CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNAN DE JESUS JIMENEZ DIEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- En pretérita ocasión procesal el Tribunal Nacional sintetizó los hechos así: "El 15 de mayo de 1993, en las primeras horas de la noche, el ciudadano JHON FREDY OCAMPO MEJIA fue sorprendido por varios individuos, quienes debidamente armados dispararon contra su indefensa humanidad alcanzando a causarle serias lesiones, las mismas que originaron su deceso frente a las residencias demarcadas con los números 27-05 y 26B-87, por el sector donde baja el arroyo 'Chorro Hondo'.
Al tenerse conocimiento que uno de los autores correspondía al mencionado inicialmente, se decretó la apertura de instrucción de este proceso ". 2.- Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 1995, condenó al procesado Hernán de Jesús Jiménez Díez a la pena principal de 42 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con esta decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 25 de enero de 1996, la confirmó en lo sustancial. La pena impuesta la redujo a 41 años de prisión y decretó la nulidad respecto del delito de concierto para delinquir. El defensor del procesado Hernán de Jesús Jiménez interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION Sin señalar la causal de casación en que se apoya para solicitar la infirmación de la sentencia acusada, sostiene el libelista que no hay prueba que demuestre la coautoría del procesado en el delito por el cual fue condenado. Dice que el informe de la Cuarta Brigada respecto a que el acusado pertenece a un grupo de milicianos no es cierto, ya que éste es miembro de la Corriente de Renovación Socialista.
Igualmente, aduce que para tener como responsable a una persona en la comisión de un delito, es menester que exista la plena identidad del mismo, circunstancia ésta que, en su criterio, no se encuentra acreditada en el proceso, por cuanto que si todos los sindicados son del mismo barrio y sólo se reconoce a uno, debe concluirse que ello es producto de la animadversión y no resultado de un juicio verdadero.
Sobre la prueba trasladada afirma que carece de valor en los procesos penales, solicitando a la Corte que se pronuncie sobre el tema. También estima que se violó la ley de indulto. Respecto de los testimonios de cargo, sostiene que unos son familiares del occiso y otros enemigos del procesado. En fin, luego de hacer su personal análisis del proceso, solicita a la Corte revocar la sentencia y en su lugar disponer la libertad de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Hernán de Jesús Jiménez Díez, no reúne los presupuestos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisibilidad. En efecto, la norma precitada establece que el libelo debe contener, entre otros requisitos, la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de la misma y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
Como bien puede observarse, el escrito no fue confeccionado teniendo en cuenta las mencionadas exigencias, pues el censor, a manera de un alegato de instancia, por demás fallido, sólo se limitó a exponer una serie de ideas deshilvanadas, carentes de lógica y que ni siquiera culmina. De otra parte, resulta imposible para la Corte desentrañar sus pretensiones, cuando ni siquiera invocó causal de casación que sirviera de sustento a sus argumentos, olvidando que la Sala, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir ni complementar los vacíos del libelo.
Debe reiterarse, una vez más que la demanda de casación no es un alegato de libre construcción, sino un escrito sistemático en el que fundándose en una de las causales taxativamente señaladas en la ley, se indican y demuestran, lógica y jurídicamente, los errores trascendentes cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal.
Así las cosas, por no reunirse lo requisitos de admisibilidad, la demanda se rechazará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNAN DE JESUS JIMENEZ DIEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12908.
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