Micelio
12915(08-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 616 de 1954Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 Homologación 12915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta 42 Radicación Nro. 12915 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra el Laudo Arbitral proferido el 24 de junio de 1999 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre los recurrentes.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia suscitó el conflicto colectivo que terminó con la decisión arbitral objeto de examen con la presentación (el 28 de diciembre de 1998) del pliego de peticiones a la mencionada entidad territorial, la cual a su vez denunció parcialmente la convención colectiva vigente ante el Ministerio del Trabajo que comunicó esa decisión a la agremiación sindical por fax.

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes comprometidas en el conflicto lograran acuerdo alguno, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dispuso constituir un Tribunal de Arbitramento Obligatorio mediante la Resolución 00525 del 26 de marzo de 1999, el cual se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado por el Misterio referido en virtud a que estas no se pusieron de acuerdo para designarlo.

El respectivo laudo fue emitido el 24 de junio de 1999, surtidas las prórrogas concedidas por las partes, con salvamento de voto de la arbitro designada por la organización sindical en cuanto advirtió que la denuncia del Departamento no se entregó a la organización sindical puesto que ésta así lo manifestó y no hay prueba que acredite lo contrario y también porque estima que la denuncia del empleador no genera el conflicto colectivo.

La decisión arbitral fue recurrida por ambas partes y contiene la siguiente parte resolutiva: “ VIGENCIA DEL LAUDO “Este laudo tendrá vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil. “INCREMENTO SALARIAL “Con retrospectividad al primero (1º) de enero del presente año de mil novecientos noventa y nueve (1999) y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, el Departamento de Antioquia incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios de este laudo y que a la fecha del mismo se encuentren vinculados a la administración, en un porcentaje equivalente al I.P.C. regional certificado por el DANE y causado durante un año contado desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hacia atrás, con relación al salario que en esta fecha devengaban aquellos, mas uno punto cinco (1.5), incremento que regirá durante todo el año de mil novecientos noventa y nueve, primer período de vigencia del laudo.

“Durante el segundo período de vigencia el Departamento de Antioquia incrementará los salarios que el treinta uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) devenguen los trabajadores, en el porcentaje de incremento del I.P.C. regional certificado por el DANE y causado durante un año contado desde el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hacia atrás más uno punto cinco (1.5).

“El Departamento de Antioquia reconocerá a los beneficiarios del laudo, que hubieren estado vinculados el 31 de diciembre de 1998, medio salario mínimo legal mensual vigente en el año de 1999, cuyo monto se pagará dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. “Para pagar el valor de la retrospectividad salarial el Departamento dispone de un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria del laudo.

“FONDO DE VIVIENDA Y PRESTAMOS “El Departamento de Antioquia por intermedio de la sección del fondo de vivienda otorgará préstamos por valor hasta de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para destinarlos a compra, construcción, reforma o deshipoteca de la vivienda, y serán adjudicados a los trabajadores oficiales de conformidad con la reglamentación establecida en la Ordenanza No. 10 de 1998.

Los intereses serán los determinados en la mencionada Ordenanza de acuerdo con los rangos salariales allí establecidos. “AUXILIO PARA FUNCIONAMIENTO DE LA SEDE SINDICAL “El Departamento de Antioquia reconocerá a su Sindicato, para la vigencia del laudo, un auxilio equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales, que le pagará un mes después de la ejecutoria de esta providencia. “AUXILIO PARA ASESORIA LEGAL “El Departamento de Antioquia reconocerá a su Sindicato de Trabajadores el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación del correspondiente pliego de peticiones, reconocimiento que no tendrá aplicación para esta negociación. “AUXILIO PARA ESTUDIO “El Departamento de Antioquia incrementará los auxilios que para estudio de los trabajadores, de sus hijos y de los pensionados viene reconociendo, en el Indice de Precios al Consumidor Regional, mas uno punto cinco (1.5), durante la vigencia del presente laudo, tal como quedó establecido para el salario y por los mismos períodos.

“PETICIONES NEGADAS Las pretensiones del pliego que no aparecen relacionadas en esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas, conforme se anotó en la parte motiva. “DE LA DENUNCIA DEL DEPARTAMENTO “SANCIONES Y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN “Para la aplicación de las sanciones a los trabajadores, el Departamento de Antioquia observará en su integridad las normas contenidas en la Ley 200 de 1995, quedando derogada la correspondiente norma convencional que al respecto rige en la actualidad.

“SEGURIDAD SOCIAL “A partir de la ejecutoria del presente laudo todos los trabajadores que se vinculen al Departamento de Antioquia con el carácter de trabajadores oficiales y que sean beneficiarios de la convención colectiva, se regirán en materia de pensiones por las normas de la ley 100 de 1993 y las que la modifican, reglamentan y adicionan.

“Las demás pretensiones de la denuncia se niegan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No siendo otro el objeto de la diligencia, se extiende el acta y se firma en constancia. Notifíquese a las partes”. Recibido el laudo y sus antecedentes la Corte resolvió mediante providencia del 14 de septiembre del año en curso devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento para que decidiera el punto de la denuncia patronal referente a la armonización del régimen pensional convencional existente en el Departamento con el previsto en la Ley 100 de 1993, al encontrar que los árbitros no tuvieron en cuenta al pronunciarse respecto de esa petición a los trabajadores que se encontraban vinculados al ente departamental cuando se suscitó el conflicto colectivo y para quienes fundamentalmente está dirigida la adecuación de las normas convencionales solicitada por el Departamento de Antioquia.

En cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación el Tribunal de Arbitramento se reinstaló y profirió la sentencia complementaria, que fue impugnada por ambas partes, y cuya parte resolutiva dispuso: “Los trabajadores oficiales actualmente vinculados al Departamento de Antioquia, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, se pensionarán de conformidad con las respectivas normas convencionales existentes, y serán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, si no lo estuvieren, entidad que al cumplimiento de los requisitos legales asumirá la pensión como compartida, quedando el mayor valor a cargo de la entidad empleadora, tal como determinan las normas contenidas en el Decreto 1748 de 1995 en su artículo 24, modificado por el decreto 1474 de 1997, artículo 13 y por el Decreto 1513 de 1998, artículo 18”.

Recibido el expediente con el laudo complementario ordenado se decidirán los recursos de homologación interpuestos por la organización sindical y el Departamento contra la providencia inicial y la complementada, comenzando con el estudio de las impugnaciones del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquía. EL RECURSO DEL SINDICATO El apoderado del sindicato sustentó el recurso afirmando en primer término que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 479 del C.S. del T, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, no se cumplió la exigencia relativa a la entrega de la denuncia de la convención colectiva por parte del Departamento y que si en gracia de discusión se admitiera que a la agremiación se envió dicho documento por fax, éste no cumple el requisito de originalidad exigido.

Omisión que anota conduce a que no se pueda tener como válida la denuncia aludida y que por consiguiente carece de carácter vinculante. Adiciona a lo anterior que aún en el supuesto que se admitiera como válida por la Corte la denuncia que no es entregada en original al destinatario se hallaría que no existe ningún medio de prueba idóneo que acredite en este asunto que la misma haya sido presentada, así fuera en copia por fax al sindicato, puesto que la certificación relativa a que se envió un documento al fax, que servía entre otras organizaciones al sindicato de empresa del Departamento de Antioquía, no es un indicativo certero de si efectivamente llegó a su destinatario, además que el documento enviado solamente tenía 2 hojas en tanto que la propia denuncia está compuesta de 14 hojas.

Destaca igualmente que aún aceptando en gracia de discusión que la denuncia es eficaz ésta no se hizo dentro de los 60 días a la expiración de su término, ya que el laudo arbitral precedente tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, de manera que el plazo señalado para la actuación referida vencía el día anterior, de modo que según su parecer la denuncia sería extemporánea.

También sostiene el apoderado de la asociación sindical impugnante que aceptando la posibilidad del estudio de la denuncia patronal por parte del Tribunal de Arbitramento de todas maneras las peticiones allí consignadas debieron ser resueltas negativamente en su totalidad, admite que si bien la Corte en providencia del 8 de febrero del año en curso, radicada con el número 11672, hizo producir efectos a la denuncia del empleador, igualmente dejó sentando en esa providencia que sólo procedería modificar la convención por esta vía como algo excepcional, solamente en el evento en que las normas que perseguía modificar pusieran en peligro la estabilidad de la empresa o en circunstancias similares; situación que resalta no se presenta en este caso.

En ampliación a este punto critica que los árbitros entendieran mayoritariamente que la armonización querida por el legislador en materia de seguridad social al expedir la Ley 100 de 1993 signifique igualar la normatividad convencional con la ley, en otras palabras cercenar los beneficios convencionales, olvidando que armonizar es otra cosa bien diferente, concepto que en su opinión significa permitir que dos situaciones que son diferentes puedan subsistir o mantenerse al mismo tiempo.

Por último expresa el recurrente que nuestra Constitución Política y el ordenamiento legal no permiten que el empleador mediante la denuncia de la convención dé origen a un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que en materia de derecho colectivo prima la idea que únicamente los trabajadores pueden originar dicho conflicto ya sea directamente o mediante la organización sindical en su caso.

Criterio que aduce ha sido reiterado por esta Corporación y que estima fue reforzado con la providencia del Consejo de Estado que anuló la parte pertinente del Artículo 48 del Decreto 692 de 1994, que facultaba al Tribunal de Arbitramento para decidir sobre la denuncia del empleador. Considera en estos términos el impugnante que se deben anular los puntos del laudo arbitral relativos a “SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA SU APLICACIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.

SE CONSIDERA La convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio del Trabajo supone necesariamente el cumplimiento de las etapas y exigencias previas a dicha actuación, particularmente las que competen directamente a esa entidad como es el caso de la entrega al destinatario del original de la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por una de las partes.

Es así que no constituye el recurso de homologación el medio adecuado para plantear las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria referida, las cuales deben ser discutidas en su oportunidad, de modo que de subsistir al momento de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento alguna deficiencia en el trámite del conflicto colectivo debe impugnarse la actuación que ordena su conformación, pues de lo contrario ella queda en firme y por ende revestida de la presunción de legalidad que no puede ser discutida a través del recurso de homologación que está orientado a que sean subsanadas las decisiones de los árbitros que puedan lesionar los derechos de las partes previstos en la Constitución Política, la ley y las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

Siendo lo anterior así no era ésta la oportunidad para que la organización sindical discutiera la circunstancia de que supuestamente no recibió el original de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Departamento de Antioquia al inspector del trabajo. Por otra parte, el conflicto colectivo lo suscitó la asociación sindical recurrente con la presentación del pliego de peticiones según se observa en el expediente, de manera que en este asunto no tiene razón de ser la discusión referente a que la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador no puede dar origen a un conflicto colectivo de trabajo, pues se repite que tal situación no tuvo lugar en este caso.

En cuanto a la inconformidad de la parte recurrente relativa a que no existía ningún motivo que permitiera la revisión de la convención colectiva, específicamente en lo que correspondía a la armonización de ésta con la Ley 100 de 1993, dado que en su opinión ninguna de sus cláusulas ponía en peligro la estabilidad del Departamento, es un punto que será examinado conjuntamente con la impugnación interpuesta por el Departamento contra el laudo complementario, toda vez que esta entidad considera que la decisión arbitral recurrida no hizo la adecuación ordenada por la Corte.

Conforme a lo expuesto se niega la nulidad del laudo arbitral en la medida que resolvió la procedencia y estudio de la denuncia de la convención colectiva presentada por el Departamento de Antioquia. RECURSO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA El procurador judicial de la entidad territorial citada expresó en la impugnación original que las razones que motivan su desacuerdo con relación a la decisión arbitral obedecen a que el Tribunal desconoció los principios constitucionales del trabajo, la igualdad y la justicia a que alude el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, al igual que los relativos al debido proceso y a la negociación colectiva, como también la relacionada con la normatividad que trata sobre el contenido de la sentencia y los artículos 15 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Luego de referirse al Preámbulo de la Constitución Política vigente y a varios de los principios que esta contiene resaltó el recurrente que su quebrantamiento se originó por haber omitido analizar los planteamientos formulados por el Departamento de Antioquia, en cuanto a la armonización de las normas convencionales en materia de seguridad social, por sustraer a los trabajadores oficiales de la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, al conceder un aumento de salarios que es contrario al principio de igualdad que tienen todos los servidores públicos de Antioquia, que percibieron como máximo un reajuste equivalente al 16.7% del IPC nacional a 31 de diciembre de 1998, inferior al que se decretó para los trabajadores sindicalizados que fue equivalente al IPC regional más un 1.5% adicional, por desconocer la facultad del Departamento de regular los temas de vivienda mediante ordenanza expedida por la H. Asamblea de Antioquia, por otorgar una prima adicional de medio mínimo legal vigente que no fue concedida a los empleados públicos del Departamento, por ordenar el reconocimiento de un auxilio económico a la asociación sindical para remunerar los servicios que atiendan los casos se tramiten en contra del ente territorial y por no haber examinado las demás pretensiones enunciadas en la denuncia del ente territorial.

Mas adelante adujo que el derecho a la denuncia del estatuto colectivo fue desconocido en lo que se refiere a su eficacia por el Tribunal de Arbitramento ignorando el gran número de sentencias que fueron citadas como argumentos expuestos en la intervención verbal y escrita hecha ante los árbitros. Aclaró sin embargo que se aceptó en el laudo el derecho formal de la denuncia pero que en su contenido no fue tomado en cuenta pues encuentra contradictoria la motivación de tal decisión. La acusación recabó que la violación del derecho de la denuncia por parte del Departamento se debió a la falta de análisis y estudio de diferentes sentencias de la Sala de Casación Laboral que estudiaron el tema y citó varias de ellas.

El recurrente también anotó que el Tribunal de Arbitramento en forma flagrante e inaudita desconoció los criterios de equidad e igualdad al dejar de aplicar los derechos constitucionales y legales consagrados en favor del Departamento de Antioquia, particularmente al no haber adecuado efectivamente las normas convencionales y arbitrales en la forma prevenida por el artículo 48 del Decreto 692 de 1994.

Sostuvo al respecto que la decisión arbitral citada sustrajo a los trabajadores oficiales del ente territorial actualmente vinculados de la aplicabilidad general de las normas que regulan los aspectos básicos del sistema de seguridad social integral, tanto en salud como en pensiones, no obstante que las disposiciones legales vigentes obligan a los árbitros a armonizar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo y laudos que se encontraban denunciados con el Sistema de Seguridad Social Integral.

En conexión con este punto sugirió que el Laudo debería devolverse al Tribunal de Arbitramento para que clarifique si los trabajadores actualmente vinculados al Departamento mediante contrato individual de trabajo están sujetos a su afiliación en materia de pensiones a los diferentes fondos de pensiones, bien sea en el régimen solidario de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con la obligación de cotizar.

Sobre este particular recordó que en sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicada con el número 10630, la Sala expresó “ cuando los árbitros no han efectuado la debida articulación entre lo legal y lo convencional, para dirimir real y correctamente el conflicto, no es dable entender que los beneficios extralegales puedan subsistir indefinidamente en el tiempo en la misma forma y cuantía a cargo de la entidad territorial al margen de la seguridad social”.

“ los actuales trabajadores del departamento, sin excepción alguna, deben estar afiliados a una de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida porque así lo mandan perentoriamente los artículos 4, 13, 15, 17 y 32 de la Ley 100 de 1993.” Agregó a lo anterior que el laudo recurrido convirtió una mera expectativa en un derecho adquirido, rebelándose de esa manera contra la Ley 153 de 1887, que establece en su artículo 17 que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”.

A continuación explica estos conceptos y se remite a varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que tratan el tema. Sostuvo en síntesis el apoderado de la entidad accionada que el fallo arbitral en materia de pensiones debió haber sido expedido determinando que los actuales trabajadores del Departamento de Antioquia que no cumplen los requisitos convencionales o arbitrales para gozar de la pensión de jubilación deberán acogerse en su integridad en los términos fijados a la Ley 100 de 1993.

