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12914REC.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 125 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESUS MARIA SUAZA GIRALDO.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "María Consuelo Restrepo, hoy occisa, Ricardo León Zapata, herido y un hijo de aquella, Jhonatan Hernández, transitaban por la calle 16 con carrera 9°, frente al almacén 'El Cristal', la noche del 25 de agosto de 1995, cuando fueron sorprendidos por el ruido de varios impactos de arma de fuego que hicieron blanco en los dos primeros, con los resultados mencionados.

"En el mismo lugar de los hechos, se practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de la señora Restrepo; el herido fue trasladado al hospital donde recibió atención médica. "El agresor fue descrito morfológicamente y en su vestimenta, lo que permitió que tres agentes de la policía, que rápidamente llegaron al sitio de los hechos, lo siguieran; en la carrera 8° entre las calles 14 y 15, fue retenido, JESUS MARIA SUAZA GIRALDO, cuyos rasgos fisonómicos y la ropa que llevaba correspondían a la persona que acababa de disparar; a escasos cuatro metros, se encontró un revólver marca 'Llama', calibre 38 largo; ambos, capturado y arma, fueron puestos a disposición del despacho instructor ". 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1996, condenó a Jesús María Suaza Giraldo a la pena principal de 32 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.

Inconforme con esta decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 25 de enero de 1996, la confirmó en lo fundamental. La pena impuesta la redujo a 26 años de prisión y decretó la nulidad parcial de la resolución de acusación respecto del cargo de homicidio en grado de tentativa.

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, citando como transgredidas las siguientes normas: artículos 29 de la Constitución Política, 5° del Código Penal, 247.B, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el libelista que al acusado se le condenó con la declaración del menor Jhonatan Hernández Restrepo, testimonio que se recibió sin los requisitos de ley. Seguidamente agrega que la decisión del Tribunal no tuvo como base la certeza que exige el artículo 247 del C. de P.P.. Posteriormente resalta los inconvenientes que surgen de la prueba indiciaria, la cual, a su juicio, fue "supervalorada", por cuanto que de ella no se podía haber obtenido el grado de conocimiento de certeza para concluir en la autoría y responsabilidad de su defendido.

Basado en lo precedentemente expuesto, dice que el sentenciador cometió un falso juicio de identidad sobre la prueba incorporada al proceso, "pues la plena prueba para condenar no se reúne en el proceso penal, por el cúmulo de hipótesis y de conjeturas que se deben realizar para llegar a una u otra conclusión, pues la prueba recaudada no reúne los requisitos de solemnidad y de seriedad, que exigen las normas de derecho probatorio señaladas en esta causal de CASACION".

Por el contrario, señala, dando un valor que la prueba no tiene, el juzgador dejó a un lado la existencia de la duda en favor de su prohijado, debiendo estar fundado el fallo en ese universal principio. Así, entonces, solicita se case la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte un fallo absolutorio en favor del señor Suaza Giraldo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación no es una alegación de instancia, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y cuya observancia delimita a la Corte como Tribunal de Casación. Planteadas así las cosas, fácil es observar que el libelo presentado por el defensor del procesado, no reúne las mínimas formalidades legales para que pueda ser admimitido.

En efecto, la falta de claridad y precisión se evidencia del solo enunciado, pues bajo un mismo cargo el actor no sólo mezcla las dos modalidades de la violación de la ley sustancial, sino que, vulnerando el principio de autonomía de las causales, denuncia como transgredido un precepto constitucional cuya vulneración encaja en la hipótesis de la nulidad, no pudiéndose, en últimas, desentrañar el verdadero alcance de la censura.

Ahora bien, si se pudiera entender que el cargo se enmarcó bajo los derroteros de la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que en el libelo se hace alusión a unos falsos juicios de identidad e ilegalidad, su desarrollo no es consecuente con la preceptiva casacional escogida, pues no se precisaron los medios de convicción supuestamente tergiversados o distorsionados objetivamente y mucho menos se demostró la ineludible trascendencia del error frente a las consideraciones que sirvieron de fundamento al sentenciador para proferir fallo de condena.

Además, desconoció el principio de no contradicción, ya que sobre un mismo elemento de juicio y dentro del mismo cargo predica errores de hecho y de derecho, sin tener en cuenta que en los primeros se acepta la legalidad en la aducción de la prueba y su validez jurídica, en tanto que en los segundos no. Tampoco demostró el actor cómo el testimonio del menor Jhonatan Hernández Retrepo influyó en la sentencia, por cuanto que sólo se limitó a reclamar la ilegalidad de este medio de convicción, sin señalarle a la Corte su trascendencia. De otra parte, observa la Sala que la inconformidad del recurrente radica en la credibilidad otorgada por el Tribunal al caudal probatorio, lo que implica una indebida desviación del ataque.

En otros términos, acudiendo el actor a los postulados de la violación directa, como base de la demanda, tomó el camino del error de derecho por falso juicio de convicción, el que, por regla general, no es predicable en un sistema en que la valoración de las pruebas se rige por el principio de la persuasión racional o sana crítica, pues comporta oponer al criterio del juzgador al del censor, prevaleciendo el de aquél, ya que la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Entonces, no se puede cuestionar la facultad que tiene el fallador de determinar el mérito que le asigna a cada una de las pruebas y al conjunto de las mismas, salvo cuando desconoce las reglas de la sana crítica, esto es, de la ciencia, la experiencia o la racionalidad. Finalmente, cabe recordarle al libelista que en tratándose del in dubio pro reo existen dos alternativas para su reclamación en sede de casación: la primera de ellas, cuando el sentenciador admite su existencia pero en la parte resolutiva de la decisión no la reconoce, caso en el cual el ataque debe formularse bajo los postulados de la violación directa.

La segunda, cuando el fallo no la reconoce, pero el recurrente demuestra a la Corte su existencia, por haberse incurrido en el mismo en error de hecho o de derecho, caso en el cual la censura debe dirigirla bajo los lineamientos de la violación indirecta. En fin, resulta imposible establecer las pretensiones del censor cuando ni siquiera desarrolló el enunciado, fundamento indispensable para que la Sala pueda adentrarse en el estudio del reproche.

Así las cosas, el rechazo de la demanda será la decisión a tomar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS MARIA SUAZA GIRALDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12914.

Casación. Jesús M. Suaza Giraldo �PÁGINA � �PÁGINA �11� � Rad. 12914. Casación. Jesús M. Suaza Giraldo