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12912kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 142 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por LILLYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO, sindicada de testaferrato, contra el auto del 25 de agosto de 1998 que le negó la excarcelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La recurrente expresa que el incumplimiento administrativo de los funcionarios de la penitenciaría El Buen Pastor no tiene porque afectarla a ella, ya que trabajó los domingos y festivos con las debidas autorizaciones. Si el director no encontró tales órdenes se debe a la desorganización e improvisación. El establecimiento carcelario expidió la evaluación de las labores en panadería, por lo cual se le debe reconocer el tiempo trabajado legalmente.

De otra parte, sostiene la impugnante que la personalidad no puede tenerse en cuenta para negar la libertad, porque sirvió de base para tasar la pena y habría doble juzgamiento. La pena pretende la resocialización y no la retaliación, la tesis peligrosista ha sido abandonada por la Constitución colombiana que acoge el derecho humanitario.

Al comprobarse técnicamente la readaptación social debe concederse la libertad condicionada o vigilada y en apoyo de sus argumentos anexa copia del texto de una conferencia dictada en Argentina por HELLEN KAUFMAN sobre la ejecución penal humanizada. Por último, la recurrente dice que, de conformidad con el artículo 9° del Código Penitenciario, el fin primordial de la pena es la resocialización y no se puede dar paso a otros conceptos.

La ejecución de la pena necesita de los conocimientos científicos aplicables, como la sicología, la sociología y la pedagogía. El concepto respectivo no puede emitirse desde un escritorio. Por lo anterior, solicita se reconsidere la negación de la libertad condicional, además porque se encuentra enferma y el Estado no es capaz de atenderla adecuadamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La primera inconformidad de la recurrente hace referencia al tiempo que dice haber laborado en panadería los domingos y festivos. El artículo 81 de la Ley 65 de 1993 establece que el director del establecimiento carcelario certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.

No queda al capricho del funcionario expedir los certificados de tiempo de trabajo, sino que deben ser fieles a las planillas diarias de control y libros de registro, según la Resolución 3272 de 1995 del INPEC que desarrolla aquella disposición legal. A todo lo cual escapan dichas labores, o sea, no se ciñen a la normatividad y no están debidamente acreditadas.

Disposiciones que existen desde cuando supuestamente se efectuó el trabajo alegado, el cual además debía estar autorizado para realizarse los domingos y festivos. Autorización de la que carece la impugnante y tampoco aparece evaluado. Tales razones aún impiden tener esas aparentes actividades, no probadas legalmente, como redención punitiva.

De otra parte, de acuerdo con los artículos 61 y 72 del Código Penal debe examinarse la personalidad para graduar la pena o sustituirla, sin que ello constituya doble juzgamiento, al contrario de lo manifestado por la recurrente, pues en el primer momento sirve para fijar la cantidad de la sanción y en el segundo, permite saber si el tratamiento penitenciario ha rendido sus frutos; sin este análisis no podría determinarse los efectos de la terapia y el pronóstico del comportamiento futuro del condenado.

Con relación a los aspectos que comprende el factor subjetivo del mencionado artículo 72 y los fines de la pena, la Corte ha dicho: “Para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el art. 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación social del recluso por el solo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre su personalidad, como modo de ser y de comportarse en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general.

Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando no se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de entenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que ‘somos’, si podemos elegir aquello que nosotros ‘hacemos’, y lo que ‘hacemos’ depende en buena medida de lo que ‘somos’.

Y es que tal como quedó redactada la norma sobre la libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intercarcelario puede ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como ‘sus antecedentes de todo orden’.” (auto del 21 de agosto de 1996, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).

No puede prescindirse del requisito subjetivo, por no tratarse de la excarcelación con base en el artículo 72 A, sino con remisión al art. 72 del Código Penal, el cual establece las dos exigencias y no únicamente el aspecto cronológico, pues la ley hizo esta diferenciación, de acuerdo con la gravedad y modalidad del hecho delictivo y el bien jurídico tutelado, entre otros factores.

Tampoco la necesidad del tratamiento penitenciario queda señalada exclusivamente por sicólogos, sociólogos, pedagogos, etc. porque tornarían la concesión del subrogado en algo manejable únicamente por científicos o especialistas, cuando el legislador quiso conceptos menos intrincados que estén al alcance de quien tenga una formación básica y radicar en el juez la elaboración del juicio de valor que lo lleve a la decisión respectiva, pero no pretende la norma que sea sustituido por ellos en tal labor.

A pesar de que ahora fue allegado el concepto del Consejo de Evaluación, favorable para la sindicada y producto del seguimiento que por excepción se hace a un procesado, resulta insuficiente para variar la providencia recurrida, por ser un análisis parcial de algunos aspectos que revelan la personalidad de la impugnante, como el trabajo carcelario, lo cual no fue desdeñado por la Sala en la oportunidad anterior y quedó comprendido dentro del estudio integral que exige el citado artículo 72.

En la evaluación se dice que el tratamiento es individualizado; sin embargo, no proporciona las razones por las cuales fue seleccionado el trabajo en ventas como el que facilitaría la resocialización, ni es señalada la formación espiritual o cultural impartida, ni cómo se ha visto reflejada la inhibición de comportamientos negativos, ni el pleno ingreso al aprendizaje social, ni la adopción de modelos sociales positivos, ni la detectación de cambios tendientes a la readaptación social.

No obstante que el artículo 9° de la Ley 65 de 1993 preceptúa que el fin fundamental de la pena es la resocialización, no deja por fuera otras funciones como la preventiva cuya material y armónica realización frente a los subrogados ya fue ventilada en providencias de la Corte, como la transcrita. En cuanto a la enfermedad que padece, no grave y que puede ser tratada en la cárcel según dictamen del médico forense, ameritó un pronunciamiento negativo para la suspensión de la detención (24 de junio de 1997) y no constituye una causal de excarcelación, según el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Por las razones anteriores no está llamado a prosperar el recurso de reposición y ha de mantenerse el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 25 de agosto de 1998, mediante la cual no se concedió la libertad provisional a la procesada LILLYAM VELAQUEZ DE LONDOÑO. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� LIBERTAD-PROCESO N° 12912 LILLYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO �PÁGINA � LIBERTAD-PROCESO N° 12912 LILLYAM VELASQUEZ DE LONDOÑO