Micelio
12911(25-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 12911 Acta Nro. 4 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de abril de 1999, en el juicio que en su contra promoviera la señora AURA ROSA SAENZ PEREZ.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado para que una vez declarada la nulidad de la renuncia presentada por la trabajadora, la entidad bancaria demandada sea condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la cancelación del contrato de trabajo y hasta cuando tenga lugar su reincorporación efectiva, tomando en cuenta todos los factores legales y extralegales que sean compatibles con el salario.

En subsidio reclamó que el BANCO POPULAR fuera condenado a pagar a la actora la indemnización regulada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la pensión de jubilación, la indemnización por daños y perjuicios que el Banco cotizó al I.S.S. con un salario inferior al real y la reliquidación entre otros créditos laborales del auxilio de cesantía y sus intereses.

Así mismo fue solicitada la indemnización moratoria y la declaración referente a que para todos los efectos legales no ha existido solución de la relación laboral invocada por el actor, como también la imposición de cualquier condena que resulte ultra y extra petita. Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que la trabajadora prestó sus servicios para el BANCO POPULAR entre el 1º de agosto de 1972 y el 30 de enero de 1993, fecha esta última en la que desempañaba el cargo de analista técnico, con un último salario base mensual de $392.024.61.

Indican igualmente que el empleador mediante diferentes presiones, constreñimiento moral y psicológico exigió a la trabajadora su renuncia, la que ésta nunca quiso presentar como lo demuestra la circunstancia de que la carta fue elaborada y redactada por el Banco en la fecha antes reseñada. Situación que anota la parte actora conlleva a que la dimisión de la demandante en este caso aparezca afectada por una nulidad originada en vicios del consentimiento que comprometieron su voluntad.

En relación con los reajustes prestacionales pretendidos reseña la demanda inicial que el empleador no incluyó la prima de antigüedad de 20 años de servicios para la liquidación y pago de sus cesantías y demás prestaciones, que le fue cancelada por la suma de $1.938.504.12 y agrega que tampoco reportó al Instituto de Seguros Sociales todos los conceptos salariales al pagar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Por otra parte, exponen los hechos referidos que la actora es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco y la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, por cotizar y estar afiliada a tal asociación y además porque la misma cubre más de la tercera parte del personal de la entidad.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad bancaria accionada manifestó que se atenía a lo que resultara probado en relación con los 5 primeros hechos anotados en el libelo generador del proceso, desconoció la existencia del 6, 14 y 18, negó que fueran ciertos los afirmados en los numerales 7, 8, 12 y 13, indicó que el 9° corresponde a una posición personal del demandante que debía ser probada, en cuanto al 10º consideró que contiene una conclusión que no comparte, respecto de los señalados en los numerales 11, 16 y 20 sostuvo que no le constaban, en relación con el 15 resaltó que corresponde a un aspecto de derecho, admitió que el Banco suscribió convenciones colectivas de trabajo y destacó en relación con el 19 que se trata de una conclusión que debe resolverse en la sentencia. En oposición a las pretensiones explicó que la relación laboral terminó por una decisión unilateral de la demandante adoptada espontáneamente, razón por la que estimó que no había lugar a ninguna de las condenas reclamadas con base en un supuesto despido, más tomando en cuenta que se aceptó la renuncia y se celebró una conciliación. Sostuvo también que el Banco canceló la totalidad de los derechos causados en favor de la trabajadora, en virtud de la relación laboral, para lo cual tuvo en cuenta una base de liquidación en la que incluyó todos los pagos de naturaleza salarial y anotó que la entidad bancaria oficial actuó en todo momento bajo las convicciones antes reseñadas, que constituyen motivos atendibles y serios que respaldan debidamente su buena fe.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, conciliación y cosa juzgada, así como cualquier otra que resulte demostrada en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá se abstuvo de resolver sobre la pensión de jubilación reclamada por falta de agotamiento de la vía gubernativa, declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de ello absolvió la BANCO POPULAR de las restantes pretensiones.

En segunda instancia el Tribunal del mismo distrito revocó los numerales primero y segundo de la anterior decisión y en su lugar dispuso abstenerse de decidir de fondo las súplicas subsidiarias de reajuste de prima de servicios y vacaciones por falta de agotamiento de la vía gubernativa, además declaró no probada la excepción de cosa juzgada respecto de las restantes pretensiones.

En segundo lugar revocó la absolución por los conceptos de reajuste de cesantía, intereses a la misma e indemnización moratoria, para condenar a la entidad accionada a pagar a la demandante las sumas de $662.322.20 por reajuste de cesantía definitiva, $6.632.22 por reajuste de intereses de cesantía y la cantidad diaria de $8.727.20 a partir del 21 de mayo de 1993 y hasta cuando se cancelen las anteriores sumas por reajustes, a título de indemnización moratoria.

En tercer lugar condenó al Banco Popular a reconocer a la actora la pensión de jubilación en cuantía de $294.018.46 a partir del 1º de noviembre de 1997. Finalmente revocó el punto cuarto para en su lugar imponer costas de la primera instancia a la parte demandada. En relación con el reajuste del auxilio de cesantía que es uno de los puntos sobre los cuales versa la controversia en este caso el Tribunal encontró que entre los factores certificados por la entidad demandada en el documento visible a folio 629 no aparece la prima de antigüedad prevista en el articulo 27 de la convención colectiva suscrita en 1990 por cada 5 años de servicios que cumplan los trabajadores.

Prestación extralegal respecto de la cual encontró acreditado su pago por la suma de $1.938.504.12. También estableció el sentenciador de segundo grado que conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1981, que contiene el procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantía, el Banco se obligó a tomarla en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía, conclusión que sustenta además en sentencia de casación del 9 de octubre de 1997, radicada con el número 9980.

Así mismo, fundado en otra decisión de esta Corporación proferida el 11 de noviembre de 1997, bajo la radicación 9981, determinó que para tomar la prima aludida como factor integrante para liquidar el auxilio de cesantía se debe tener en cuenta su sesentava parte, que en este caso corresponde a la suma de $32.308.40, la cual multiplicó por 7.380 días de servicios que corresponden a 20 años y 6 meses de la relación laboral.

Situación de la cual derivó que también reajustara los intereses a la cesantía a la suma de $6.623.22. A más de lo anterior el Tribunal condenó al Banco Popular a pagar la indemnización moratoria al advertir que éste no argumentó ninguna razón atendible que excusara la omisión de no contabilizar la prima de antigüedad como factor de liquidación para el auxilio de cesantía, puesto que tan sólo se limitó a decir que era un aspecto de derecho al responder el hecho 13 de la demanda inicial.

En vista de esta condena el juzgador ad quem consideró que la indexación quedaba excluida de acuerdo a la jurisprudencia laboral según la cual son incompatibles la prosperidad de ambas reclamaciones. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la decisión de segundo grado, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión proferida por el juez del conocimiento.

En subsidio solicita que una vez quebrada la decisión recurrida la Corte modifique el numeral segundo del fallo del a-quo y en su lugar absuelva al Banco de las pretensiones relativas al reajuste de cesantía definitiva, de sus intereses y de la indemnización moratoria reclamada. Como segunda solicitud subsidiaria el recurrente plantea que “En el evento de llegar a considerar esa H. Sala que fuese procedente incluir como factor de salario, para liquidar el auxilio de cesantía, la sesentava parte de la prima de antigüedad recibida por la actora en el último año de servicios, se aspira a que esa H. Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, modifique el fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que tal prestación (al igual que los intereses correspondientes) se liquide considerando el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 30 de enero de 1993 y absuelva de la indemnización moratoria reclamada.

CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida entre otras normas de los artículos 1º y 11 de la Ley 6a de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 467 y 468 del C.S. del T. Violación legal que reseña la acusación se originó en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 entre el Banco Popular y su Sindicato de Trabajadores (Fls. 348 a 386) y en la apreciación errónea de la información remitida al Juzgado por el Banco incluyendo nóminas correspondientes al último año de servicios y certificación de factores salariales y procedimientos para liquidar el auxilio de cesantía (fls. 628 a 668), del acta de conciliación (fls. 10, 11, 564 y 565), de la contestación de la demanda (fls. 51 a 55), de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de la señora Aura Rosa Sáenz Pérez (fls. 26 y 566), de la constancia de pago de la prima de antigüedad (fl. 621), la nota débito del pago anterior (fls. 557 y 621), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (folios 327 a 346), de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 (fls. 196 a 217) y de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de marzo de 1992 (fls. 175 a 195).

A continuación sostiene la acusación que el sentenciador ad-quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1.Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía de la Señora Aura Rosa Sáenz Pérez, el Banco debía incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada a la actora. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el Banco para liquidar las cesantías de la señora Aura Rosa Sáenz en la suma de $392.024.61, se le debe adicionar el valor correspondiente a la sesentava parte de lo recibido por prima de antigüedad. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular adeuda a la señora Aura Rosa Sáenz Pérez como salario pendiente por cesantía la suma de $662.322,20 y por intereses a las cesantías la suma de $6.623.22. “6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para liquidar la cesantía de la señora Aura Rosa Sáenz Pérez, el Banco Popular debía tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, es decir 20 años y 6 meses.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico que se determine para la liquidación de cesantía definitiva de un trabajador del Banco Popular, única (sic) tiene incidencia en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1980 y la fecha de desvinculación del funcionario. “8. No dar por demostrado, estándolo, que en el evento de incluirse la sesentava parte de la prima de antigüedad como factor de salario para la liquidación de cesantía, el monto que eventualmente pudiera adeudar el Banco Popular a la señora Aura Rosa Sáenz Pérez como reajuste de cesantía, no podía ser superior a $422.701.56.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que las partes conciliaron todas las diferencias existentes mediante acta levantada el 13 de diciembre de 1992. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fé al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.” El recurrente para acreditar los 4 primeros errores de hecho que señala a la sentencia recurrida se remite a los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981, porque en su opinión en éstos se alude a que las primas que constituyen factor para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del Banco son las extralegales anual y semestral.

A renglón seguido transcribe el texto de las normas convencionales antedichas, para luego comentar que ambas señalan los conceptos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantías de manera similar. Acerca de lo anterior resalta la censura que la entidad bancaria accionada siguió el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1981 para efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, pues según tal norma el concepto de primas extralegales es diferente al de prima de servicios y de vacaciones.

Procedimiento que menciona fue explicado al juez de primer grado por el Banco al responder un requerimiento de aquel puesto que así lo acredita el documento visible a folio 629 del cuaderno de instancia. El ataque también le reprocha al Tribunal que haya contabilizado la totalidad del tiempo de servicios de la accionante, pues de haber apreciado y analizado la convención suscrita en el 1º de febrero de 1980, habría encontrado que en artículo 15 de la misma se convino que el Banco liquidaría y congelaría a diciembre 31 de 1979 la cesantía de todos sus trabajadores y los intereses a la misma, con base en el régimen previsto para los trabajadores oficiales en el Decreto 3118 de 1968.

Adiciona a lo anterior que el Banco se obligó a partir del 1o de enero de 1980 a reconocer la prestación mencionada con un régimen equivalente al previsto para el sector privado. Posteriormente aduce el impugnante, aludiendo a la condena por indemnización moratoria, que de aceptarse en gracia de discusión que la base para liquidar el auxilio de cesantía debía ser integrado con la sesentava parte de la prima de antigüedad, es preciso resaltar que el Banco alegó y demostró razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fé al dar una interpretación razonable al precepto convencional que establece la base salarial del auxilio de cesantía. Igualmente apunta que en la respuesta a la demanda el Banco explicó al pronunciarse respecto del factor salarial de la prima de antigüedad alegado por el apoderado de la trabajadora, que se trataba de un aspecto de derecho, precisando que el Banco Popular canceló la totalidad de los derechos causados para los cuales tuvo en cuanta como base de liquidación todos los pagos de naturaleza salarial.

Posición que resalta se encuentra consignada en la respuesta enviada al despacho del conocimiento visible a folios 629 y 630, en la que se relacionan los factores para fijar el salario base para la liquidación final de cesantías. Sostiene además que de acuerdo con el acta de conciliación la señora Aura Rosa Sáenz declaró a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, particularmente los relacionados con salarios, dominicales, festivos, horas extras, vacaciones e indemnización de toda especie.

LA REPLICA Sostiene en contra de la prosperidad del cargo que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente y que en la proposición jurídica de éste no aparecen citadas las relativas a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo del actor, del carácter de sociedad de economía mixta de la entidad demandada y las que consagran como parte integral del contrato de trabajo las normas de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto al fondo de la censura cita varias sentencias de esta Sala en las cuales se ha encontrado que determinadas primas extralegales de antigüedad son salario y afirma que la condena por indemnización moratoria debe sostenerse porque en la contestación de la demanda no se defiende la tesis del empleador respecto a que la prima en mención no es de índole salarial.

SE CONSIDERA Los términos en que está propuesto el alcance de la impugnación permite entender sin dificultad que la acusación pretende que la Corte case la decisión acusada para que constituida esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado, o en subsidio modifique el numeral segundo de la decisión del a-quo y en su lugar absuelva al Banco Popular de las pretensiones relativas a reajustes de cesantía definitiva y de intereses de la cesantía e indemnización moratoria o para que como segunda petición subsidiaria se liquide la cesantía por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 30 de enero de 1993.

Es claro entonces que el recurrente pretende en primer lugar que se case la decisión acusada respecto de todas las condenas impuestas en segunda instancia a la entidad bancaria demandada, o en subsidio las relativas a los reajustes de cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria ordenados, para que la Corte como Tribunal de instancia confirme el fallo del a-quo o en su defecto revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva por los conceptos indicados; o en últimas para que se case la sentencia recurrida respecto de los reajustes dispuestos para que en sede de instancia se modifique la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses teniendo en cuenta la etapa de la relación laboral antes delimitada y se absuelva por indemnización moratoria.

En estas condiciones no es acertado el reparo que hace la réplica a la demanda de casación, pues el cargo único está propuesto dentro de los límites de las peticiones subsidiarias referenciadas, sin que tenga trascendencia alguna el que no se hayan atacado en éste las demás condenas impuestas, pues es potestativo del impugnante buscar en el desarrollo de la demanda de casación el quebrantamiento total de la sentencia mediante la presentación de los cargos que se estimen necesarios para ese propósito o solo parcialmente mediante la presentación de uno o varios de ellos.

Tampoco tiene razón la réplica al apuntar que la proposición jurídica de la acusación única que contiene la demanda de casación es insuficiente dado que en ella se citan los artículos 467 y 468 del C.S. del T. que constituyen el soporte normativo de las prestaciones extralegales que en este caso se controvierten, que son comunes para el sector de los trabajadores particulares y oficiales, como también porque se citan las normas atinentes a la indemnización moratoria aplicables a los últimos.

NO obstante lo expuesto advierte la Sala que la impugnación resulta insuficiente al atacar las conclusiones del Tribunal relativas al factor salarial de la prima de antigüedad y la indemnización moratoria en que se centra su incorformidad, pues a pesar de haber citado como mal apreciada la convención colectiva suscrita por el Banco el 6 de marzo de 1990 no se ocupó de ella en el desarrollo del cargo, pese a que el Tribunal estableció que la prestación extralegal anotada está prevista en el artículo 27 de dicho convenio; incluso el ataque al referirse a la forma como está regulada la prestación extralegal aludida se remite inapropiadamente al artículo 17 de la convención colectiva suscrita por la entidad accionada el 28 de diciembre de 1981, sin precisar ninguna relación de este convenio con el que citó realmente el Tribunal Siendo lo anterior así, para efectos del ataque por la indemnización moratoria dispuesta en la decisión impugnada no es suficiente que la acusación apoye la buena fe que pregona de la empleadora en la contestación a la demanda por la afirmación relativa a que ésta canceló la totalidad de las acreencias laborales de la demandante y en la respuesta remitida al Juzgado del conocimiento con la relación de los factores para determinar el salario base para la liquidación final de cesantías.

Incluso tampoco es procedente el estudio del acta de conciliación citada como dejada de examinar por el Tribunal, en el desarrollo del cargo, para demostrar con esta prueba que fue seria la conclusión del Banco al estimar que no adeudaba suma alguna por concepto de la reliquidación de prestaciones reclamadas en este proceso, bajo la aseveración que la demandante Aura Rosa Sáenz aceptó la suma de $19,200.000,oo al suscribir el documento mencionado declaró a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo entre las partes, concretamente los relativos a salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas legales, extralegales, vacaciones e indemnizaciones de toda especie; esto por cuanto en la decisión acusada en contra de lo sostenido por el recurrente fue examinada expresamente el acta citada, respecto de la cual concluyó que: “……la conciliación acreditada en el proceso, como se dijo al estudiar cada súplica, únicamente se refirió al modo de terminación del contrato de trabajo con el pago de una suma de dinero a título de conciliación por dicha forma de terminación del contrato, y nunca por los conceptos originados en el contrato de trabajo, cuando de los términos del acuerdo no se mencionan montos ni forma de pago, máxime que se dice que las prestaciones sociales que le correspondan le serán canceladas dentro del término previsto en el decreto 797 de 1949, lo cual está indicando que al momento de la conciliación no se le cancelaron y que el Banco se toma el tiempo de gracia (90 días) que le otorga la ley, para liquidar y cancelar las prestaciones, de donde esa manifestación de declarar a paz y salvo al banco por unos conceptos aún no solucionados, no pasa de ser una de esas acostumbradas cláusulas que mecánicamente se incorporan en forma genérica pero que no tienen ninguna validez cuando no corresponden a la realidad, es decir cuando aún suscrita por el trabajador, a éste no se le cancelan simultáneamente los derechos por los que supuestamente declarara a paz y salvo al empleador.” (fls. 772 y 778).

La deficiencia anotada impide que se pueda admitir la existencia de un supuesto error manifiesto de hecho derivado de la falta de apreciación de un determinado medio de prueba siendo que si fue apreciado por el juzgador, como sucedió en este caso. Además la irregularidad anotada conllevó a que el ataque dejara de controvertir las apreciaciones que el juzgador de segundo grado hizo en relación con el acta de conciliación citada, las cuales por consiguiente continúan prestando soporte suficiente a la decisión recurrida para que se mantenga inmodificable puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia acusada.

En cambio acierta la acusación al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado que para liquidar el auxilio de cesantía de la trabajadora debía tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, habida consideración en el artículo 15 de la convención celebrada el 1º de febrero de 1980 se dispuso: “El Banco Popular liquidará y congelará a Diciembre 31 de 1979, las cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la Entidad.

“A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el Sector Privado.” Consiguientemente se impone casar parcialmente la sentencia recurrida en tanto al revocar la de primer grado ordenó el reajuste de la cesantía contabilizando todo el tiempo de servicios y consecuencialmente al fijar el monto del reajuste de sus intereses.

DECISION DE INSTANCIA En la liquidación del auxilio de cesantía se tiene en cuenta el lapso de servicios laborado por la accionante desde el 1º de enero de 1980, según lo prevé el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en 1981, que remite al sistema de liquidación consagrado en el artículo 15 del convenio de 1980, que lo asimila al aplicable al sector privado.

Sentado lo anterior se advierte que el tiempo que corresponde computar es de 4.710 días dado que la relación laboral terminó el 30 de enero de 1993, como también que la base salarial corresponde a la cantidad de $32.308.40 mensuales, que no fue controvertida en casación; concluyéndose así que corresponde a la señora AURA ROSA SAENZ PEREZ por concepto de auxilio de cesantía la suma de $422.701,60 y por concepto de intereses a la cesantía $4.227,00 equivalentes al 1% de la cantidad anterior, puesto que en 1993 la actora laboró únicamente un mes.

