Micelio
12915(14-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Homologación 12915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Radicación Nro. 12915 Acta: 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Realizado el estudio pertinente de las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia para resolver los recursos que interpusieron las partes contra el Laudo Arbitral proferido el 24 de junio de 1999 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se encontró que los árbitros al resolver sobre la denuncia de la entidad territorial en lo concerniente al régimen convencional pensional aplicable a sus trabajadores oficiales omitieron pronunciarse respecto de la armonización reclamada con sustento legal, en relación con aquellos que estaban vinculados al momento de la expedición de esa decisión. Ciertamente, encuentra la Sala que el Gobernador del Departamento de Antioquia denunció en su totalidad los numerales del capítulo o cláusula XI de la recopilación de normas convencionales vigentes, incluidas las descritas en los numerales 83 al 88, que se encuentran comprendidas dentro del título SEGURIDAD SOCIAL, argumentando que los beneficios y pensiones a que hacen referencia son atendidas directamente por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Al respecto resaltó el mandatario seccional mencionado que no está acorde con la realidad social y económica del país que se mantengan pensiones con el solo cumplimiento de quince (15) o veinte (20) años de servicios sea cual fuere la edad, como tampoco que se concedan estas prestaciones extralegales con montos porcentuales más altos a los fijados en la Ley 100 de 1993.

En lo referente a este acápite de la denuncia de la entidad empleadora resolvieron los árbitros que para ajustarse a los criterios de la Corte Suprema de Justicia sobre la armonización de la Convención Colectiva de Trabajo con el Sistema de Seguridad Social integral (con respeto de los derechos adquiridos, los convenios de las partes y la situación financiera de la entidad Departamental), los trabajadores que se vinculen al Departamento de Antioquia a partir de la fecha de ejecutoria del laudo y que sean beneficiarios de la Convención Colectiva se regirán en materia de pensiones por las normas de la Ley 100 de 1993, las que la modifiquen, reglamenten o adicionen.

SE CONSIDERA Observa la Sala que los árbitros no cumplieron en realidad la obligación legal que tenían de resolver el verdadero sustento de la denuncia patronal encaminado a obtener la armonización del régimen pensional convencional existente en el Departamento con el legal, toda vez que no tuvieron en cuenta a los trabajadores que se encontraban vinculados al Departamento cuando se suscitó el conflicto colectivo y para quienes fundamentalmente está dirigida la exigencia de adoptar una modalidad convencional o extralegal, cualquiera que ella sea, que esté en consonancia con el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993.

Esto por cuanto el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar a todos los trabajadores, salvo a quienes se encuentren exceptuados legalmente, sin importar que se hallen beneficiados por un régimen convencional pensional, esto en cumplimiento de los principios de universalidad, integralidad y unidad que gobiernan la seguridad social, de donde deriva la obligación de su afiliación a un fondo de pensiones; de manera que la armonización reclamada por el Departamento tiende a evitar entre otras cosas la duplicidad de prestaciones y la dispersión en la inversión de recursos económicos que entrañarían para los empleadores particulares o estatales el cubrimiento de los costos que significaría la pertenencia de sus servidores a dos sistemas diferentes de pensiones.

Conviene dejar en claro que la Ley 100 de 1993 no restringió en su totalidad la facultad de negociación colectiva de empleadores y trabajadores en lo concerniente al tema de seguridad social, sino que conforme a sus principios y a lo preceptuado en su artículo 283 la modalidad extralegal que se adopte debe estar acorde con el Sistema de Seguridad Social Integral.

En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo atrás mencionado debe resolver el punto referido, motivo por el cual se le devolverá el expediente para que profiera la decisión pertinente. Una vez proferido el laudo complementario, lo remitirá a esta Sala de la Corte para resolver los recursos de homologación de ambas partes Por lo expuesto la Sala resuelve:

PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el departamento de Antioquía y su Sindicato de Trabajadores, para que entre los 10 días siguientes a su reinstalación decida sobre el punto anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez proferido el respectivo laudo complementario, el Tribunal de Arbitramento lo remitirá a esta Sala para resolver los puntos pendientes de los recursos interpuestos por las partes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria