Micelio
1291(01-07-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

| FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP - 2020 Habeas Corpus No. 1291 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 24 de junio último, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo de habeas corpus presentado a favor de LUIS ALBERTO LEÓN TORRES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con lo que informa el demandante, quien es el abogado defensor de LUIS ALBERTO LEÓN TORRES Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 2 dentro del proceso N° 761466000000201800030, que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, su asistido fue capturado el 31 de octubre de 2018.

La fiscalía le formuló imputación por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a petición de dicho órgano, el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El escrito de acusación fue radicado el 14 de febrero de 2019 y la audiencia de formulación de cargos se instaló el 27 de agosto de 2019, sin que haya concluido.

La prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento se dispuso en noviembre de 2019 y el 20 de abril de 2020 el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que invocó con fundamento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. 2. En esencia, el defensor fundó la solicitud de amparo en que las autoridades judiciales negaron a su asistido la libertad por vencimiento de términos, con aplicación del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317 A).

Sostiene que esta norma que no fue considerada en la imposición de la medida de aseguramiento, ni en las intervenciones de las partes en la audiencia preliminar que Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 3 se celebró para resolver sobre la excarcelación. Expuso que el titular del referido juzgado se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones y con ello afectó la congruencia, la seguridad jurídica, la legalidad y el principio de favorabilidad de la ley penal.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no accedió a lo pretendido por el actor. Expuso que al haber sido resuelta por los jueces naturales la petición de libertad por vencimiento de términos, el habeas corpus únicamente podría prosperar en caso de que las decisiones de tales funcionarios revistieran las características de una vía de hecho.

Sin embargo, a su juicio, ello no aconteció porque en este caso se respetó el principio de legalidad, ya que la Ley 1908 comenzó a regir el 9 de julio de 2018, y la conducta de LUIS ALBERTO LEÓN TORRES, de ejecución permanente, se prolongó hasta el 31 de octubre de 2018, luego, entonces, resultaba aplicable el artículo 25 del cuerpo normativo mencionado.

LA IMPUGNACIÓN Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 4 El defensor insiste en los planteamientos efectuados en la solicitud, acotando que “(…) cuando el funcionario judicial acude a criterios diferentes a los previstos en el Código de Procedimiento Penal para negar el pedido de libertad o se apoya en la inexistencia de una norma sobre la materia, incurre en la vulneración de las garantías fundamentales del procesado y en una inaceptable denegación de justicia”.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó el habeas corpus, por haber sido dictada por una Magistrada de un Tribunal Superior. 2. El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional, que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente1.

De acuerdo con el inciso final del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, el habeas corpus no se suspende en los estados de excepción, como el de Emergencia Económica, 1 CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772; CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744. Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 5 Social y Ecológica actualmente en vigor con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19. 3.

En el caso que se estudia no se cumple ninguno de los presupuestos para el otorgamiento de la acción de habeas corpus. Las razones son las siguientes: 3.1. Como bien lo señaló la primera instancia, negada la libertad del procesado por el juez natural, el habeas corpus solo procede si su decisión es constitutiva de una vía de hecho, es decir, si su determinación no se muestra razonable, sino guiada exclusivamente por el capricho o la sinrazón. 3.2.

La aplicación del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 por parte de los jueces que se pronunciaron en primera y segunda instancia sobre la excarcelación de LUIS ALBERTO LEÓN TORRES, no participa de estas características. La Fiscalía le atribuyó a LUIS ALBERTO LEÓN TORRES la comisión del delito de concierto para delinquir, que es de carácter permanente, el cual habría sido perpetrado entre los años 2017 y 2018, específicamente hasta el momento de su captura, efectuada el 31 de octubre de 2018.

Igualmente, la comisión de un delito contra contra la salud pública (artículo 376 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, durante el mismo lapso. Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 6 La Ley 1908, por medio de la cual “(…) se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales (…)” y se adoptan otras disposiciones, comenzó a regir con su promulgación (artículo 60), lo que aconteció el 9 de julio de 2018 con su publicación en el Diario Oficial N° 50.649.

Es decir, entró en vigor durante la ejecución de la conducta punible de concierto para delinquir y la perpetración sucesiva del delito contra la salud pública, según la tesis sostenida por la Fiscalía, antes de la captura de LUIS ALBERTO LEÓN TORRES y de la imposición de la medida de aseguramiento. La aplicación de la referida Ley al caso concreto, no es una decisión que pueda calificarse de arbitraria o irracional, porque esta Sala ha sostenido reiteradamente, que “(…) tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad”.

(CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 31407; CSJ AP, 28 ago., 2013, rad. 41634; CSJ SP4935-2016, 24 abr. 2016, rad. 47048). Su aplicación tampoco está desligada de las premisas fácticas de la imputación y de la acusación, porque la Fiscalía refirió que los hechos punibles atribuidos a LUIS ALBERTO LEÓN TORRES se presentaron en el marco de la actividad de una organización criminal denominada “LA OFICINA DE LOS FLACOS”, dedicada al expendio de estupefacientes, Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 7 actividad desarrollada en tres frentes: 1) bazuco, a cargo de GEIMY ESTELI MARÍN MEJÍA, alias “La Mona”, grupo del cual hacía parte LEÓN TORRES; 2) marihuana, bajo la dirección de VIVIANA FLÓREZ ESCOBAR; y, 3) cocaína, guiada por MIGUEL ÁNGEL VALENCIA RESTREPO, alias “El Calvo”.

Finalmente, que el contenido del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 no hubiese sido considerado en las intervenciones de las partes en la audiencia preliminar que se celebró para resolver sobre la excarcelación, no le impedía al juez con función de control de garantías, tanto de primera como de segunda instancia, tomarla en consideración para la solución del caso, en virtud del principio iura novit curia. 4.

En síntesis, decidió bien el juzgador de primera instancia al negar el amparo solicitado, por no encontrar reunidas las condiciones para sostener que los pronunciamientos cuestionados se sustentaban en vías de hecho. Por tanto, se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Habeas Corpus No. 1291 LUIS ALBERTO LEÓN TORRES 8 Primero: CONFIRMAR el proveído impugnado, de fecha 24 de junio de 2020, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el habeas corpus incoado a favor de LUIS ALBERTO LEÓN TORRES. Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Notifíquese y cúmplase NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria