Micelio
12915bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 12 Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Antecedentes: Los hechos tuvieron ocurrencia hacia las 4 de la tarde del 17 de junio de 1995 en la cancha de futbol “Marquetalia”, ubicada en el Barrio Loreto de Medellín. Allí se encontraban los primos ANDRES FELIPE VASQUEZ TORO y JOHN FRANKLIN MURILLO TORO, acompañados de otras personas. Cuatro hombres armados se hicieron presentes. Uno de ellos tomó por la camisa a ANDRES FELIPE, de 12 años, y le disparó en el brazo izquierdo.

Ante el peligro sus amigos huyeron del lugar y segundos después se escucharon otras detonaciones. ANDRES FELIPE resultó muerto. El médico legista estableció que recibió seis impactos de arma de fuego. Uno de ellos, el mortal, en la región temporal anterior derecha. Por razón de los anteriores hechos fue vinculado al proceso JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO, de 19 años de edad.

La Fiscalía, mediante providencia del 9 de octubre de 1995, lo detuvo preventivamente por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, mismos cargos por los cuales lo acusó el 4 de enero de 1996, decisión esta que, recurrida, resultó confirmada por la Unidad de Fiscalía de segunda instancia el 14 de febrero siguiente. Agotada la fase del juicio el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de junio de 1996, condenó al procesado a 25 años y 6 meses de prisión. Esta determinación la confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 11 de octubre siguiente, a través del fallo que es objeto del recurso de casación. La demanda: Luego de ocupar la mayor parte del libelo en contar el proceso y en realizar algunas críticas relativas a aspectos de su tramitación y a los testimonios de cargo, procede a formular el correspondiente cargo a la sentencia. Lo apoya en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Dice que el fallo violó en forma directa la ley sustancial y que la infracción provino “…de error en la apreciación de determinadas pruebas como fueron la declaración del menor JOHN FRANKLIN MURILLO TORO, y el reconocimiento judicial por medio de fotografías celebrado inidoneamente por la Fiscalía … y la negativa a tramitar cuando era conducente la petición de nulidad procesal que antes de la audiencia pública presentó el anterior apoderado del sindicado.

“También invoco, agrega, la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por cuanto la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad”. El resto de la demanda se transcribe a continuación: “La causal primera que invoco pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia … invalide la sentencia impugnada. Acuso a la sentencia recurrida de haber dejado de aplicar el artículo 1-2-3-20-333-334-369-305-304-307-294 del C. de P.P. lo que cercena el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

“No acepto los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada, los controvierto como las consecuencias jurídicas que se les asignó con prescindencia de las normas sustantivas citadas. “La causal segunda que invoco pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia … invalide la sentencia impugnada. Acuso a la sentencia recurrida de haber dejado de aplicar el artículo 369 del C. de P.P. en concomitancia con los artículos 333 y 334, 304, y 305 del mismo estatuto procedimental con el artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Al referirse al concepto de la violación dice el defensor que “dos aspectos cumple estudiarse al respecto y con referencia al fallo acusado: “1. El alcance que brindó la Sala de Decisión Penal a la declaración del testigo JOHN MURILLO TORO menor de edad, testigo sospechoso o falso en quien surgen poderosa causal de inidoneidad testimonial y quien virtió al proceso versiones contradictorias de las cuales no puede inferirse credibilidad y certeza, joven que no tiene respeto al juramento y a quien la defensa por conducto de los distintos apoderados se refirió como un testigo cuya deponencia debía de ser rechazada.

“2. El alcance que concedió la Honorable Sala de Decisión Penal al reconocimiento fotográfico que se hizo por parte del testigo MURILLO TORO, el cual fue convalidado en la confirmación de la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, cuando descartó toda nulidad obrante dentro del proceso como lo había reclamado el anterior defensor del procesado.

“Respetuosamente espero que la Honorable Corte Suprema de Justicia case el fallo impugnado de la fecha y procedencia ya indicados en esta demanda y se restablezca el derecho al señor JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO, conforme a las normas que se dejaron de aplicar y que resultaban atinentes, por modo inequívoco, al comportamiento que se le dedujo erróneamente como cargo probado.

“Mi labor de defensor busca primordialmente el que se prescinda de aplicar sanción al señor JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO por los hechos en que perdió la vida el menor ANDRES FELIPE VASQUEZ TORO, por ser ajeno al hecho punible y en especial por cuanto de las pruebas recepcionadas no se infiere su responsabilidad penal”, concluye el recurrente.

Consideraciones de la Corte: Es manifiesto que la demanda debe ser inadmitida. El casacionista señala que se violó en forma directa la ley, debido a error en la apreciación de algunas pruebas. Olvidó que cuando se alega infracción directa de la ley los únicos argumentos aceptables deben referirse a la aplicación o interpretación de la ley sustancial y que en consecuencia no hay lugar a discutir sobre los medios de prueba, los cuales deben aceptarse en la forma como fueron apreciados en las instancias.

La anterior no es la única equivocación del censor. En forma indebida formula, dentro del mismo capítulo, otro cargo contra la sentencia. “También invoco –dice—la causal tercera del artículo 220 … por cuanto la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad”. Con esto incumplió con lo previsto en el numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación, no está habilitada para elegir entre las distintas opciones que planteó. Fuera de lo precedente, cuando el defensor pretende demostrar los cargos se queda en unas afirmaciones carentes completamente de contenido, que sólo indican su posición personal frente a algunos temas, como si bastara que simplemente los enfatizara o los negara para dar por satisfecha la exigencia legal que le imponía suministrar de manera precisa los fundamentos de la causal de casación alegada.

Está en desacuerdo con los alcances que le dio el Tribunal a algunas pruebas y pretende que simplemente con afirmarlo la Sala proceda a revisar el proceso y a absolver a su representado “por cuanto de las pruebas recepcionadas no se infiere su responsabilidad penal”. Es evidente, entonces, la improcedencia de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS BEDOYA SALGADO. 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.915 Juan Carlos Bedoya Salgado �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� Casación 12.915 Juan Carlos Bedoya Salgado