VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 41 Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALIRIO VELANDIA RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Nacional mediante la cual confirmó la condena impuesta por un Juez Regional de medellín, con la modificación de reducirle la pena de ochenta y un (81) meses de prisión a setenta y nueve (79), por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.
En el mismo fallo se confirmó la sentencia dictada contra ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR, con igual reducción de pena, y se revocó la condena impuesta a JAMES RAMIREZ ALVIRA, para en su lugar absolverlo.
HECHOS Fueron resumidos por el ad quem así: “El día quince (15) de agosto de 1990, el señor Jesús Humberto Roldán Jiménez y su acompañante Pedro Pablo Peláez Arroyave, se dirigían a sus casas luego de abandonar el estadio Atanasio Girardot de medellín, cuando fueron abordados por seis sujetos vestidos de civil que se movilizaban en un vehículo Mazda 626, color oro, quienes se identificaron como miembros del F-2, y le advirtieron al primero de los nombrados que en su contra existía orden de captura y debía ser puesto a disposición de sus superiores para su ulterior remisión. Los precitados ciudadanos fueron retenidos por varias horas y conducidos de un lugar a otro, mientras le exigían a Roldán Jiménez la suma de ciento cincuenta millones, para no hacer efectiva la captura, suma que redujeron a treinta millones ($30.000.000) acordando que aquél la entregaría en un bar cercano a las instalaciones del F-2, al día siguiente.
Asesorado por un amigo -oficial retirado del ejército- la víctima se presentó en las instalaciones del F2, y al estar colocando la denuncia reconoció a cuatro de los implicados: Cabo Primero Reinaldo Ramírez González y al agente Luis Velandia Rodríguez, quienes fueron capturados en ese instante, los otros dos: JAMES RAMIREZ ALVIRA y ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR fueron plenamente identificados posteriormente.
LA DEMANDA El defensor presenta un único cargo al amparo de la causal primera de casación, “puesto que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, por una indebida aplicación de la norma. Se produjo una violación directa, un error in iudicando”. A continuación se queja de que no obstante el Tribunal haber aceptado la posición de la defensa en cuanto a que en la resolución de acusación se incurrió en un error sobre la adecuación típica, no tenía por que haberse declarado incompetente sino haber absuelto al acusado porque la competencia se la daba el pliego de cargos.
La decisión de la Corte cuando resolvió la colisión de competencias solo era vinculante en cuanto a que debía resolver la apelación, y no sobre la responsabilidad del implicado, de manera que no tenía porqué tomar el criterio del superior como obligatorio. A renglón seguido el actor transcribe apartes de la providencia mediante la cual el Tribunal Nacional se inhibió de conocer de la apelación de la sentencia, y dispuso proponerle colisión de competencias negativa al Tribunal Superior de medellín, para repetir en seguida que esa determinación fue desafortunada, pues si creía que los delitos cometidos no eran los imputados, debía haber absuelto.
Asevera que el extinto RAMIREZ era un suboficial del F2 y por lo mismo tenía facultades de policía judicial, y merced a normas de estado de sitio podía capturar para investigación a personas supuestamente vinculadas a hechos punibles, sin necesidad de flagrancia ni de orden de captura emitida por autoridad competente. Solo ante una ausencia total de capacidad funcional por parte del suboficial y los demás integrantes de la operación para privar de la libertad a los ciudadanos podría admitirse el secuestro en sus dos modalidades.
La calidad de servidores públicos de los sentenciados no era supuesta, y desde un principio la dieron a conocer, de manera que ellos abusaron de sus funciones al constreñir al particular ROLDAN a entregar una suma de dinero luego de su detención, de modo que esa conducta encaja en el tipo previsto en el artículo 140 del Código penal. Solicita que se case la sentencia por la causal acusada, y en su lugar se disponga la absolución del enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En reiterada y uniforme jurisprudencia la Corte ha señalado que el error en la denominación jurídica se demanda en casación por la causal tercera, pues la única manera de subsanar esa falla es invalidando la calificación, ya que no sería posible dictar sentencia de reemplazo porque quedaría incongruente con el pliego de cargos.
En este orden de ideas es evidente que el libelista se equivoca en la selección de la causal, lo cual lo lleva a hacer una petición igualmente inaceptable y contradictoria, como es que se absuelva al recurrente, pues en esos casos hay que partir de que se admite la responsabilidad del acusado respecto de un tipo diferente al imputado, error que debe ser corregido anulando, no absolviendo. 2.
La única decisión que es atacable en casación es la sentencia de segunda instancia. De modo que la inconformidad del censor con el auto en que el Tribunal Nacional envió el expediente al Tribunal de Medellín proponiéndole colisión de competencias en lugar de fallar y absolver no tiene asidero procesal, pues se repite, contra ese tipo de providencias no es viable la impugnación extraordinaria por imperativo legal.
Ahora, si lo que pretendía plantear era que esa decisión fue irregular y que afectó la legalidad del proceso, la vía a escoger era la causal tercera, y en el desarrollo debía demostrar la existencia de la irregularidad y su trascendencia con relación al fallo. 3. Es oportuno anotar que además de seleccionar desacertadamente la causal, el demandante también incumple su obligación de exponer en forma clara y precisa los fundamentos de la misma (art. 225 numeral 3º.
C. de P. P.), pues se limita a lamentarse de que el Tribunal no hubiera repetido en la sentencia los argumentos que dio para inicialmente declararse incompetente para resolver la apelación, y se le olvida por completo la sustentación de la sentencia recurrida, que era contra lo que debía haber orientado el libelo. 4. Finalmente, conviene explicar que cuando la competencia depende de la adecuación típica que se de a los hechos, la determinación que en ese aspecto tome el superior al resolver la colisión de competencias es vinculante, por lo menos mientras subsistan los mismos elementos de juicio, pues si no fuera así bastaría que el inferior no la compartiera para dejar sin efectos la providencia que dirime la colisión, y ante eso se podría llegar al absurdo de que no habría funcionario judicial que conociera del caso.
Ante lo analizado no queda alternativa diferente a rechazar in limine la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de casación Penal- RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALIRIO VELANDIA RODRIGUEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso. En virtud de los dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra este auto no cabe recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS E. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.12911.Casación Luis Alirio Velandia �PÁGINA � �PÁGINA �3