Pronunciamiento que destaca debió hacerse también en materia de salud. En lo atinente al laudo complementario el apoderado del Departamento indicó, en términos generales, en el recurso que interpuso contra éste que el pronunciamiento adicional del Tribunal no contiene armonización alguna y que los árbitros desatendieron olímpicamente los fundamentos económicos y sociales que formuló la entidad territorial para que fuera exonerada de la gravosa e inadecuada carga prestacional que fue estipulada cuando no existía un régimen único y coherente en materia de seguridad social en pensiones.

SE CONSIDERA La Sala estudia en el orden propuesto todos los aspectos que motivan la inconformidad de la entidad departamental tomando en cuenta que no los discriminó por cargos, además con la advertencia de que el Tribunal de Arbitramento estudió el tema relativo a la facultad que tienen los árbitros de conocer sobre la denuncia patronal y resolver respecto de ella.

Siendo pertinente observar además que en el laudo aparece la constancia expresa referente a que fueron examinados cada uno de los puntos denunciados por el Departamento de Antioquia (Fls. 118 a 122 C. del T.). 1.- INCREMENTO SALARIAL.- Al respecto observa la Sala que el incremento ordenado no contradice ninguna norma ni vulnera derechos de las partes e igualmente no obran elementos indicadores de que resulte manifiestamente inequitativo.

Adicionalmente el aumento en cuestión no contraría el principio de igualdad que estima infringido el recurrente por ser eventualmente superior al previsto para los empleados públicos de esa entidad, toda vez que los primeros están regidos por un régimen jurídico distinto al previsto legalmente para los empleados públicos, siendo características esenciales de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales las concernientes a que su vinculación es contractual y que pueden suscitar un conflicto colectivo de trabajo tendiente a obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo, en tanto que la vinculación de los empleados públicos es legal y reglamentaria, existiendo para estos la prohibición de presentar pliego de peticiones o celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Esto significa que frente a servidores del Estado que se encuentren regidos por ordenamientos distintos no es factible reclamar la igualdad de garantías de estabilidad, prestacional o de negociación colectiva puesto que su diferenciación es legal y con sustento en la propia Constitución Política. Corresponde señalar además que la jurisprudencia laboral ha sostenido reiteradamente que los árbitros tienen facultad para crear nuevas prestaciones o incrementar las legales y naturalmente para fijar la remuneración salarial, toda vez que la finalidad del conflicto colectivo es crear nuevos derechos o superar los existentes, pues por regla general las leyes laborales solamente establecen el mínimo de derechos y garantías en beneficio de los trabajadores. 2.- COMPENSACION EQUIVALENTE A MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE (prima por firma de la convención).

Lo expuesto al resolver el tema precedente es de recibo para los efectos del presente puesto que la impugnación se sustenta en iguales argumentos. En efecto esta compensación examinada no es ilegal, pues no aparece que vulnere derecho alguno de las partes y tampoco resulta ostensiblemente inequitativa de modo que corresponde homologarla. 3.- FONDO DE VIVIENDA Y PRESTAMOS.- Esta disposición únicamente se ocupa de fijar el monto de los préstamos que el Departamento debe adjudicar a los trabajadores oficiales para que sean destinados a compra, construcción, reforma o deshipoteca de vivienda, sin modificar los demás términos en que esta garantía extralegal estaba prevista en la convención colectiva suscrita el 7 de abril de 1995 y en el laudo arbitral expedido el 29 de julio de 1997, precepto en el que se establece además que los préstamos concedidos estarán sujetos a la reglamentación establecida en la ordenanza No. 10 de 1998, incluido el tema de los intereses; de modo que no se advierte que los árbitros se hayan extralimitado al ocuparse de aumentar el monto de los préstamos antedichos, pues debe reiterarse que la finalidad de la negociación colectiva es la de buscar mejorar las condiciones legales y extralegales que rigen las relaciones laborales. 4.- AUXILIO PARA ASESORIA LEGAL.

De conformidad con el texto del laudo el Tribunal concedió este auxilio para la asesoría que se suministre al sindicato durante la negociación colectiva. Sin embargo, según el pliego de peticiones, el auxilio recabado se refería “..al pago del asesor legal que el sindicato contrate para efectos de la asesoría, discusión, implementación y negociación de las peticiones de los trabajadores afiliados a SINTRADEPARTAMENTO…”, vale decir que la petición alude a un monto en salarios mínimos mensuales destinado al pago del asesor legal que contrate la organización sindical para efectos de prestar colaboración en las peticiones individuales de los trabajadores afiliados o en otros términos se persiguió una subvención económica tendiente a que el sindicato cumpla con una de sus funciones principales, como es la de asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos que emanen de un contrato de trabajo.

Así las cosas como el Tribunal otorgó un objeto diferente del pretendido, deberá anularse su determinación en este sentido ya que implica una extralimitación en las atribuciones. 5.- SERVICIO DE SALUD PARA EL TRABAJADOR, SERVICIO MEDICO Y ODONTOLOGICO, SALUD OCUPACIONAL, SERVICIOS Y AUXILIOS DE SALUD PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR.- El Departamento de Antioquia denunció las cláusulas que prevén estas garantías en la convención colectiva vigente por estimar en general que se trata de unos servicios que por disposición legal están cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Acerca de estos puntos se encuentra que los árbitros hicieron alusión genérica de ellos y anotaron que después de un análisis exhaustivo de los aspectos que comprenden la denuncia de la entidad empleadora se limitaban a revisar los temas que en su opinión merecían atención, a lo cual procedieron para luego indicar que las restantes pretensiones de la denuncia se niegan, unas por encontrar que su consagración convencional está acorde con la normatividad vigente sobre la materia, otras porque no aparecen elementos que afecten las finanzas del ente departamental y las demás puesto que no aportan ningún concepto que permita determinar los criterios para ser estudiadas.

Es claro pues que, en los términos del laudo, los árbitros se ocuparon de analizar todos los aspectos a los cuales se circunscribió la denuncia patronal, y que verificaron que no tienen una significación económica mayor que pueda afectar las finanzas del Departamento y que por consiguiente se encuentran ajustados a la ley. Con todo, no se encuentran razones que conduzcan a desvirtuar la conclusión del Tribunal en estos aspectos, pues conforme a la convención colectiva actuante en el expediente, los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia se reconocen sujetos al régimen de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, solo que convinieron una serie de prestaciones y derechos adicionales para ellos y sus familiares.

Así las cosas este esquema en principio no resulta ilegal, pues en materia de salud es imprescindible la afiliación de todos los trabajadores al sistema de seguridad social en salud, pero sin perjuicio de que en virtud de la negociación colectiva se pacte un régimen complementario que supere en cobertura y en calidad el que ofrece la ley.

Consiguientemente no se advierten motivos que conduzcan a la anulación de este aspecto, ni tampoco a disponer una complementación pues se reitera que en los términos del laudo se estudiaron y decidieron todos los puntos. 6.- SEGURIDAD SOCIAL.- Bajo esta denominación el Gobernador del Departamento denunció en su totalidad los numerales del capítulo o cláusula XI de la recopilación de normas convencionales vigentes, incluidas las descritas en los numerales 83 al 88, tomando en cuenta que los beneficios y pensiones a que hacen referencia son atendidas directamente por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Resaltó el mandatario departamental que no está acorde con la realidad social y económica del país que se mantengan pensiones con el solo cumplimiento de quince (15) o veinte (20) años de servicios sea cual fuere la edad, como tampoco que se concedan estas prestaciones extralegales con montos porcentuales más altos a los fijados en la Ley 100 de 1993.

En lo referente a este acápite de la denuncia de la entidad empleadora resolvieron los árbitros que para ajustarse a los criterios de la Corte Suprema de Justicia sobre la armonización de la Convención Colectiva de Trabajo con el Sistema de Seguridad Social Integral con respeto de los derechos adquiridos, los convenios de las partes y la situación financiera de la entidad departamental, los trabajadores que se vinculen al Departamento de Antioquia a partir de la fecha de ejecutoria del laudo y que sean beneficiarios de la Convención Colectiva se regirán en materia de pensiones por las normas de la Ley 100 de 1993, las que la modifiquen, reglamenten o adicionen.

Al realizar la Corte el estudio de este asunto para resolver los recursos que las partes interpusieron contra el laudo original se observó que los árbitros no cumplieron la obligación legal que tenían de resolver el verdadero sustento de la denuncia patronal dirigido a obtener la armonización del régimen pensional convencional existente en el Departamento con el legal, toda vez que no tuvieron en cuenta a los trabajadores que se encontraban vinculados al Departamento cuando se suscitó el conflicto colectivo y para quienes fundamentalmente estaba dirigida la exigencia de adoptar una modalidad convencional o extralegal, cualquiera que ella fuese, que estuviera en consonancia con el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, dado lo cual se dispuso devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los 10 días siguientes a su reinstalación decidiera el punto de la armonización anotado.

En cumplimiento de la decisión anterior el Tribunal de Arbitramento aludido reinstaló y profirió el laudo complementario requerido, que en su parte resolutiva dispuso que “Los trabajadores oficiales actualmente vinculados al Departamento de Antioquia, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, se pensionarán de conformidad con las respectivas normas convencionales existentes, y serán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, si no lo estuvieren, entidad que al cumplimiento de los requisitos legales asumirá la pensión como compartida, quedando el mayor valor a cargo de la entidad empleadora, tal como determinan las normas contenidas en el Decreto 1748 de 1995 en su artículo 24, modificado por el decreto 1474 de 1997, artículo 13 y por el Decreto 1513 de 1998, artículo 18”.

Los términos de la decisión complementaria llevan a inferir necesariamente que los árbitros encontraron que para efectos de la armonización sometida a su examen era suficiente con adoptar la previsión legal conforme a la cual “Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto, y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador” (artículo 18 12 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el Decreto 1474 de 1997 que a su vez modificó el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).

En sentir de la Sala esta solución es válida en tanto no vulnera los derechos de las partes y adopta un sistema de transición de regímenes que en todo caso impide la, en principio proscrita, duplicidad de prestaciones para cubrir una misma contingencia la cual es opuesta a los postulados consagrados por la ley 100 de 1993. De manera que la armonización adoptada por el Tribunal de Arbitramento, aún en el supuesto de que no existiera la norma transcrita o que por cualquier razón deje de regir en el futuro, se enmarca dentro de la orientación plasmada en el artículo 11 de la aludida Ley 100, puesto que consulta como ya se indicó los postulados fundamentales sobre los cuales se encuentra edificado el Sistema de Seguridad Social colombiano De todos modos conviene insistir en que no cabe duda que la ley 100 respeta los derechos convencionales adquiridos y la posibilidad de negociación colectiva que faculta a empleadores y trabajadores a pactar regímenes complementarios a los legales, pero sin que sea dable evadir o eludir el sistema general de pensiones.

En este sentido la única exigencia se contempla en el artículo 283 de la ley cuyo tenor prevé: “..Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores. Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes..” Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social.

En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, pero en forma racional y completa y no sencillamente dejando a los nuevos trabajadores sin régimen convencional alguno y a los antiguos ilegalmente excluidos del sistema integral de seguridad social.

Conforme a lo expuesto se homologara la decisión del laudo arbitral complementario, al igual que la contenida en el original según la cual desde el inicio de la vigencia del fallo, todos los trabajadores que se vinculen al Departamento de Antioquia con el carácter de trabajadores oficiales y que sean beneficiarios de la convención colectiva, se regirán en materia de pensiones por las normas de la Ley 100 de 1993 y las que la modifican, reglamentan o adicionan.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1)Anular el laudo arbitral proferido el 24 de junio de 1999 en lo que hace a las decisión titulada “..Auxilio para asesoría legal..”. 2)Homologar en lo demás el laudo mencionado y su complementario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria