SALA DE CASACION LABORAL 12 10 Rad.No.12910 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12910 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de julio de 1999, en el juicio que le sigue MARIA LICIRIA RESTREPO HENAO.
Se reconoce personería al doctor HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, como apoderado de la parte actora en los términos consignados en el memorial de sustitución que obra al folio 19 del Cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES MARIA LICIRIA RESTREPO HENAO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a ella reconocida, aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, con los incrementos anuales de ley, incluyendo las mesadas especiales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora a partir de la fecha del reajuste, más las costas del proceso y las agencias en derecho.
Afirma que laboró para la demandada entre el 1º de septiembre de 1966 y el 21 de octubre de 1991; que el último salario devengado fue de $281.242.45, equivalente a 5.438 salarios mínimos mensuales, “decreto 3047/90”; que las partes suscribieron acta de conciliación mediante la cual la CAJA AGRARIA se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que la entidad, por resolución 046 de 24 de abril de 1996, reconoció la pensión a partir del 16 de enero de 1996 en cuantía de $210.931.84, la que es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, esto es, el 75% del equivalente al 5.438 salarios mínimos, que, por tanto, debe recibir $579.656.81.
Por medio de apoderado, la Caja Agraria respondió la demanda, aceptando los hechos primero, cuarto, quinto y sexto (tiempo de servicios, conciliación celebrada, fecha de a partir de cuando se concedió la pensión y el valor de pago de la primera mesada); de los otros hechos dijo que eran apreciaciones subjetivas del apoderado de la actora, por ello se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de: Cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento y compensación. También, dentro de la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 1999 (folios 135 a 141 C.1), condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar la suma de $9.945.532.01 por concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación y le impuso las costas.
FALLO DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 3O de abril de 1999 (folios 150 a 155 C.1), confirmó el proveído recurrido en todas sus partes y le impuso costas a la demandada en esa instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.
En sede de instancia, que se sirva REVOCAR la sentencia del a quo y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado, y que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración manifiesta su plena conformidad con los supuestos fácticos del caso a estudio, cuales son: Que se trata de un trabajador oficial, pensionado por la demandada a los 47 años, pensión reconocida en cuantía del 75% del último salario y a partir del 16 de enero de 1996.
Dice que el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala -anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999-, señala que las obligaciones pensionales están afectadas por la inflación y deben ser indexadas. Afirma que la indexación no tiene alcance general, ya que ella es de recibo cuando se trata de obligaciones en que se ha incumplido su pago, pero no cuando se ha cumplido con él. Que aquella se ha admitido para obligaciones de naturaleza legal, en las cuales la inflación hace perder el valor del crédito creado por ley, pero que es dudoso su recibo en obligaciones de carácter convencional porque en ellas se establecen los derechos en consideración a un equilibrio entre las aspiraciones del trabajador y la capacidad económica del empleador.
Agrega que los efectos de la cosa juzgada son propios de la conciliación, en cuanto con una bonificación se cancela y compensa de manera definitiva la devaluación del valor de la pensión cuando ella se reconozca por cumplimiento de los requisitos legales. Dice, por último, que la orientación jurisprudencial hoy imperante en esta Sala varió la tesis que se sustentaba en la sentencia del 5 de agosto de 1996 y que actualmente se ha establecido la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
LA REPLICA Asevera que el cargo es incompleto e inválido porque no se precisan las normas sustantivas que consagran los derechos laborales objeto de la controversia jurídica y, a cambio, sólo se citan disposiciones que sirven para la interpretación y aplicación de la ley, aún con la flexibilización del rigor de la técnica contenido en el decreto 2651 de 1991, pero que el cargo carece en absoluto de estructura; reitera que el artículo 19 del C.S.T. es norma que se impone al juez en materia de aplicación supletoria; que mal podría el Tribunal aplicar unos criterios jurisprudenciales contenidos en una sentencia proferida cuatro meses después de la sentencia objeto del recurso; que el censor no se ocupó de demostrar los elementos argumentales acerca de la forma en que el ad quem violó directamente la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida.
Que los argumentos claros y sencillos de la sentencia demuestran la justeza y legalidad del fallo, los salvamentos de voto hacen inconsistente y posiblemente arbitraria la nueva doctrina, la teoría de la imprevisión ofrece elementos de juicio para en análisis de la indexación; alude a sentencias de la corte Constitucional y de la Sala Civil.
Por último, dice que la solución para el desequilibrio en que se encuentra la trabajadora al momento de recibir la pensión, en relación con el momento en que se retiro del empleo, debe resolverse a la luz de los principios que orientan el derecho social. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en lo que toca con las normas que debe comprender la proposición jurídica en eventos como el que se analiza, en que se discute la indexación de la primera mesada pensional.
Esta Sala ha sentado que basta que se citen disposiciones como las mencionadas por la censura, valga decir, los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., porque son las que deben integrar el conjunto de normas jurídicas que permitan revaluar la base salarial para fijar el monto de la primera mesada pensional. No obstante lo anterior, y como el Tribunal fundó su decisión en el criterio jurisprudencial que acogía la mayoría de la sala en punto a la revaluación de la base salarial para liquidar el monto de la primera mesada pensional, esas normas que debieron ser base esencial del fallo gravado, deben acusarse por la vía directa, pero no en la modalidad de aplicación indebida, sino en la de interpretación errónea, habida cuenta que el juzgador ad quem las interpretó para fijarles su alcance, de allí que el cargo no esté llamado a prosperar por la deficiencia técnica anotada.
Lo antes expuesto corresponde al criterio fijado por esta Sala, en cuanto a la forma de dirigir el ataque en tratándose del tema de indexación de la primera mesada pensional; así lo dijo, entre otras, en la sentencia del 8 de noviembre de 1999, Rad.12274 en que se razonó lo siguiente: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 30 de abril de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le sigue MARIA LICIRIA RESTREPO HENAO a la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria