CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pedro Ernesto Perez Duarte Vs. Coltabaco S.A. Rad. No. 12914 Pedro Ernesto Perez Duarte Vs. Coltabaco S.A. Rad. No. 12914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12914 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ERNESTO PEREZ DUARTE contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga dictada el 24 de Febrero de 1999 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el mismo contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.
ANTECEDENTES Bajo el presupuesto de ser afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva, y de la nulidad de la cláusula primera de la misma, presenta el señor Pedro Ernesto Pérez Duarte como petición autónoma la de aumento salarial entre el 1º de Junio y el 24 de Julio de 1994 y el reajuste de prestaciones sociales originado en mayor valor de la base salarial de liquidación, al igual que la sanción moratoria correspondiente.
Así mismo presenta como peticiones principales la de reintegro a su cargo con los salarios dejados de percibir y en subsidio, la pensión de jubilación convencional con su correspondiente bonificación, la indemnización por despido y, en todo caso, la indexación de las condenas. Respalda sus pretensiones en que estuvo vinculado a la demandada entre el 6 de noviembre de 1961 y el 24 de julio de 1994 cuando la demandada terminó el contrato y afirma que fue afiliado a Sintracoltabaco, que al mismo pertenecía más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, que renunció a los beneficios de los directivos para acogerse a la convención, que fue presionado para que renunciara cuando estaba como administrador de la agencia de ventas de Bucaramanga, que ocupó el cargo de superintendente de mercados, que no recibió llamados de atención, que fue relevado de su funciones las que fueron asumidas por Otto Enrique Barrera Rey por lo que no fueron suprimidas dentro de la empresa, que la misma intentó trasladarlo a Popayán y a Cúcuta para presionar su renuncia lo cual le generaba graves perjuicios, que presionado aceptó su traslado a Cúcuta aunque reiteró la advertencia de los perjuicios derivados de ello, que se vinculó al sindicato y a los 25 minutos la empresa lo despidió el 22 de Julio de 1994 en forma injusta, que no se le reconocieron los aumentos salariales que le correspondían, que disfrutó de beneficios que no se tuvieron en cuenta al liquidar sus derechos, que se le liquidó con $700.000.oo cuando ha debido ser con $950.000.oo y que cumplió 55 años de edad el 6 de Marzo de 1994.
La demandada contestó la demanda, acepto unos hechos y negó otros, y propuso las excepciones de justa causa de despido, validez de la cláusula convencional impugnada, pago oportuno, debida afiliación al I.S.S. y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga resolvió la primera instancia con la sentencia del 22 de Mayo de 1998 por la cual absolvió totalmente a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
La apelación fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga con la sentencia materia del recurso extraordinario por la cual se confirmó lo decidido por el A quo. El Tribunal dijo que el actor era consciente de la difícil situación económica de la empresa y que esta al proponerle un traslado a Popayán, mostró su deseo de mantenerlo vinculado, el cual para el Ad quem no es caprichoso, por lo que no comparte lo afirmado por el demandante de ser el mismo una forma de presión inequitativa.
Reitera el fallo que no se aprecia desmejoramiento con el traslado propuesto a Popayán ni con el posterior a Cúcuta que el trabajador no acepta porque lo supedita a condiciones que la empresa no admite, por lo que procede a terminar el contrato con justa causa, de todo lo cual se concluye que la empresa ofreció al actor diversas opciones debido a la reestructuración administrativa a que se vio obligada, las cuales no lo desmejoraban porque las ciudades materia del traslado eran equivalentes a Bucaramanga, y Cúcuta, además, cerca.
Transcribe luego una sentencia de la Corte y señala que no se desbordó el “ius variandi”, por lo que el despido no es injusto, por lo cual no hay lugar a indemnización y por tanto, no cabe la indexación. Dice que los beneficios en especie no fueron entregados al actor como contraprestación del servicio y por ello no son salario, y sobre la nulidad de la cláusula convencional, luego de citar autores nacionales y extranjeros, concluye que como acuerdo bilateral no puede ser atacado sino por las partes que lo suscribieron, por lo que si lo intenta un tercero, éste cuenta con otros mecanismo judiciales.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el actor para que se case totalmente la sentencia acusada y en instancia se revoque el proveído el A quo y se condene a las pretensiones principales o la subsidiaria, cualquiera de ellas con indexación. Para el efecto propone un cargo por la vía indirecta y por aplicación indebida de “los artículos 7º literal a), numeral 6º y 8º numerales 4º y 5º del decreto 2351 de 1965 modificado este último por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, en relación con los artículo 58 numeral 1º y 59 numeral 9º del C.S.T.” Señala como errores de hecho del Ad quem los siguientes: l)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el despido del actor se fundamentó en causas justas y legales. 2)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor en la carta de febrero 28 de 1994, que obra a folio 18, hubiese demostrado que era “consiente de la dificil situación económica que traviesa (sic) la empresa", cuando el correcto sentido de la carta lo que dice es que es el actor, no la empresa la que pasa por una difícil situación no económica, sino anímica, debido al "motivo de la reestructuración administrativa"(fl. 17, Cdo. 2) 3)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que del cruce de cartas entre el extrabajador y la Empresa no le era posible al Tribunal deducir que COLTABACO, (en el año de 1994) sufriera problemas debido a la baja venta de cigarrillos, tampoco que en dicho año el país estuviera pasando por "circunstancias económicas" que afectaran el mercado de los cigarrillos", y menos que por estas circunstancias la Empresa se hubiera visto obligada a una estructuración administrative. 4)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Empresa hubiera estado obligada a suprimir el cargo que desempeñaba el extrabajador de ADMINISTRADOR DE VENTAS de Bucaramanga, por el hecho de que ella suprimió esta clase de cargo en las ciudades en donde había SUPERINTENDENTES DE MERCADOS, en razón la difícil situación por la que atravesaban en 1994. 5)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Empresa ordenó los traslados a Popayán y luego a Cúcuta, "en consideración a la antigüedad del actor y a su deseo de continuer trabajando" en ella, como a su condición de alto empleado y de experiencia. 6)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa era consciente de que los traslados ordenados a Popayán y luego a Cúcuta no tenían como fin respetar la antigüedad y el deseo del actor de continuar a su servicio, sino de afectarle sus derechos por cuanto ella sabía que los traslados le causarían al actor graves y grandes perjuicios de diversa índole. 7)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Empresa tuvo razones valederas para ordenar los traslados del actor a Popayán y posteriormente a Cúcuta, sin reconocerle los mayores costos económicos, ni considerarle los perjuicios familiares y personales que se le causarían con el traslado. 8)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la orden de traslado a Cúcuta "no le iba a causar graves perjuicios al trabajador dada la cercanía a la ciudad de Bucaramanga (4 horas aproximadamente), además este traslado no era permanente". 9)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el traslado del extrabajador a la ciudad de Cúcuta ciertamente le iba a causar graves perjuicios, dado que le afectaría derechos fundamentales en el orden personal y familiar, por cuanto tendría que separarse de la familia al no poder llevársela por el estudio de sus hijos, al igual que atentaría contra su situación económica, en razón a que los gastos se le acrecentarían por tener que sostener dos hogares, el de Bucaramanga y el de Cúcuta, cuando la empresa no estaba dispuesta a reconocerle estos mayores gastos. 1O)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las objeciones que en sus escritos presentó el actor a la empresa sobre sus traslados, eran valederas y aceptables: que tenía a su cargo 4 hijos y una sobrina huérfana estudiando en Bucaramanga diferentes carreras profesionales en las Universidades Industrial de Santander y Pontificia Bolivariana; que en su hogar vive con su esposa e hijos y sobrina, quienes dependen de sus ingresos; que su traslado a Popayán o a Cúcuta afectaría su posición como esposo y padre y conllevaría duplicar los gastos familiares por no serle posible el traslado de sus hijos, ni de su esposa quien se vería obligada a permanecer al lado y cuidado (sic) de sus hijos; que para su estadía en Cúcuta se vería obligado a tomar una vivienda en un barrio a la altura de su cargo empresarial. 11)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los perjuicios al actor, con el traslado a la ciudad de Cúcuta, se disminuirían por el hecho de su cercanía a Bucaramanga ("4 horas aproximadamente"- ?), cuando lo que cuestionó el actor no fueron las distancias entre las ciudades (pues en transporte por avión es casi tan cerca Cúcuta como Popayán), sino los graves perjuicios que le traería la separación de su familia. 12)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que "el traslado (a Cúcuta) no era permanente", cuando resulta que esta apreciación del Tribunal no se deduce del acervo probatorio. 13)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa violó la ley y sus obligaciones contractuales cuando en actitud humillante mantuvo al actor relevado de sus funciones y sin ninguna actividad laboral por cerca de 5 meses, obligándolo a solo hacer presencia física en sus oficinas, ello en razón a que no presentó renuncia. 14)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las razones aducidas por la Empresa para ordenar traslados de directivos de sucursales, con motivo de la reorganización administrativa, dejaron de ser válidas en relación con el actor, por cuanto COLTABACO dio al extrabajador un tratamiento diferente y discriminatorio, en relación con los demás directivos afectados con la reorganización administrativa, puesto que en la reorganización los ADMINISTRADORES DE VENTAS fueron ascendidos a SUPERINTENDENTES DE MERCADOS, sin cambio de domicilio, y estos a GERENTES DE MARCA con sede en Medellín, con excepción del actor quien no solo no fue ascendido, sino que le fue solicitada la renuncia, mediante presiones indebidas, para posteriormente ser obligado a la aceptación de una Administración en ciudad diferente a la de su domicilio habitual. 15)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor ciertamente obedeció la orden de su traslado a la ciudad de Cúcuta, solo que exigió que le reconocieran los mayores gastos que le traería el traslado, dado que la empresa le anunció que solo le reconocería los mismos salarios y prestaciones que le estaban pagando. 16)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa no estaba obligada a suprimir el cargo del extrabajador, dado que se trataba de una entidad privada, y que la decisión que al respecto tomó lo hizo bajo su propio riesgo y en su exclusive beneficio, no en el del actor. 17)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor desobedeció la orden de su traslado a Cúcuta, al hacer imposible el traslado con las exigencies que hizo a la Empresa. 18)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las objeciones que presentó el actor a los traslados por razones económicas, personales, familiares y sociales se ajustaban a derecho y a la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el "ius variandi". 19)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la supresión del cargo de ADMINISTRADOR DE VENTAS y el relevo de funciones solo tuvieron como finalidad presionar la renuncia del actor, por el hecho de no haber renunciado voluntariamente. 20)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa al suprimir arbitrariamente el cargo del actor creó una situación artificial que solo tenía como finalidad el despido del actor, puesto que no tenía intención de ascenderlo a Superintendente de Mercados en la organización administrativa. 21)- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el vehículo automotor adjudicado por la Empresa al trabajador, solo pudo ser considerado como herramienta de trabajo para el ejercicio de las labores desempeñadas por aquel. 22)- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el vehículo automotor adjudicado al actor constituyó salario en especie en la parte que correspondió a su uso personal, por lo menos en los tres últimos años de la relación laboral.
Señala como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: Pruebas Apreciadas Erróneamente l)- Carta de despido (fls. 7 a 9) 2)- Contrato de trabajo (fl. 6) 3)- Comunicaciones dirigidas por el actor a la Empresa (fls. 18, 21 y 23, 25 a 27, 30 a 33, 34 y 35) 4)- Comunicaciones dirigidas por la Empresa al actor (fls. 19 y 20, 22 y 24, 28 y 223. 5)- Libelo de demanda (fls. 1 0 1 a 1 1 7) 6)- Libelo de contestación (fls. 154 a 167) 7)- Certificado del ISS sobre afiliación del actor (fl. 179) 8)- Testimonios de: Julio Cesar Betancourt Quintero (fls. 227 a 235);
José Miguel Morales Wagner (fls. 235 a 238); Dario González (fls. 262 a 264); Gloria del Carmen Monsalve (fls. 264 y 265); y Ivette Elena Ayala de Castro (fls. 274 a 276); Otto Enrique barrera Rey (fis. 276 a 282); Pedro Agustin Diaz Garnica (fls. 283 a 285). 9)- Fotografía del Vehículo automotor (Folio 334) 10)- Libelo de la contestación a la demanda (Folios 154 a 167) Afirma que no se apreciaron estas pruebas: Pruebas No Apreciadas l)- Certificados de estudios de los hijos del actor (fls. 36 a 40) 2)- Registro de nacimiento del actor (fl 41) 3)- Acta de liquidación de cesantías (fl. 136) 4)- Carta de la empresa al actor de julio 24 de 1.994 (Folio 33) 5)- Interrogatorio de parte del Representante Legal de la accionada (fis 258 a 262) 6)- Carta del actor a la empresa de julio 2 de 1,994 (folio 34 y 35) 7)- Dictamen pericial (fls 330 a 333 y 448, 429 y 430) Sostiene en la demostración del cargo que el Tribunal erró al afirmar que “el actor era consciente de la difícil situación económica que atraviesa la empresa” cuando en realidad era el actor quien vivía una difícil situación anímica con motivo de la reestructuración administrativa de la compañía que la llevó a suprimir las administraciones de ventas en las ciudades donde había superintendentes de mercado.
Estima que erró el fallador al no aceptar que la empresa buscó la manera de retirar al actor cuando le quitó funciones propias de su cargo, no tuvo en cuenta que sus hijos cursaban estudios profesionales que les impedía trasladarse y que imponían a la cónyuge permanecer con ellos, con lo cual el actor quedaba separado de su familia, lo que imponía la atención de gastos dobles mientras que la empresa le mantenía la misma remuneración. Dice que la circunstancia de que el demandante hubiera sido contratado en el municipio de Enciso no lo obligaba a aceptar los traslados propuestos y que el hecho de que tuviera que visitar diversos pueblos no afectaba que su residencia fuera Bucaramanga y que esos desplazamientos fueran esporádicos.
Agrega que la empresa no estaba obligada a suprimir el cargo del actor y que ella creó artificialmente una situación difícil. Resume las argumentaciones de la demandada para justificar el traslado y luego el despido, para afirmar sobre ellas que la empresa no iba a sufrir un colapso económico si no suprimía el cargo del actor, pues ascendió a otros trabajadores menos al demandante, luego de lo cual señala que si el Tribunal hubiera estudiado con mayor severidad y sentido humano las abundantes pruebas del proceso, hubiera concluido que el despido no solo fue injusto sino que la demandada realizó un montaje para excluir al actor.
Agrega que el Ad quem debió advertir del acervo probatorio que la empresa violó sus obligaciones contractuales al obligar al trabajador humillantemente a permanecer en sus oficinas sin ninguna función, pues en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada éste acepta que el actor fue relevado de su cargo desde febrero de 1994.
Sobre el salario en especie señala que el actor tuvo un vehículo de la empresa de manera permanente el cual constituye un elemento salarial, luego de lo cual reafirma que hubo un despido injusto y que se desconoció ese carácter salarial del beneficio en especie percibido por el actor, lo cual, en su opinión, demuestra los errores fácticos que denuncia y ello permite analizar la prueba testimonial y el dictamen pericial, respecto de los cuales hace un sucinto recuento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que debe anotar la Sala es que la censura, a pesar de señalar una extensa lista de errores de hecho que le atribuye al Tribunal e involucra como causa de ellos un número amplio de pruebas no apreciadas o mal estimadas, no realiza un estudio comparativo de los elementos demostrativos atacados del cual se pueda colegir la diferencia entre lo concluido por el Tribunal y lo que, según el cargo, ha debido deducir el mismo, por lo que debe decirse que ello impide un adecuado estudio de la censura que, por tal circunstancia, se asemeja más a un alegato de instancia que en rigor a una demostración detallada de los errores de hecho que se le imputan al sentenciador de segundo grado.
También debe decirse que la proposición jurídica está afectada por la omisión de las disposiciones relacionadas con los elementos salariales que se discuten, pues ello impone la exclusión de tal tema dentro del análisis de la censura debido a que, sobre estos aspectos, permanece inalterada la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal.
Los documentos que reposan entre los folios 18 y 33, en relación con la comunicación de terminación del contrato, muestran un cruce intenso de cartas entre el actor y la demandada, las cuales respaldan la expresión de las razones que cada uno tuvo, la empleadora para intentar unos cambios en la relación laboral y el trabajador para objetar o condicionar los mismos, pero esas comunicaciones de por sí no demuestran las razones que en las mismas se exponen, por lo cual mal pueden sustentar un error evidente de hecho en torno de las circunstancias fácticas en ellas descritas.
Ahora, lo que el Ad quem deduce de tales comunicaciones es que “la entidad demandada le ofreció al señor PEDRO PEREZ diferentes alternativas para solucionar su nueva condición con la empresa” y que “el empleador expone en forma coherente las razones que llevaron a la empresa a realizar los traslados no solo al demandante sino a los demás directivos de las diferentes ciudades”, conclusiones que son perfectamente concordantes con lo que aparece en las citadas documentales.
Es decir, el Tribunal con base en las mismas no tuvo por probadas las circunstancias invocadas por la empresa, sino solamente que fue coherente en sus planteamientos y que brindó varias posibilidades de solución, lo cual aparece claro en el texto de las cartas correspondientes. El otro medio demostrativo calificado al que la censura hace referencia concreta, lo cual permite el estudio pertinente, corresponde a la confesión que pueden contener las respuestas a las preguntas 8, 9 y 10 que se le formularon al representante legal de la demandada dentro del interrogatorio de parte para el que fue citado.
Lo primero que hay que anotar sobre el particular, es que, tal como lo señala el mismo censor, las respuestas se expresan con alguna reticencia y solo frente a la última existe una aceptación referente a que las funciones que venía desempeñando el actor en febrero de 1994 fueron asumidas por otro funcionario, y aunque ello brinda un soporte parcial a las afirmaciones del demandante en el sentido de que fue relevado sin justificación de las tareas que venía desempeñando, ello no descalifica las razones de la demandada para respaldar su decisión de despido que se centraron en la infundada negativa del demandante a aceptar las diversas ofertas hechas por la empresa tendientes a modificar algunos de los aspectos contractuales de su relación laboral.
Debe anotarse que no fue el actor quien terminó con justa causa el contrato, situación en la que afirmar y probar que había sido dejado sin funciones hubiera podido tener un efecto determinado, sino que fue despedido y por ello el debate probatorio se centra en las justificaciones que invocó la demandada con tal propósito. Claro que para el actor es importante establecer que tenía razones para resistirse a los traslados que se le propusieron, pero precisamente éstos fueron planteados como una solución a los cambios que en la empresa se habían producido, por lo que dentro de un entendimiento razonable, esos intentos de traslados respaldan la conclusión del Tribunal referida a que la empresa buscó soluciones a la situación del empleado, dentro de la cual se incluía lo atinente al cambio de funciones.
No explica el recurrente la incidencia en la demostración del cargo de una adecuada apreciación de la demanda, de la contestación a la misma, del contrato de trabajo, de la constancia de afiliación al I.S.S., como tampoco de las pruebas que se tildan de no apreciadas diferentes a las que ya se han analizado, por lo que no procede su estudio, como tampoco el de la prueba no calificada constituida por los testimonios y el dictamen pericial, dado que no se demostraron con el carácter de evidentes los errores de hecho que se relacionan en el cargo.
Otro sustento de la providencia atacada lo constituye un elemento jurídico correspondiente a lo que involucra la facultad del empleador de modificar algunos aspectos del contrato de trabajo, elemento conceptual que lo respalda en sentencia de esta Sala de Febrero 8 de 1989 y que al no ser atacado, lo que tampoco podría hacerse por la vía indirecta, continúa brindando al fallo un apoyo que le permite subsistir.
El cargo, en consecuencia, no prospera, pero no hay lugar a costas porque no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dictada el 24 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió PEDRO ERNESTO PEREZ DUARTE contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A..
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21