Por tanto se modificará el valor del reajuste a la cesantía y sus intereses en los montos señalados. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de abril de 1999, en el juicio promovido por AURA ROSA SAENZ PEREZ contra el BANCO POPULAR, en cuanto al revocar la decisión de primer grado fijo el monto de la cesantía y sus intereses en las sumas de $662.322.20 y 6.623.22.

No la casa en lo demás; en sede de instancia manteniendo la revocatoria aludida se condena a la entidad demandada a pagar a la actora $422.701,60 por reajuste del auxilio de cesantías y $4.227,00 por reliquidación de los intereses a la misma. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancia corren en un 70% a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 12911 Consideramos pertinente destacar que la razón de ser de este pleito la constituyó la pretensión de Aura Rosa Sáenz Pérez de que se declarara que el Banco Popular la "coaccionó mediante presión" (folio 27) a que se retirara de su empleo, y fue por ello que pidió "declarar nula la renuncia del contrato de trabajo", y, como consecuencia de la nulidad de la decisión suya de terminar el contrato, fuera condenado a reintegrarla "en el cargo que ocupaba al momento del retiro" (ibídem) y a pagarle los salarios que dejó de recibir con los aumentos legales y extralegales compatibles con el reintegro.

Sólo de manera subsidiaria demandó la reliquidación del auxilio de cesantía, las primas de servicio y la compensación en dinero de las vacaciones, para que se incluyeran de manera genérica "todos los factores salariales legales, extralegales y convencionales" (folio 28), y específicamente "la prima convencional de antigüedad" (ibídem) y los auxilios de alimentación y transporte.

Asimismo solicitó la demandante subsidiariamente el pago de la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad requerida y el de una indemnización "por los daños y perjuicios causados y que en el futuro puedan causarse por cuanto el banco ilegalmente reportó al I.S.S. un salario inferior al realmente devengado por el actor(sic)" (folio 28).

El juez de primera instancia se inhibió frente a la pensión de jubilación reclamada "por falta de agotamiento de la vía gubernativa" (folio 747) y declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones "dada la existencia de la conciliación celebrada entre Aura Rosa Sáenz Pérez y el Banco Popular, ante el inspector 10º del Trabajo el 3 de diciembre de 1972" (ibídem).

Al conocer de la apelación de la demandante, el Tribunal condenó a reajustar el auxilio de cesantía y los intereses a dicha prestación social pero además impuso la condena a pagar la indemnización por la mora. Es de destacar que la determinación no fue unánime, pues uno de los integrantes de la sala de decisión consideró que existía buen fe de parte del Banco Popular, dado que, además de haberse celebrado una conciliación entre los litigantes, se pagó a la demandante una bonificación, y fuera de ello la proporción de la prima de antigüedad no incluida para liquidar el auxilio de cesantía y los correspondientes intereses tiene un valor "pequeñísimo frente a lo reconocido y cancelado en la conciliación" (folio 783).

Dejando de lado la circunstancia de que la pensión de jubilación por la que se fulminó condena no fue la pedida en la demanda inicial, puesto que la pensión pretendida no podía ser otra diferente a la proporcional o restringida que se origina en un despido sin justa causa, por cuanto, según la demandante, al habérsele costreñido a renunciar la terminación del contrato debía tomarse como "un despido ilegal e injusto" (folio 28), consideramos pertinente anotar que en este proceso el hecho de haber conciliado las partes constituía razón suficiente para exonerar de la indemnización por la mora.

En efecto, aun cuando sabemos que las peculiaridades de un proceso permiten afirmar que en verdad no existen dos asuntos idénticos, no siempre son relevantes las diferencias que entre uno y otro pleito se presentan, y, por ello, en los conflictos que se ventilan ante los jueces laborales es de común ocurrencia que se presenten procesos en serie, bien sea porque el apoderado de varios demandantes resuelve promover simultánea y separadamente los juicios contra un mismo demandado, o porque gestionándose por distintos abogados y habiéndose promovido las causas en épocas diferentes, debido a la demora en el trámite terminan acumulándose en un determinado momento varios expedientes en los juzgados del trabajo, y finalmente todos ellos, o un buen número, llegan a ser conocidos por la Corte en casación, lo que da lugar a que en aras de la seguridad jurídica se pretenda uniformar los criterios de manera que los pleitos que se asemejan tengan una misma solución, en cuanto ello sea posible.

No hay duda de que este asunto hace parte de una muchedumbre de procesos que se promovieron contra el Banco Popular en los cuales se debatió si la prima de antigüedad estipulada en la convención colectiva, por su alegado carácter salarial, incidía o no en la liquidación del auxilio de cesantía y de las demás prestaciones que toman como base el salario con todos los elementos remunerativos que lo integran.

Estos procesos han tenido como notas comunes que los contratos de trabajo terminaron mediante conciliaciones en las cuales, aunque el propósito del banco fue precaver cualquier eventual pleito, por la forma como se redactaron algunas de las actas de conciliación los jueces que conocieron de esos conflictos consideraron que lo relacionado con el pago de los salarios y prestaciones no había quedado explícitamente incluido dentro de la conciliación, por lo que en ejercicio de la facultad que la ley les otorga para formar libremente el convencimiento, concluyeron los litigios mediante sentencias en las que condenaron al banco a reajustar el auxilio de cesantía incluyendo una parte de la mentada prima de antigüedad para obtener el salario que sirve de base al cómputo, lo que se ha hecho en proporciones variables, pues tampoco en este aspecto ha habido uniformidad de criterio.

El proceso traido en casación es precisamente uno de esos casos. Otra nota en común ha sido la de que algunos jueces han condenado al Banco Popular como deudor de mala fe, exactamente como aquí ocurrió, a pesar de que para conciliar cualquier diferencia entre las partes el 3 de diciembre de 1992 se le pagó a la demandante la no desdeñable suma de $19'200.000,00 por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y por el "discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato" (folio 10 y 564).

Aparte de ello, en dicha acta expresamente se dejó constancia de que no existía controversia en cuanto a que el sueldo que devengaba Aura Rosa Sáenz Pérez era de $209.235,00. Para limitarnos a este específico recurso, debemos decir que al contestar la demanda el banco centró su defensa en lo principal del pleito que entendió estaba circunscrito a la manera como terminó el contrato de trabajo.

Sostuvo por eso que el contrato había finalizado por mutuo acuerdo, lo que impedía que se pudiera hablar de un despido injustificado; que le liquidó la totalidad de los derechos salariales y prestacionales "para lo cual tomó una base de liquidación en la que incluyó todos los pagos de naturaleza salarial" (folio 52); que el vicio del consentimiento que afectaba la renuncia presentada, que era la causa fundamental de sus pretensiones, debía demostrarlo Aura Rosa Sáenz Pérez; y que había actuado con la convicción de tener "razones atendibles y serias que respaldan debidamente su buena fe" (folio 53).

Las razones de defensa expresadas por el Banco Popular al contestar la demanda y que en lo esencial son las mismas argüidas aquí en la Corte como recurrente, nos parecen --y esto lo decimos con el mayor respeto pero de la manera más categórica-- suficientemente demostrativas de una conducta procesal franca y que corresponde a quien actúa de buena fe en la defensa de lo que considera son sus legítimos intereses, y si el litigante ha persistido en su actitud defensiva ello indica, a nuestro juicio, que está convencido de la seriedad de su tesis jurídica.

Que los jueces de instancia, e inclusive la propia Corte como tribunal de casación en otros asuntos diferentes, hayan concluido que la prima de antigüedad pagada quinquenalmente constituye un salario y que por lo mismo incide en un determinado porcentaje en la fijación de la base que sirve para liquidar el auxilio de cesantía, no da pie para negarle la buena fe al banco como patrono, por cuanto el entendimiento que le dio a la cláusula convencional en su momento se muestra razonable y plausible.

Por parecernos razonable la apreciación de la cláusula convencional que hizo el banco recurrente, y así podamos no compartirla en nuestra condición de magistrados, cremos que resulta imperativo aceptar que su actuación como patrono no fue de mala fe. Consecuentemente debió haberse dado por demostrado que además de ser atendibles las razones que alegó a lo largo del proceso, procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para el auxilio de cesantía. No discutimos el carácter extralegal de la prima de antigüedad; pero consideramos que no debe pasarse por alto que en los términos en que se convino su pago se hace por períodos quinquenales (convención colectiva de 1981, artículo 17, folios 338 y 339; convención colectiva de 1990, artículo 27, folios 210 y 211); y que si bien es cierto que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 se estipuló el procedimiento para liquidación de cesantía indicando los conceptos que deben tomarse en cuenta y que se menciona entre ellos las "primas extralegales", no es menos cierto que en el denominado tercer factor de liquidación de la prestación se hace referencia al "promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva" (folio 340.

Tomando en consideración la redacción del artículo 19 de la convención colectiva celebrada en 1981, no resulta descabellado leer la cláusula en la forma en que lo plantea el banco recurrente, y por lo mismo no puede tacharse de irrazonable su actitud al no haber incluido una suma que se paga cada cinco años, por haber entendido que la disposición convencional que señala el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantía sólo se refiere a aquellos conceptos que se pagan anualmente.

Por lo demás, no debe pasarse por alto que se trató de una trabajadora con más de veinte años de servicios, y que de la forma como está planteada la demanda resulta que durante la relación laboral nunca discutió la manera como se integró la base para liquidar el auxilio de cesantía aunque se le liquidó ella parcialmente en dos ocasiones: la primera el 31 de diciembre de 1979 y la segunda el 30 de abril de 1991, y no hay razón para suponer que en tales ocasiones se le haya incluido la prima de antigüedad entre los factores tomados en cuenta.

Este hecho de no haber formulado reparos al modo como se liquidó la cesantía parcialmente, sumado al hecho de que tampoco aparece que hubiera hecho reserva alguna cuando se le hizo su liquidación definitiva (folio 26), refuerzan nuestra convicción sobre la buena fe con la que procedió el banco al que se le condenó a pagar una indemnización tratándolo como patrono de mala fe sin que existiera fundamento para ello.

Es más, en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales aparece la constancia firmada por Aura Rosa Sáenz Pérez de que mediante el pago de la suma total liquidada "el Banco Popular queda a paz y salvo por salarios, cesantía final, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter salarial, no teniendo en la fecha ninguna reclamación pendiente por servicios prestados" (folio 26).

En dicho documento aparece igualmente la constancia de que la promotora del pleito no tiene en esa fecha, o sea el 13 de abril de 1993, "ninguna reclamación pendiente por razón de los servicios prestados y que si eventualmente hubiere alguna, declara que queda transigida y por lo tanto comprendida dentro del monto de esta liquidación" (ibídem).

Independientemente de que esa manifestación de Aura Rosa Sáenz Pérez equivalga o no a una verdadera transacción con los efectos de cosa juzgada propios de esta figura jurídica, estimamos que la declaración de estar el Banco Popular a "paz y salvo" a la terminación del contrato de trabajo y de no tener reclamos la trabajadora en ese momento, constituyen un motivo para concluir que el patrono tenía razones serias y atendibles para considerar que nada adeudaba por razón del contrato de trabajo que los vinculó; y dado que es al momento de terminar el contrato que debe examinarse la conducta del empleador para establecer razonablemente si su proceder fue en verdad de buena fe, pensamos que en este caso el obrar de quien fue llamado a juicio por alguien que ya le había manifestado que lo declaraba a "paz y salvo", está revestido de la probidad que exonera de la indemnización por mora.

Estos motivos nos llevan a separarnos de la mayoría, en cuanto consideramos que al igual que ha sucedido en otros procesos similares a éste, debió prosperar el recurso de casación por lo menos en lo atinente a la condena por concepto de indemnización por mora, para, en su lugar, absolver al demandado de esta pretensión, como con mejor juicio que su superior lo hizo el juez del conocimiento.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO