Micelio
12916(08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1694 de 1951Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2171 de 1991Decreto 2171 de 1992Decreto 3118 de 1968Decreto 3153 de 1953Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 12916 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUIS URUETA SARMIENTO le sigue a la NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que conciernen al recurso de casación es suficiente anotar que el pleito lo comenzó el hoy recurrente para que se le reintegrara, sin solución de continuidad en el contrato, como "despensero" en la Dirección de Navegación y Puertos de la División de Obras Hidráulicas "o a otra dependencia gubernamental que la sustituya, en Barranquilla" (folio 1) y se le pagaran los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, para que se le reajustara el auxilio de cesantía y se le pagara la suma de $1'745.461,70 como indemnización por despido injusto o la prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, los perjuicios morales y materiales "causados por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo de la convención colectiva de trabajo" (ibídem), la que denominó "pensión sanción" y la indemnización por mora.

En lo que resulta pertinente a la impugnación hay que decir que sus pretensiones las fundó en el hecho de haberse vinculado con contrato de trabajo a término indefinido el 29 de octubre de 1979 con la Asociación Nacional de Navieros, con la cual el 6 de julio de 1951 el Gobierno Nacional celebró un contrato para ejecutar por administración delegada algunas obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus puertos, y que mediante la Resolución 4678 de 1983 se ordenó vincularlo como trabajador oficial al Ministerio de Obras Públicas, con efectividad al 1º de mayo de ese año, en el empleo de "despensero", en el cual trabajó hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue suprimido.

Según Urueta Sarmiento, en el último año de servicio devengó un salario promedio diario no inferior a los $12.201.24. En la demanda Luis Urueta Sarmiento aceptó que se le pagó la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 por la suma de $5'188.869,07, pero sólo teniendo en cuenta el tiempo comprendido entre el 1º de junio de 1983 y el 30 de noviembre de 1993, no obstante que su servicio fue continuo desde el 29 de octubre de 1979, y sin incluir lo devengado por horas extras en el último año. La Nación contestó extemporáneamente la demanda; pero en la primera audiencia de trámite su apoderada se ratificó del escrito de contestación de demanda y a nombre de ella propuso excepciones y adujo en su defensa que la terminación del contrato se debió a la supresión del empleo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política; decreto que dispuso que el valor de la indemnización correspondería exclusivamente al tiempo laborado por el trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio.

Mediante fallo del 24 de marzo de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Nación a pagarle al demandante $2'483.303,67 por reajuste de indemnización por despido, "una pensión sanción en cuantía inicial de $405.916,04 a partir del día en que cumpla los 60 años de edad, más los reajustes legales y las mesadas adicionales" y "salarios caídos, a razón de 18.040,71 diarios, desde el 1º de marzo de 1994 hasta que se verifique dicho pago" (folio 175).

En la sentencia dispuso que "la empresa deberá seguir cotizando sal(sic) trabajador ante la institución de previsión a la cual estaba afiliado, hasta que ésta lo(sic) subrogue" (ibídem). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó únicamente la condena a pagar la pensión y revocó las demás condenas.

Fundó su decisión el Tribunal en el entendimiento que le dio al artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, conforme al cual el valor de la indemnización correspondería exclusivamente al laborado por el trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio. En cuanto a la pensión asentó que "los trabajadores oficiales conservan el derecho a la pensión proporcional de acuerdo con las(sic) leyes(sic) 171 de 1961 y tal como lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1996 - Rad. 8428" (folio 10).

Ninguna de las partes quedó conforme e impug-naron por ello ambas el fallo, recursos de casación que el Tribunal concedió y la Corte admitió, por lo que procede a resolverlos. III. LA DEMANDA DE LUIS URUETA SARMIENTO Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 23), que fue replicada (folios 32 a 34), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme las condenas dispuestas por el Juzgado.

Con dicha finalidad le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO La acusa por aplicar indebidamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, "en concordancia con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 1694 de 1951; el art. único del Decreto 3153 de 1953; D.L. 797 de 1949, art. 1, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6a. de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 3118 de 1968, arts. 3, 27" (folio 14).

Los errores evidentes de hecho que le atribuye a la sentencia los puntualiza así en la demanda: "1.- Primer error. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia (contrato de trabajo suscrito por el actor con la Asociación Nacional de Navieros Adenavi, bajo la modalidad de administración delegada (fl. 85 a 87), (Res. 4678 del 31 de mayo de 1983 fls. 43 a 46) que el paso del actor de Adenavi al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo fue a término indefinido y sin solución de continuidad y que por lo mismo, para efecto de la indemnización por despido, los extremos temporales de la relación laboral son 29 de octubre de 1979 y hasta el 30 de noviembre de 1993.

"2.- Segundo error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, fue a partir del 1 de junio de 1983 y que por lo mismo era legal, liquidar la indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha indicada y no a partir del 29 de octubre de 1979. "3.- Tercer error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución Nº 11691 (fl. 54), del 20 de diciembre de 1982, que el contrato suscrito y ejecutado con Adenavi, era de administración delegada, con todas las consecuencias que ello implica.

Se omitió también la apreciación de los contratos de administración delegada que aparecen a folios 47 a 53 y 62 a 70);(sic) del expediente y de la certificación expedida por el Ministerio de Obras Publicas, que reposa a folio 22 del expediente. "4.- Cuarto error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la resolución Nº 11691 (fl. 54), del 20 de diciembre de 1982, el contrato suscrito y ejecutado con Adenavi, se desarrollaba a riesgo del contratante y a todo costo, cubierto por éste.

También se omitió la apreciación de los contratos, los cuales aparecen desde el fl. 47 a 53 y 62 a 70 del expediente. 5.- Quinto error. No dar por demostrado, que el régimen de cesantía aplicado al actor, desde antes de 1983, fue el del régimen congelado, esto es pago año por año, tal como consta en la liquidación de cesantía (fl. 124 a 125). 6.- Sexto error.

No dar por demostrada la no solución de continuidad y por lo mismo la supervivencia de la anterior relación laboral, a pesar de que en la liquidación de prestaciones que reposa a folios 135 a 137, no aparece reconocida y pagada la indemnización por despido injustificado" (folio 15) Como pruebas erróneamente apreciadas señala la la Resolución 4678 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 31 de mayo de 1983 y como dejadas de apreciar la Resolución 11691 del 20 de diciembre de 1982, los contratos de administración delegada, la comunicación del 31 de agosto de 1992 suscrita por el gerente de la Asociación Nacional de Navieros, el contrato de trabajo que suscribió con dicha asociación, la liquidación del auxilio de cesantía, la liquidación de prestaciones sociales y la certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sobre los servicios prestados del 29 de octubre de 1979 al 30 de noviembre de 1993.

En el alegato con el que cree demostrar la acusación, respecto del primero de los que presenta como errores de hecho, afirma que el Tribunal se refiere a la Resolución 3627 de 1983, que no existe, por lo que entiende que en realidad aludió a la 4678 de ese año, habiéndola apreciado erróneamente puesto que el documento no ofrece duda en cuanto a que no hubo solución de continuidad en el servicio.

En cuanto al segundo yerro, asevera que basado en la Resolución 4678 concluyó que su vinculación con el ministerio comenzó el 1º de junio de 1983, desconociendo el contrato de administración delegada suscrito antes de que comenzara a trabajar, pues si hubiese apreciado correctamente esa resolución habría concluido que, en razón de ese contrato, él fue trabajador oficial entre 1979 y 1983.

Con relación al tercero y cuarto de los desaciertos, sostiene que incurrió en ellos al no apreciar la Resolución 11691 del 20 de diciembre de 1982, que se refiere al contrato de administración delegada, pues allí se establece que ese contrato se adelanta por cuenta y riesgo del contratante, que es el Ministerio de Obras Públicas y el cual reconoce el pago de acreencias laborales como consecuencia del contrato; de modo que de haberla apreciado, habría concluido que se estaba en presencia de un contrato de administración delegada y que dicho ministerio asumió de manera directa el pasivo laboral.

Y refiriéndose al quinto yerro dice que apreció erróneamente la liquidación de cesantía causada anualmente de 1979 a 1983, que demuestra que fue sometido al régimen de cesantía congelada y que su condición era la de trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas. Por último, arguye que el sexto error se presentó porque dio por demostrada la solución de continuidad a pesar de no existir prueba de ello, ya que al liquidar sus prestaciones no obra el concepto de indemnización por el despido injustificado, además de que la Resolución 4678 establece que su vinculación con el ministerio se hace sin solución de continuidad.

Concluye su perorata afirmando que "si las personas que prestan sus servicios, con fundamento en contratos de administración delegada, son trabajadores oficiales, obviamente son, en últimas, trabajadores oficiales del contratante, que en el presente caso es el Ministerio de Obras Públicas y Transporte" (folio 20). Al rebatir el cargo la Nación aduce que lo dispuesto en el Decreto 3153 de 1953 no significa que los trabajadores de la Asociación Nacional de Navieros estuvieran vinculados al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

SE CONSIDERA Conforme quedó dicho atrás, el único soporte del fallo impugnado lo constituye el entendimiento que el Tribunal le dió al artículo 176 del Decreto 2171 de 1992, por lo que asentó en la sentencia que "la indemnización en comento suele ser a partir del momento de ingreso traduciéndose en el tiempo de servicio en que estuvo vinculado el demandante con la entidad que lo retiró del servicio" (folio 10, C. del Tribunal).

Este convencimiento que se formó el Tribunal, acertado o no, no es criticado por el recurrente, y dada la índole jurídica del razonamiento, tampoco podía ser discutido mediante la vía de ataque escogida para formular el cargo. Adicionalmente, no obstante plantear la acusación por la alegada comisión de los errores de hecho que atribuye a la sentencia, el desarrollo del cargo lo basa primordialmente en consideraciones jurídicas acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de administración delegada, la calidad de los trabajadores de quienes celebren esta clase de contratos y quién debe entenderse es directamente el patrono en estos casos, argumentos que resultan por completo ajenos a lo que propiamente constituyen los hechos del proceso, y los que, por tal razón, solamente podrían ser dilucidados en una acusación formulada por la vía directa, en la que sí es admisible la discusión de puntos de puro derecho.

Lo anterior sería razón suficiente para desestimar el cargo. Pero si a pesar del defectuoso desarrollo del mismo, se examinan las pruebas, tampoco se demuestran desatinos fácticos, pues de su examen lo que objetivamente resulta es lo siguiente: 1. La Resolución 4678 de 1983 (folios 43 a 46) no fue expresamente valorada por el Tribunal, por lo que carece de fundamento la afirmación del recurrente según la cual, al referirse a la Resolución 3627 de ese mismo año, en realidad hizo alusión a la que él dice fue apreciada erróneamente.

De modo que si no apreció la primera de las resoluciones mencionadas, no es posible atribuirle un yerro por su desacertada estimación. 2. Mediante la Resolución 11691 del 20 de diciembre de 1982 (folio 54), que el Tribunal no apreció, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte aceptó la obligación legal de los pasivos laborales que adeuda la Asociación Nacional de Navieros a sus Trabajadores y autorizó al Jefe de la División de Obras Hidráulicas para que ordenara el pago de las sumas debidas a los trabajadores vinculados por los contratos suscritos con dicha asociación y el Fondo Vial Nacional; pero de allí no es dable concluir que entre Luis Urueta Sarmiento y ese ministerio hubiera existido un vínculo laboral, por cuanto al respecto tal documento no ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda formarse tal convencimiento. 3.

Los contratos de administración delegada (folios 47 a 53 y 62 a 70) sólo permitirían establecer que se celebraron entre la Asociación Nacional de Navieros y los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Transporte; pero el recurrente no explica cómo si ese hecho hubiese sido tenido en cuenta por el Tribunal, ello incidiría en la interpretación que hizo del artículo 156 del Decreto 2171 de 1991.

Además, como ya se dijo, de la circunstancia de haberse celebrado estos contratos no es posible concluir que existió un vínculo jurídico entre dichos ministerios y Luis Urueta Sarmiento; y determinar si por haber sido trabajador de alguien que celebró un contrato de administración delegada con un organismo de la administración pública, el hoy recurrente se convirtió en trabajador de la Nación, corresponde a un raciocinio de orden jurídico que no es dable realizar en una acusación dirigida por la vía indirecta de violación de la ley. 4.

Dada la naturaleza declarativa del documento y la circunstancia de provenir de la Asociación Nacional de Navieros, que no es parte en el proceso, la comunicación de 31 de agosto de 1982 (folio 58) no tendría el carácter de prueba calificada en la casación del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues, por virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada "en la misma forma que los testimonios". 5.

El contrato de trabajo suscrito entre Luis Urueta Sarmiento y la Asociación Nacional de Navieros (folios 85 a 87) comprueba la existencia de la relación laboral entre los dos; pero de allí no es racionalmente posible establecer que el vínculo jurídico se estableció directamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 6. Respecto del documento que contiene la liquidación de su auxilio de cesantía (folios 124 y 125), el recurrente incurre en la contradicción de relacionarlo como una prueba que no fue apreciada, pero al desarrollar el cargo sostiene que fue apreciado erróneamente, incoherencia que en este caso resulta insuperable e impide el análisis de la prueba, por ser contrario no sólo a la técnica del recurso sino a la lógica aseverar que una prueba no fue apreciada y simultáneamente edificar la acusación sobre la base de su mala valoración. 7.

Es cierto que en la Resolución 3123 de 1986 (folios 135 a 137), por medio de la cual se reconoce a varias personas, y entre ellos a Luis Alberto Urueta Sarmiento, el pago de algunas sumas como trabajadores de la Asociación Nacional de Navieros, no aparece que sea reconocida la indemnización por despido; mas de esa sola circunstancia no puede inferirse que no existió solución de continuidad en su paso al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tanto más cuanto que ese documento da cuenta del pago de la suma de $66.500,00 "como cesantía neta" (folio 136), de lo que es razonable concluir la extinción del vínculo jurídico con dicha asociación. 8.

La certificación expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte únicamente probaría que Luis Alberto Urueta Sarmiento "Laboro(sic) en Adenavi desde el veintinueve (29) de octubre de 1979. Hasta el 31 de mayo de 1983" (folio 22), que es lo que textualmente allí figura, y para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la División de Obras Hidráulicas desde el 1º de junio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1993, de lo que se puede concluir que no existió solución de continuidad en esas relaciones; pero ello por sí solo no probaría que haya sido trabajador del ministerio en el tiempo que lo fue de "Adenavi", ni que ese lapso se le haya debido tener en cuenta al liquidar su indemnización, cuyo monto, ya se dijo, fue establecido por el Tribunal basándose en la interpretación del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992.

De lo que viene de decirse resulta que el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO En éste igualmente la acusa por aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, "en concordancia con el art. 51 del decreto 2127 de 1945 y el art. 1 del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, lo cual llevó a cometer infracción directa del artículo único del decreto 3153 de 1953" (folio 20).

Y para demostrarlo alega el recurrente que no discute que se vinculó con la Asociación Nacional de Navieros el 29 de octubre de 1979 y que desde el 1º de junio de 1983 pasó, sin solución de continuidad en el servicio, al Ministerio de Obras Públicas, del que fue despedido e indemnizado con fundamento en el Decreto 2171 de 1992, en cuyo artículo 128 de establece una indemnización para los trabajadores de ese ministerio desvinculados por su reestructuración, y que a pesar de haber estado vinculado mediante contrato de administración delegada, el Tribunal sólo tuvo en cuenta como tiempo trabajado al ministerio el comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 1993.

Sostiene que en el contrato de administración delegada el verdadero patrono es el beneficiario de la prestación del servicio y, por ello, desde 1953 se considera que quienes trabajen mediante contratos de esa especie son trabajadores oficiales, cuyo vínculo jurídico es con la entidad contratante y beneficiaria del servicio, que en este caso "es indudablemente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así aparezca suscribiendo el contrato de administración delegada también el Ministerio de Hacienda y Crédito Público" (folio 21).

En apoyo de ese aserto transcribe apartes de las sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 31 de agosto de 1951 y de 19 de diciembre de 1956 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluye afirmando que si hubiese aplicado el artículo único del Decreto 3153 de 1953, el Tribunal habría concluido que "la relación laboral y el vínculo con el Ministerio de Obras Públicas fue desde el 18 de noviembre de 1975(sic) y hasta el 30 de noviembre de 1993 y como consecuencia de ello y partiendo de los mencionados extremos de la relación laboral, obviamente habría aplicado debidamente los artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, confirmando la condena por reajuste de la indemnización por despido injustificado" (folio 23).

La opositora alega que el Decreto 2171 de 1992 se aplica a los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de acuerdo con su artículo 139, razón por la cual es inexplicable que se afirme la aplicación indebida de los artículos 148, 151, 155 y 156 del mismo. SE CONSIDERA Tal como quedó dicho al estudiar el cargo anterior, el Tribunal fundó su conclusión sobre la improcedencia de la indemnización exclusivamente en la interpretación que hizo del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, de modo que, independientemente de que la inteligencia que dio a ese precepto sea o no la acertada, lo cierto es que el ataque ha debido dirigirse por la modalidad de la interpretación errónea.

De otro lado, al desarrollar el cargo afirma el recurrente que no es materia de discusión en el proceso que se vinculó a la Asociación Nacional de Navieros el 29 de octubre de 1979 y que ella celebró un contrato de administración delegada con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hechos éstos que en realidad el Tribunal no tuvo expresamente por establecidos, como tampoco que Luis Urueta Sarmiento se encontrara vinculado a ese ministerio mediante un contrato de administración delegada, aserto sobre el cual se funda la acusación. Lo anterior demuestra con claridad que el cargo se estructura sobre supuestos fácticos que no corresponden a los que tuvo por probados el Tribunal, lo que impide su prosperidad en la medida en que existe discrepancia entre el recurrente y el fallo en relación con la cuestión de hecho del proceso, circunstancia que técnicamente no es posible cuando la vía de ataque escogida es la de puro derecho, como aquí acontece.

IV. LA DEMANDA DE LA NACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con que sustenta el recurso (folios 37 a 42), que fue replicada (folios 47 a 48), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia "revoque o modifique" (folio 40) la del Juzgado, en cuanto la condenó a pagar a Luis Urueta Sarmiento "una pensión sanción en cuantía inicial de $405.916,04 a partir del día en que cumpla los 60 años de edad, más los reajustes legales y las mesadas adicionales" (folio 40).

Para ello la acusa de violar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 "por infracción indirecta, por intepretación errónea" (folio 40), "en concordancia con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y por falta de aplicación de los artículos 53 y 156 del Decreto 2171 de 1992 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para 1978" (ibídem), tal cual está dicho en el escrito.

En lo que trae como demostración del cargo alega que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tomó en consideración solamente el tiempo laborado a la entidad a la cual se vinculó el beneficiario, y que habiéndose demostrado con la Resolución 4678 de 1983, obrante al folio 43, que Luis Urueta Sarmiento trabajó para la Asociación Nacional de Navieros entre el 29 de octubre de 1979 y el 31 de mayo de 1993, según la certificación de servicios de folio 22 y la liquidación de prestaciones de folio 118 y siguientes, pruebas que el Tribunal no apreció para determinar el tiempo que le sirvió al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues al que efectivamente trabajó allí le sumó aquel durante el cual prestó sus servicios a dicha asociación, "configurándose con esto una interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que se acumula un tiempo que la ley no autoriza en caso como el que nos ocupa, error fáctico de trascendencia" (folio 41).

Asimismo arguye que no se aplicaron los artículos 156 del Decreto 2171 de 1992 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para la época de la relación laboral de Urueta Sarmiento con la Asociación Nacional de Navieros, norma que dicha asociación tomó en cuenta cuando efectuó su liquidación de prestaciones sociales, y que de haber apreciado dicha liquidación habría llegado al convencimiento de que "precisamente dicha actuación se surtió en razón a que la delegataria (Adenavi) era empresa distinta a la demandada" (folio 42), como lo era también la delegante Fondo Vial Nacional.

Para oponerse al cargo el replicante afirma que la proposición jurídica es incompleta por no indicarse la normatividad pertinente para analizarlo y, además, pretende que la interpretación errónea de las normas se dio como consecuencia de una presunta falta de apreciación de las pruebas. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en el reparo que le formula al cargo por la deficiente integración de la proposición jurídica, toda vez que dentro de las normas que en él se citan como violadas se indica el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión de jubilación a cuyo reconocimiento y pago fue condenada la Nación. En lo que sí tiene razón el opositor es en el insalvable defecto en el que se incurre al atacar la sentencia "por infracción indirecta, por interpretación errónea", por cuanto este concepto de violación de la ley únicamente es denunciable por la vía directa por corresponder a un desatino de puro derecho, en el que se incurre al darle a la norma una inteligencia que no corresponde a su genuino sentido.

Como muchas veces lo ha explicado la Corte, la causal o motivo de casación y el concepto de violación deben invocarse de manera exacta y con total precisión, cuidando de no acumular en el cargo conceptos incompatibles o de confundir la violación directa y la indirecta, ya que el ataque por el primer concepto se funda en la aplicación o inaplicación del precepto legal a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el recurrente y el sentenciador, razón por la que la acusación procede al margen de la cuestión probatoria; mientras que en el segundo concepto el quebranto resulta de la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la establecida con las pruebas que obran en el proceso.

Es por ello que la acusación, en el mismo cargo, de violación por la vía indirecta --como aquí ocurre, pues la recurrente acusa al fallo por la "infracción indirecta"-- y la vía directa es contradictoria, por cuanto implica el inadmisible presupuesto de ser simultáneamente ciertos y falsos los hechos que tuvo por probados el juzgador. La "interpretación errónea" es un concepto exclusivo de de la vía directa de violación de la ley, en cuanto hace suponer que la solución del litigio resultó ilegal por haber sido equivocada la inteligencia que a la disposición legal se le dio en el fallo; pero dicho desatino hermenéutico es del todo ajeno a la cuestión de hecho del proceso, y de consiguiente, a las pruebas que le sirvieron al Tribunal para determinar su existencia. Aparte de ello, para que se configure una interpretación errónea de la ley se requiere que el fallador exprese una comprensión de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, y no se observa que en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se ofreciera por parte del Tribunal un entendimiento que permita afirmar que elaboró una conceptualización acerca de su verdadero significado como norma, pues en realidad simplemente se limitó a expresar que se hallaba vigente pero sin aludir a su contenido o alcance.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que Luis Urueta Sarmiento le sigue a la Nación. Sin costas en el recurso por cuanto ninguno de los recursos prosperó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria