación que cobija a ambos cargos de la parte demandante adolece de un defecto de técnica, en la medida en que solicita la casación parcial del fallo recurrido, sin precisar en qué aspectos pretende concretamente la anulación. La petición que hace respecto de lo pretendido en instancia no subsana la impropiedad anterior, pues es sabido que las funciones de esta Corporación en sede de casación y (de infirmarse la condena), en sede de instancia, son independientes. 2-.

No obstante, si se adentrara la Corte en el examen del primer cargo, propuesto por la vía indirecta, hallaría que la decisión del tribunal sobre el punto aquí controvertido, no se basó en las pruebas, sino que fue de puro derecho, porque se fundamentó en el contenido del artículo 155 del decreto 2127 de 1992, en cuanto a los factores o “ingredientes de salario”, ajena por lo tanto a cualquier consideración de carácter fáctico.

En otras palabras, podría entenderse que el tribunal dio por acreditado que efectivamente se hicieron esos pagos, pero en su criterio, acertado o no, en atención a ser proporcionales, no tendrían cabida dentro de las previsiones de la norma citada y por consiguiente no constituían factor salarial para liquidar y pagar prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Por lo tanto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción Directa de los arts. 148, 151, 155 del Decreto 2171 de 1992, en relación con los arts. 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; D.L. 797 de 1949, art. 1. en concordancia con los artículos 1, 3, 11 de la ley 6 de 1945;

C.S.T., art. 127, 143, 467 y 468.” (folio 15 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo y luego de transcribir algunos de los artículos supuestamente violados, reiteró que no se puede excluir las primas de servicios y de vacaciones cuando son proporcionales, y como la empresa lo hizo, su comportamiento es de mala fe, sin consideración al monto de lo adeudado.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha enseñado por esta Corporación que la infracción directa de la ley “representa la ausencia en la decisión judicial, de la norma pertinente para resolver el conflicto materia de la misma, lo cual supone que para que se configure tal modo de violación debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y de haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía.” (Rad.12.090).

Además de la impropiedad anotada en las consideraciones al cargo precedente en relación con el alcance de la impugnación, ya respecto de esta segunda acusación observa la Sala que es el propio censor quien señala la norma aplicable, el artículo 155 del decreto 2127 de 1992, la misma en la que se basó el tribunal, y por ende no se puede afirmar que se trate de la violación de la ley, en la modalidad de infracción directa.

Más aún, en el desarrollo del cargo lo que se le critica al ad quem es el haber entendido que dicho artículo no contempla la posibilidad de incluir dichas primas cuando son proporcionales, lo cual configuraría una modalidad distinta de violación de la ley, esto es, la interpretación errónea. Por lo expuesto el cargo se desestima. B-. Recurso de la parte demandada.

Pretende la recurrente se case parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto confirmó el punto tercero de la del juzgado, a través de la cual se condenó a la demandada a pagar una pensión de jubilación a partir del momento en que el actor cumplió los 50 años de edad. Y en sede de instancia profiera sentencia sustitutiva en el sentido de revocar dicho numeral tercero de la sentencia del juzgado.

Para tales efectos formuló dos cargos así: CARGO UNICO: “NORMAS VIOLADAS: La sentencia acusada, es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º. De la ley 171 de 1961 y 74 del decreto reglamentario No. 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 77 de la última disposición citada y 128 de la Constitución Nacional.” (folio 29 bis del cuaderno de la Corte).

Luego de transcribir la normas que considera violadas, sostuvo que el tribual se equivocó al condenar a la pensión de jubilación desde el momento en que el actor cumplió 50 años de edad, y no a partir del momento de la desvinculación como era lo legal, pues en ese caso se viola la prohibición de recibir simultáneamente salario y pensión. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se formula por la vía indirecta en el concepto de interpretación errónea.

La Sala, de vieja data, ha dicho que el concepto de violación denominado interpretación errónea, supone necesariamente la aquiescencia del recurrente de los supuestos de facto que constituyeron el cimiento de la decisión recurrida, por lo que tal modalidad repele la vía indirecta que se estructura sobre la base de hipotéticos desatinos de valororación probatoria y conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial.

Como dicho defecto técnico es grave e insubsanable, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: “La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 8º. De la ley 171 de 1961 y 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 77 de la última disposición citada y 128 de la Constitución Nacional”.

Transcribe las normas y reitera los mismos planteamientos del cargo anterior, en cuanto al momento en que se debe comenzar a pagar la pensión sanción. VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la pensión proporcional, el tribunal solamente dijo: “Finalmente y referente a la pensión sanción, estima la Sala que los trabajadores oficiales conservan el derecho a la pensión proporcional de acuerdo con las leyes 171 de 1961, tal como lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1996-Rad. 8428, punto de la sentencia que deberá confirmarse.” (Folio 9 del cuaderno del tribunal).

Como fácilmente se aprecia no hizo el tribunal una exégesis de de la norma citada, ni siquiera mencionó el artículo que aplicó para condenar a la pensión proporcional por despido injustificado a partir de los 50 años de edad. No interpretó el tribunal el tema relacionado con el momento de su exigibilidad. En consecuencia, como no desentrañó el fallador el sentido del precepto, ni él emerge del fallo que se limitó a confirmar la condena impuesta en la sentencia de primer grado, es equivocado imputarle “interpretación errónea”, lo cual constituye una protuberante falla técnica de la recurrente que conlleva a desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguid por MILTON MERCADO OSORIO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria