Micelio
12913cas.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 116 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado HECTOR ARGILIO MORENO PADILLA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se confirma la del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal que lo condenó a la pena principal de cinco meses de prisión, por hallarlo responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas.

Antecedentes.- A eso de las 7:30 de la noche del 27 de mayo de 1993, en el sector de la calle 80 con carrera 24 de Santa Fe de Bogotá, la señora Rosa Delia Duitama de Corredor abordó el vehículo de servicio público colectivo identificado con las placas SFS 604 afiliado a la empresa "Comnalmicros" el cual era conducido por el HECTOR ARGILIO MORENO PADILLA.

Luego de indagar por la ruta que cubría y percatarse que no la llevaría a su lugar de destino, decidió apearse sin lograrlo voluntariamente pues el conductor reinició la marcha arrojándola al piso. Como consecuencia del golpe recibido presentó fracturas en el extremo inferior del radio y de la estiloides cubital, ambas en el brazo izquierdo, que le ameritaron incapacidad definitiva de sesenta días y secuelas consistentes en deformidad física, perturbación funcional del órgano de la prensión y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, todas de carácter permanente.

Estos hechos fueron denunciados por la ofendida, de cuyo asunto conoció inicialmente el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, autoridad que abrió la investigación (fl. 4), vinculó mediante indagatoria al sindicado Moreno Padilla (fl. 8) y le definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en caución prendaria (fl. 38).

Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, de la Unidad Primera de Delitos Querellables, cerró la investigación (fl. 104) y, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis calificó el merito probatorio con resolución acusatoria contra el procesado por el delito de lesiones personales culposas (fl. 107).

La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 281) y condenó al acusado a la penas principales de cinco meses de prisión, multa en cuantía de diez mil pesos y suspensión de la licencia de conducción por un período de seis meses, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 292 y ss.), mediante decisión que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fl. 328).

El recurso.- Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue sustentado por su defensor, mediante escrito cuya idoneidad corresponde calificar a la Corte. Pasando por identificar la sentencia impugnada, resumir los hechos y la actuación surtida, considera el recurrente que el juicio se halla viciado de nulidad por haberse violado el derecho constitucional y legal de defensa técnica de su prohijado.

Al respecto alude que si bien es cierto el procesado designó un abogado desde el mismo momento de la diligencia de indagatoria, éste no actuó "adecuada ni eficazmente" para protegerlo, puesto que cuando fueron recibidas los testimonios de Jose Domingo Vargas Pérez, Rosa Delia Duitama de Corredor, Luis Efrén Valero Salaza, María Helena Duitama Corredor, Edgar Alfonso Rodríguez Díaz y Manuel Alfonso Hernández Avila, fundamento de la sentencia de condena, el abogado no intervino en su producción ni durante ese estadio procesal aportó algún medio de prueba en defensa del procesado.

Por el contrario, el abogado de entonces, mediante memorial "que denota su falta de técnica, el mínimo conocimiento que se le debe dar a una actuación judicial" solicitó el archivo del expediente sin saberse si lo pretendido era la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento. Ese escaso conocimiento quedó evidenciado cuando solicitó "revocar, anular o dejar sin efectos el auto de apertura de la investigación".

A esa pretensión se sumó aquella relacionada con la solicitud de vinculación mediante indagatoria de la denunciante y que se abriera la investigación en su contra. Ello constituye, en criterio de quien ahora impugna, demostración de la incapacidad absoluta del defensor para prestarle una adecuada y eficaz defensa técnica al procesado, pues mientras formulaba estas contradictorias e inconducentes peticiones, el juzgado de conocimiento profirió medida de aseguramiento de caución prendaria que no fue impugnada pese a la vaguedad de los argumentos que la soportaron, siendo el mismo procesado quien, en ejercicio de la defensa material, pidió su modificación. Las peticiones presentadas por el defensor fueron despachadas desfavorablemente hecho que motivó su renuncia al cargo y al derecho de contradicción. Ante la renuncia de este profesional, el procesado designó otro, quien, pese a haber tomado posesión del cargo, no formuló ninguna petición como tampoco intervino en la recepción de los testimonios de Sandra Aleida Molano Duitama, Angélica Patricia Corredor y Manuel Corredor Rubiano, las cuales fueron trascendentales para el proferimiento de la sentencia, pues "muy seguramente si hubiera actuado un profesional del derecho con diligencia, con dedicación, con técnica, se hubiera demostrado que las afirmaciones del procesado son ciertas".

De igual suerte, la sentencia habría sido favorable "si se hubiera contrainterrogado a las declarantes quienes atestiguan con una serie de vacíos que no fueron aclarados durante la investigación". Es así como, concluye, se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional por ausencia absoluta de defensa técnica durante la investigación y parte del juicio.

Alude igualmente el defensor que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad derivado de la violación del debido proceso protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional. Manifiesta al respecto que la providencia que calificó el merito probatorio no fue notificada al defensor conforme lo disponen los artículos 186 y 440 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual, dice, se rompió la estructura del proceso.

SE CONSIDERA: De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por el Procurador, su Delegado, o el defensor, contra aquellas sentencias de segundo grado que, por la pena imponible o el órgano que la profirió, no admiten el ejercicio del instituto por la vía ordinaria, debiendo fundarse en los dos únicos motivos de procedencia legalmente establecidos: el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de los derechos constitucionales fundamentales.

El recurso debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 233 ejusdem, y fundamentarse debidamente frente a las causas por las cuales puede ser admitido, pero en todo caso, corresponde a la Corte en ejercicio de su discrecionalidad decidir si lo acepta o rechaza.

En el evento sub judice, encuentra la Sala que la sentencia que se pretende recurrir, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común, y quienes presentan la petición tienen legitimidad para hacerlo (el procesado y su defensor), y ejercitaron este derecho dentro la oportunidad legalmente establecida, de donde se colige que tales aspectos se hallan satisfechos.

Sucede lo mismo en relación con el motivo aducido, pues el defensor invoca haberse violado el derecho constitucional de defensa técnica previsto en el artículo 29 de la Carta Política, con fundamento en la inactividad de los profesionales a quienes el procesado les encomendó proteger sus intereses durante la instrucción y parte del juzgamiento, así como haberse violado el debido proceso por indebida notificación de la providencia calificatoria, siendo ello suficiente para conceder el recurso, brindándole la oportunidad al recurrente para que, en la correspondiente demanda sustentatoria demuestre las aludidas violaciones.

Por lo anterior, la Sala admitirá el recurso propuesto, debiéndose devolver el proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá para que allí se continúe con el trámite previsto en el artículo 224 del C. de P. P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado HECTOR ARGILIO MORENO PADILLA, dentro del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a fin de que se surtan los traslados a que se refiere el artículo 224 del C. de P. P.. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12913.

CASACION HECTOR A. MORENO PADILLA � RAD. 12913. CASACION HECTOR A. MORENO PADILLA �página \* arábico�1