CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 EXP.12913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 12913 Acta No. 9 Santafé de Bogotá marzo veintiuno (21) de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia del 19 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por NANCY POSSO LOZANO contra el INGENIO MAYAGÜEZ S.A.
ANTECEDENTES En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del proceso instaurado por Nancy Posso Lozano, absolvió a la empresa Ingenio Mayagüez S.A. de todas las pretensiones de la accionante, a quien le impuso las costas de la instancia. Mediante la sentencia impugnada el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, revocó aquella decisión y en su lugar condenó a la demandada a cancelar las sumas de $21.904.765,20 por concepto de indemnización por despido y $13.142.859,12 por indexación; dejó a cargo de la demandada las costas de las instancias y absolvió de las restantes peticiones consistentes en horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales laborados durante todo el tiempo de servicios, así como los reajustes de la cesantía, sus intereses y las vacaciones con fundamento en el verdadero salario devengado por la trabajadora, incluyendo todos los factores que lo integran, más el reintegro de la “cesantía y demás prestaciones al igual que las vacaciones, descontadas ilegal e injustamente en forma unilateral al momento de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales” y la indemnización moratoria.
Tales pedimentos se sustentaron en los servicios subordinados prestados por la actora a la sociedad demandada durante el período transcurrido entre el 10 de septiembre de 1979 y el 27 de febrero de 1996, cuando devengaba un salario de $1.000.000,oo en desempeño del cargo de asistente de la División de Contabilidad; así mismo se adujo que la jornada de trabajo excedía de 8 horas diarias y que la accionante “..laboraba hasta altas horas de la noche, algunos dominicales y festivos..”, además se le despidió sin que la causa invocada existiera ni se ajustara a la ley y de otra parte se le hicieron descuentos de la liquidación de prestaciones, sin que fueran autorizados expresamente.
El apoderado de la empresa accionada aceptó, al responder la demanda, la fecha de ingreso aducida por la actora y el cargo desempeñado; señaló que las labores se ejercieron hasta el 26 de febrero de 1996, que las funciones asignadas a la trabajadora exigían especial atención y cuidado, que el contrato terminó por justa causa según los hechos que figuran en la comunicación fechada el 23 del mes y año citados; que nada se le adeuda puesto que los descuentos a que alude fueron autorizados y por ello invocó las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El sentenciador limitó los aspectos a definir (despido de la trabajadora y horas extras), “..porque estos dos tópicos son (sic) los que ocuparon la atención de la recurrente en su argumentación..” y en síntesis, de este modo los analizó: I) Respecto a las causas del despido transcribió un aparte de la comunicación que las contiene y consideró que aunque la demandada no invocó la ineptitud de la trabajadora para desarrollar la labor (prevista en el numeral 13 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965), los hechos aducidos la configuran y esta es una forma válida de invocar el motivo de la desvinculación conforme a la jurisprudencia. El Juzgado halló demostrada la causal aducida con las declaraciones vertidas por Gloria López y Nelly Barrera, algunos de cuyos apartes transcribió, e indicó que para la configuración de la mencionada ineptitud no se requería de un perjuicio material, sino que bastaba el potencial daño, dada la forma descuidada como se realizó la labor.
Sin embargo estimó que al no cumplirse el requisito legal del preaviso de 15 días, el despido se tornó injusto. II) En lo que hace a las horas extras, cuyo pago reclamó la actora, transcribió en parte el testimonio de Humberto Blandón M, que dijo le mereció total credibilidad y del cual concluyó que los controles que hacía el personal de vigilancia de la empresa encargada de la seguridad de la sociedad accionada no reflejan con exactitud las horas trabajadas por los empleados de ésta, pues solo tenía efectos para la vigilancia y agregó que las demás pruebas no daban claridad al punto.
RECURSOS DE CASACION Interpuestos por ambas partes, fueron concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte, que los decide teniendo en cuenta la réplica de cada una de las partes. RECURSO DE LA DEMANDANTE Pretende la casación parcial de la sentencia “..en cuanto absolvió a la demandada INGENIO MAYAGÜEZ S. A. de las demás pretensiones de la demanda (punto dos -2- de la sentencia), para que una vez hecho lo anterior..”, en instancia, revoque la sentencia y en su lugar acceda al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; reajuste de cesantías, de sus intereses y de las vacaciones; indemnización moratoria; así como el reintegro de las sumas descontadas de la liquidación definitiva de prestaciones.
Por la causal primera de casación laboral denuncia la violación por la vía indirecta, por la indebida aplicación de los arts. 57-4, 59-1, 158 y 161 del C. S. del T, lo que dice condujo a no aplicar los arts. 65,127, 160, 168, 169, 172 al 175, 179, 180, 249 y 253 de la misma normatividad; 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Dec. 116 de 1976, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 48 de 1968 51, 55 y 61 del C. P. L; 177, 251 y 253 del C. P. C. Transgresión de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por establecido estando demostrado, que la hora de ingreso y salida del trabajo que aparece en las planillas entregadas por la empresa al guarda, corresponden a la hora en que realmente ingresó y terminó labores la demanda (sic), y por tanto tiene el derecho al pago 2.- Dar por establecido no estando demostrado, que el control ejercido por los empleados de la empresa de seguridad no reflejan con exactitud las horas laboradas por la demandante NANCY POSSO LOZANO. 3.- No dar por establecido estando demostrado, que la demandada descontó de la cesantía y prestaciones definitivas sumas no autorizadas” Dice que fueron erróneamente apreciadas las planillas de folios 14 al 27 y la declaración de Jaime Humberto Blandón Murillo (folio 222); además señala como pruebas dejadas de estimar el contrato de trabajo de folio 11, la inspección judicial (fol. 155 1 156 y la liquidación de prestaciones de folio 99.
En desarrollo del cargo anota que en el curso de la inspección judicial Jaime Humberto Blandón Murillo reconoció las planillas que obran en el expediente y que en aquella diligencia el deponente afirmó que la sociedad Mayagüez entregaba los formatos de tales planillas a los vigilantes y que no obstante sostuvo que la empresa contratante las guardaba, tales documentales no fueron presentadas durante la vista ocular, bajo el argumento de que solo reposaban las del último año; además señala que en el contrato de trabajo se establece la jornada pactada de 48 horas semanales y que en el testimonio del citado Blandón Murillo figura que la anotación que hace el guardia en las planillas corresponde al ingreso o salida de la empresa.
Agrega que “..tampoco analizó el Tribunal la circunstancia de los descuentos realizados por la empresa a la liquidación de prestaciones sociales..” y aduce que si bien la accionante contrajo unas deudas con la empresa y con una cooperativa garantizadas mediante un pagaré y una hipoteca, tales obligaciones no eran exigibles ni presentaban mora y que por ello la autorización dada en la cláusula sexta del contrato no corresponde a tales situaciones.
REPLICA AL CARGO Estima que la decisión del ad quem respecto al trabajo suplementario se fundó en prueba testimonial, la que no es calificada en el recurso extraordinario de casación; que la decisión absolutoria de primera instancia respecto a la sanción moratoria no fue objeto de la apelación y que la inspección judicial, el contrato de trabajo ni la liquidación de prestaciones clarifican el punto de las horas extras.
SE CONSIDERA La acusación se funda en la declaración de Jaime Humberto Blandón Murillo pues de ella pretende derivar la obligación del juzgador de examinar las planillas elaboradas por el personal de la empresa de vigilancia que ejercía tal actividad en beneficio del Ingenio Mayagüez S. A, para en últimas demostrar los supuestos errores que atribuye a la decisión acusada, sin embargo no tiene en cuenta que dicho medio probatorio no puede llevar en principio a la comisión de un yerro fáctico para los efectos de la casación del trabajo, en tanto la Corte solo está autorizada a revisar las conclusiones probatorias que provengan del documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial (Ley 16 de 1969, art. 7).
Esta razón seria suficiente para desestimar el cargo, sin embargo aún bajo el supuesto de estar bien dirigida la acusación se observaría que de los medios de prueba calificados en casación laboral, no surge yerro alguno. En efecto, el contrato de trabajo solo contiene las estipulaciones de las partes; la inspección judicial como tal no contiene constancia alguna de la jornada en que la accionante desarrolló las labores y tampoco ofrece aporte alguno a este punto la liquidación final de prestaciones.
Además debe anotarse que según la sentencia acusada, las planillas vistas a folios 14 al 27 del expediente fueron diligenciadas por personal de vigilancia de manera que solamente pueden ser consideradas como documentos declarativos provenientes de terceros, que como tales no son pruebas idóneas en este recurso según lo expuesto anteriormente Por último también resulta inadmisible la prueba testimonial, dada la ausencia de demostración de yerros manifiestos con la prueba calificada.
Respecto al punto de las deducciones efectuadas de la liquidación final de prestaciones de la actora, basta señalar que el sentenciador no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la impugnación puesto que no analizó ese aspecto, por considerar que no fue materia del recurso de apelación contra el fallo de primer grado. El cargo no prospera.
RECURSO DE LA DEMANDADA A través de un cargo aspira a que la Sala case la sentencia en cuanto a las condenas impuestas y que en instancia se confirme la decisión totalmente absolutoria proferida por el a quo. Denuncia la aplicación indebida de los arts. 7-6 y 9 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el art. 58-1 del C. S. del T a consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (fols. 7 y 8) así como los testimonios de Gloria López Zamorano y Nelly Fabiola Barrera y al dejar de examinar las documentales vistas a fols. 101, 104 y 105 a 108, reconocidas por la actora a fols. 140 y 141.
Los dos errores atribuidos al ad quem fueron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa invocó, como causa de terminación del contrato de trabajo existente entre la señora Nancy Posso Lozano, la ineptitud de la trabajadora para realizar la labor encomendada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se estableció el incumplimiento por parte de la actora de las órdenes e instrucciones impartidas respecto de las funciones correspondientes al cargo desempeñado en la empresa.”.
Señala que el incumplimiento de las obligaciones, que fue el motivo de la terminación del contrato de la actora, no puede entenderse como la ineptitud para realizar las labores que se le asignaron. Anota que el tiempo de servicios, superior a 16 años evidencian la experiencia de la trabajadora y que su conducta omisiva corresponde al incumplimiento de las ordenes e instrucciones.
Al respecto anota que en la comunicación de terminación del convenio laboral no se adujo la mencionada ineptitud, sino que se refiere a los hechos consistentes en suministro de información confidencial y contable a un funcionario de otra entidad, los errores en inventarios de productos terminados y en la provisión de primas, así como la negativa sistemática a los requerimientos de su jefe inmediato para que laborara en días sábados dentro de su jornada, además de 7 graves faltas en el desempeño del trabajo causadas por errores e incumplimiento de funciones.
Explica que la aludida falta de atención de ordenes para laborar los sábados y para entregar los inventarios de producto terminado se demostró con los documentos dejados de apreciar por el sentenciador y que fueron reconocidos por la demandante; señala que a fol. 101 se le llamó la atención por el “incumplimiento de funciones y su falta de colaboración”, que a folios 106 a 108 la actora manifestó que no asistió el sábado 20 de enero de 1996 porque estaba pendiente de un clasificado que colocó en un periódico, que no tenía el balance definitivo (aún al 5 de febrero cuando rindió la declaración) y que el 27 de aquel mes no asistió porque se encontraba enferma y que sin embargo no presentó la correspondiente incapacidad pues consideró que ya había cumplido con su horario.
Precisa que de los dos testimonios reseñados por el sentenciador se evidencia la desatención y negligencia de la trabajadora en el cumplimiento de las labores que ejercía. OPOSICION DE LA DEMANDANTE Encuentra incompleta la proposición jurídica “..al no indicar la norma que debía ser aplicada..”; en el fondo estima que no se demuestran los motivos invocados para terminar el contrato de la trabajadora pues los testimonios de las señoras López y Barrera no tienen respaldo en ninguna prueba además que se trata de personas con dependencia respecto a la demandada; además estima que la sistemática negativa a cumplir una orden de trabajo conlleva una renuencia permanente que no se dio en este caso.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la replica que considera incompleta la proposición jurídica “..al no indicar la norma que debía ser aplicada por el juzgador..”, pues resulta suficiente la mención de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, precisándose que entiende la Sala que por un lapsus calami se citó el 9° en lugar del último precepto mencionado, conclusión a la que se llega toda vez que el artículo 9° nada tiene que ver con el tema debatido, es decir, el motivo que tuvo la empleadora para terminar el contrato de trabajo a la actora.
Explicado lo anterior se encuentra respecto del punto central materia de controversia que en el aparte pertinente de la comunicación de finalización del contrato de trabajo se anotó que revisadas las 3 últimas faltas cometidas por la actora en contra del orden disciplinario aparece: “..haber incurrido en errores en los inventarios de producto terminado y en la provisión de las primas, generando serios traumatismos en las operaciones normales del Area de Contabilidad y adicionalmente negarse sistemáticamente a los requerimientos de su jefe inmediato para laborar el día sábado dentro de su jornada laboral, argumentando asuntos de índole personal e incapacidad sin sustentación de la respectiva Entidad Promotora de Salud y adicionalmente aducir que ya había cumplido las 48 horas establecidas en su jornada laboral, lo cual no es cierto.
Seguidamente se hizo un análisis de su hoja de vida y encontramos siete (7) cartas en donde su jefe inmediato ha consignado graves faltas en el desempeño de su trabajo así (..) Por todo lo anterior se ha deducido, que no solo ha habido una grave negligencia de su parte en el cumplimiento de sus funciones, sino que también ha incumplido con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, con las cláusulas que forman parte integral de su contrato y lo preceptuado en la ley.
Como consecuencia de todo esto se le ha perdido totalmente la confianza en usted depositada para tan delicado cargo..” (ver folios 7 y 8). Pues bien, el Tribunal apenas transcribió la primera parte de dicha comunicación y entendió equivocadamente que los hechos atribuidos a la demandante configuraban una ineptitud de su parte para ejecutar la labor encomendada.
No obstante, se observa que el texto completo de la mencionada documental lleva a inferir indiscutiblemente que se imputó “una grave negligencia de su parte en el cumplimiento de sus funciones” y el incumplimiento de las disposiciones contractuales, reglamentarias y legales. Tanto es así que no solo se achacaron unos errores en las actividades desarrolladas por la señora Posso Lozano, que hubieran podido llevar a aquella conclusión del juzgador, sino que se le cuestionó por no acatar los requerimientos de su superior para que laborara los días sábados, dentro de su jornada de trabajo y se resumió (en el aparte final del texto transcrito) que el motivo fundamental de la decisión rescisoria fue la falta de cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las fuentes mencionadas.
Siendo lo anterior así, el cargo resulta fundado y procede el quebranto del fallo acusado en tanto al revocar el del a quo impuso las condenas por indemnización por despido injusto y su indexación. En sede de instancia, partiendo de la causal invocada para el despido de la trabajadora a la que se aludió en casación, se observa que conforme con los testimonios recepcionados en el juicio a Gloria López Zamorano y Nelly Fabiola Barrera Vente (folios 116 al 123 vuelto) es evidente el incumplimiento de las obligaciones de la actora, quien no desarrollaba sus labores con el cuidado requerido.
En efecto, las declarantes mencionadas coinciden en manifestar que no obstante la responsabilidad y confianza que conllevaba el cargo de asistente de la División de Contabilidad, la demandante descuidó las labores que se le asignaron puesto que incurría en frecuentes errores en los inventarios, aún cuando constantemente se le llamó la atención; además desatendió las órdenes de laborar dos sábados, pese al compromiso que tenía para hacerlo cuando fueran requeridos sus servicios.
Con arreglo al artículo 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al trabajador realizar personalmente su labor en los términos estipulados y observar las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes. De otra parte, en los términos del contrato escrito que celebraron los contendientes en el proceso, cláusula 3 a., la señora Posso se comprometió a prestar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones “ de conformidad con las órdenes que le imparta la empresa y observando su desempeño (sic) el cuidado y diligencias necesarias (sic) ” (ver, fol 11).
Pero además se advierte que dichas obligaciones en cabeza del trabajador son inherentes a cualquier contrato de trabajo en cuanto éste implica el elemento subordinación y obliga a las partes a actuar de buena fe. De modo que el incumplimiento de instrucciones, la inasistencia al trabajo dentro de la jornada convenida, así como la actitud displicente y descuidada del operario en el cumplimiento de la labor asignada configuran en conjunto un incumplimiento contractual grave que sin duda constituye justa causa de terminación unilateral del nexo por parte del empleador, conforme al Dcto 2351 de 1965, art 7, literal a., ordinal 6.
Pues bien, en el presente caso además de los dichos arriba referidos se tiene que la propia demandante reconoció su inasistencia a laborar dos sábados para los cuales su presencia fue solicitada por sus superiores y objetó que fuera convocada para laborar tales días en cuanto “ no tenía ninguna necesidad de asistir ninguno de los 2 fines de semana a que usted hace referencia porque las hojas de inventario que usted solicitó que llenara, corresponde a información de Enero de 1996 y el día 19 me dijo que la necesitaba para el día Martes 30 y usted la recibió el día 29 a la 1 P.M, como me lo solicitó en la mañana de este mismo día ”.
Adicionalmente explicó que uno de los sábados debía atender a algunas personas que iban a ver su casa que estaba en venta y el otro se hallaba reponiéndose de una afección al pecho y “ necesitaba descansar del aire acondicionado Sábado y Domingo ”. Se desprende entonces que la demandante se rebeló contra las órdenes laborales de sus superiores sin emitir ninguna explicación valedera, pues la atención de asuntos personales no es excusa, ni aparecen datos en el informativo de que la señora Posso haya estado médicamente incapacitada.
Además tampoco consta que se haya excedido en su labor en las semanas precedentes a los sábados en cuestión. En suma, no se remite a duda que la demandante incurrió en justa causa que autorizaba al Ingenio Mayaguez a terminar unilateralmente su contrato de trabajo, de maneara que se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. Se impone en consecuencia confirmar la decisión absolutoria de primer grado en punto a la indemnización por despido y su indexación. Las costas del recurso de la parte actora serán de su cargo y dada la prosperidad del recurso de la demandada no se le impondrán costas.
Las de las instancias correrán a cargo de aquella parte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Cali, en el juicio de Nancy Posso Lozano contra Ingenio Mayagüez S.A., en tanto revocó la decisión absolutoria de primer grado en punto a la indemnización por despido y su indexación. En sede de instancia confirma aquella absolución. No la casa en lo demás. Costas del recurso formulado por la apoderada de la accionante a su cargo.
Sin costas respecto a la impugnación de la demandada. Las de las instancias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.