Micelio
12908(02-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12908 Acta Nro. 03 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR ATILIO SALTAREN CARRILLO contra la sentencia del 20 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civi l- Familia - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Víctor Atilio Saltaren Carrillo demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene su reintegro al cargo de secretario de la agencia de Barrancas (Guajira) o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos, como también de la prima de antigüedad, los incrementos, salario en especie, incentivo de localización, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales compatibles entre la fecha del despido y el día en que sea reintegrado al servicio; pide, igualmente, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo.

Subsidiario a lo anterior se solicita: los salarios dejados de pagar entre el 1° y el 13 de mayo de 1992; la prima de antigüedad correspondiente al lapso anterior; el incentivo de localización, la prima de servicios del primer semestre de 1992; las vacaciones del último año de servicios; la prima de vacaciones; el auxilio de cesantía; la indemnización por despido; la indexación de lo que debió cancelarse por indemnización por despido; la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; las costas del proceso.

Los hechos que le sirven de sustento al demandante en las pretensiones impetradas son: que prestó sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de agosto de 1973 y el 13 de mayo de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de secretario de la agencia de Barrancas (Guajira), con una remuneración promedio mensual de $331.106.oo; que se le despidió sin que mediara justa causa y sin el lleno de los requisitos legales y convencionales; que no incurrió en las faltas que le endilga la empleadora; que de conformidad con los artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo, debe ser reintegrado a su cargo; que las relaciones con la demandada se rigen por las disposiciones especiales de los trabajadores oficiales.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pese aceptarse las afirmaciones relativas a la naturaleza jurídica del vínculo, su extremo inicial y el último cargo desempeñado. Así mismo, se propusieron las excepciones denominadas: “ Inexistencia de la obligación”, “Inaconsejabilidad del reintegro”; “ Buena fe ”; “ Compensación ”, y “ Falta de causa”.

La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, en la que condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales y convencionales desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en cuantía de $236.777.oo mensuales, al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.

Así mismo, declaró que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo para todos los efectos a que haya lugar, y autorizó a la demandada para descontar de la condena por salarios, lo cancelado por auxilio de cesantía en la suma de $1.792.694.76. Apelada la anterior decisión, y en virtud a los acuerdos de descongestión judicial expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, la que, con providencia del 20 de abril de 1999, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la contradictora de los pedimentos.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción en frente a la acción de reintegro, cobro de lo no debido y pago respecto a las pretensiones subsidiarias aducidas en la demanda. Los argumentos que le sirven de soporte al Tribunal en la decisión adoptada se sintetizan así: 1) Que resulta claro a la Sala, que para las fechas en que sucedieron los hechos, el actor desempeñaba las funciones de director en encargo de la agencia de Barrancas, teniendo dentro de sus funciones aquellas que se le endilgan como justificativas del despido, como también las que se le delegaron mediante confidencial 01 del 19 de noviembre de 1990, relacionadas con los arqueos de caja, lo que no fue debidamente atendido por el demandante en la forma y directriz señalada, circunstancia que posibilitó que la encargada de la caja efectuara el ilícito que dio lugar a la investigación penal y posterior condena de la acusada.

Que ello aparece debidamente acreditado en el expediente disciplinario traído como prueba al proceso. 2) Que si bien el demandante argumenta que al conceder los créditos relacionados en el segundo hecho de las acusaciones, sostiene se efectuaron con base en los parámetros señalados por la entidad para su otorgamiento, lo cierto es que de la misma investigación disciplinaria se establece, por medio de los informes rendidos por la comisión investigadora de auditorias de la demandada y en relación con estos cargos, las actuaciones anormales en que incurrió el actor como director encargado de la agencia de Barrancas al otorgar los créditos mencionados, al no tener en cuenta las obligaciones y prohibiciones reglamentarias para su concesión, lo cual, hace que se evidencie la justificación para que en la investigación disciplinaria se solicitara la terminación del contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso.

Que tal comportamiento del actor, fue igualmente advertido por el funcionario investigador en el proceso penal seguido contra la cajera Edilsa Josefa Molina Romero, donde determina la preclusión de la investigación contra el aquí demandante (fl 379 del cdno principal). 3) Que los aludidos elementos de juicio son suficientes para concluir con plena claridad que el demandante incurrió en los comportamientos que le fueron atribuidos por la Caja y que ellos configuran justa causa para el despido, sin previo aviso, en cuanto implican el incumplimiento grave por el trabajador de su obligación de atender las instrucciones señaladas en el reglamento interno de trabajo, en los instructivos correspondientes a las funciones de director y secretario dadas por sus superiores, pese a su afirmación de que los mismos no tiene atestación de haberlos él recibido y que no tenía conocimiento de sus funciones para que se endilguen las causales que motivaron su despido.

Que las faltas son particularmente graves en razón que la representación propia del cargo desempeñado exigía el mayor celo en cumplir las instrucciones, máxime cuando ellas se referían a unas de las actividades esenciales de la entidad demandada. 4) Que, además, la acción de reintegro impetrada ya se encontraba prescrita porque para la fecha la presentación de la demanda habían transcurrido más de los tres meses de que trata el numeral 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968. 5) En cuanto a las pretensiones formuladas en forma subsidiaria, se dice que a folio 369 del cuaderno principal se aprecia el comprobante de “ contabilización operaciones diarias”, en el que se observa que al actor se le liquidó y pagó, el 15 de mayo de 1992, la suma de $66.196 por 13 días de salario básico, $16.549 por concepto de 13 días de incentivo de localización, y $18.535 por prima de antigüedad de 13 días, con lo cual se establece que la entidad demandada cubrió esos pedimentos al demandante.

Que respecto a la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de cesantías, ellas le fueron liquidadas y pagadas, tal y como se aprecia a folios 366 y 367, máxime a que no fue aclarado por el actor en los hechos de la demanda, sobre qué base salarial es que se hace la reclamación. 6) Negó la indemnización por despido y su indexación al concluir que el contrato terminó con justa causa.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a decidirlo previo el estudio de la demandada que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, en su lugar, en sede de instancia, CONFIRME la proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. De manera subsidiaria, para que, casada parcialmente, en cuanto a través de ella se absolvió a la accionada de las peticiones alternativas, como Tribunal de Instancia MODIFIQUE la del a quo, despachando condenas por concepto de indemnización por despido, su correspondiente indexación y la indemnización moratoria”.

Con apoyo en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia tres cargos, de los cuales se estudiará, en primer lugar, el tercero, ya que la conclusión que se llegue sobre el mismo dependerá el análisis de los dos restantes. TERCER CARGO “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 7° del artículo 3° de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 3°, 4°, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, los artículos 61 y 151 del Código Procesal Laboral, que originó la falta de aplicación de los artículos 476 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, literales e) y f), 16, 17, literales a) y b), y 36 de la ley 6 de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 10, 11, 18, 19, 26 ordinales 1 y 3, 5, 6, 9, 10, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; los artículos 1° y 2° de la ley 65 de 1946; el artículo 5° literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7° del Decreto 3118 de 1968”.

Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal en la providencia cuestionada, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en las faltas de orden disciplinario que invocó la accionada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido despedido sin justa causa se generaron en su favor las indemnizaciones de perjuicios consagradas en la convención colectiva de trabajo”.

Como pruebas mal apreciadas se indican: la convención colectiva de trabajo (fls 267 a 314); la providencia de la fiscalía de antiextorsión y secuestro de San Juan del Cesar (fls 2 a 23 del anexo disciplinario); la carta de septiembre 10 de 1991, suscrita por Edilsa Josefa Molina Romero (fl 11 anexo al proceso disciplinario); carta de descargos suscrita por el ex trabajador (fl 73 a 75 del anexo disciplinario); folio de funciones reglamentarias correspondientes al Director y Secretario de agencia (fls 114 a 116 y 175 a 177 cuaderno principal); certificado de marzo 6 de 1992, suscrito por el Director de la agencia de Barrancas (Guajira) (fl 120 cuaderno proceso disciplinario); hoja de vida del demandante (fl 128 anexo proceso disciplinario); carta de despido (fls 316 a 318 cuaderno principal); informes rendidos por auditoria general (fls 57 a 58 y 59 a 61 ); informes de avalúos y revisoría (Fls 33 a 56, 63 a 69 ).

DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma el impugnante: que son dos hechos los enunciados como faltas en la carta de terminación del contrato de trabajo, el primero, no revisar las planillas de cuadre de caja y arqueos sorpresivos ordenados por la reglamentación, lo cual condujo a que la cajera de la oficina se sustrajera de las arcas la suma de $6.505.990; el segundo, conceder créditos a personas no vinculadas al sector agropecuario, sin capacidad de pago y solvencia económica, que inclusive se encontraban en la lista de usuarios sancionados; que con la carta de folio 15 producida el mismo día en que se detectó el faltante del numerario, y con la evaluación probatoria que hizo el fiscal, se demuestra que el demandante sí efectuó el arqueo el día en que se descubrió éste, pero que la cajera de la oficina, una vez realizada tal operación, se sustrajo el dinero referido, con la mala fortuna de que la auditoría de la demandada revisó posteriormente el numerario, encontrando el faltante; que tal situación es corroborada por la unidad fiscal antiextorsión y secuestro, a través de la providencia del 14 de diciembre de 1993, al resolver la situación jurídica del aquí demandante, en cuanto expresa que la afirmación hecha por el representante legal de la Caja Agraria a que Saltaren Carrillo no efectuaba los arqueos, no era cierta, dado que encontró demostrado que: “ VICTOR ATILIO SALTAREN CARRILLO SI VENIA CUMPLIENDO CON LOS ARQUEOS(…) ”; que de haber apreciado correctamente el Tribunal la documentación referenciada, no habría concluido que el actor no efectuaba los arqueos como lo dedujo equivocadamente, y menos aun, que debido a la negligencia del demandante, la cajera se apropió de $6.505.990, ya que es ella misma quien a través de la carta de folio 15 acredita que tal actuación delincuencial ocurrió luego de que aquél llevara a cabo el último arqueo.

De otra parte, sobre el segundo hecho endilgado al actor en la carta de despido alega: que de haber analizado correctamente el Tribunal los documentos de folios 33 a 56 y 63 a 69 del cuaderno principal, no hubiera concluido que la verificación de los activos de quienes solicitaron los créditos en la oficina de Barrancas, era de responsabilidad del demandante, sino que de acuerdo al manual de funciones y a las actas de visita elaboradas por el Asistente Técnico y el perito de Crédito sobre la información suministrada por los solicitantes, le daban al actor en su condición de Director Encargado, el soporte fáctico necesario para aprobar los créditos, ya que no tendría sentido lógico que realizado ese trabajo físico por los empleados competentes para ello, debiera ser confirmado por el Director mediante una nueva visita; que de haber apreciado correctamente el anexo que contiene el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, dentro del cual obran las pruebas singularizadas, el Tribunal hubiera concluido que efectivamente los posibles errores en la tramitación de los créditos no eran responsabilidad del actor, lo que deviene en injusto el despido y de contera el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo, cuya compatibilidad se acredita con la hoja de vida del actor de folio 128, que da cuenta que en 21 años de servicios el actor no tenía una sola nota negativa.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que el impugnante se equivoca al acudir a las pruebas que dice fueron mal apreciadas por el ad quem, dado que las probanzas a las que alude el juzgador de segundo grado fueron valoradas correctamente, y en todo caso no implican ostensibles o protuberantes errores de hecho, máxime a que el Tribunal goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; que el recurrente no ataca todas las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, como son el reglamento interno del trabajo (fl 16), la formulación de cargos iniciado al demandante (fl 1 a 10 cuaderno anexo), la documental de folio 22, 23 y 139 del cuaderno anexo, los pagos realizados al demandante por prestaciones sociales; que igualmente se ataca en forma parcial e incompleta algunas de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, como son: la convención colectiva de trabajo (fl 267 a 314), de la que no indica cuál es su mala apreciación; la providencia dictada por la fiscalía antiextorsión y secuestro de San Juan del Cesar (fl 3 a 23 del anexo disciplinario), en la medida en que solo se transcribe una parte de ella; la carta suscrita por el extrabajador en donde presentó sus descargos (fls 73 a 75), las funciones reglamentarias correspondientes al Director y secretario de agencia (fls 114 a 116 y 175 a 177 del cuaderno principal), la certificación de marzo 6 de 1992, suscrita por el Director de la agencia de Barrancas (guajira) (fl 120 del cuaderno principal) y la hoja de vida del demandante (fl 128 del anexo del proceso disciplinario), respecto de las cuales no señala en qué fundamenta la mala apreciación de la prueba; que, así mismo, de la carta de despido visible a folio 316 a 318, el recurrente analiza erradamente que fueron dos los hechos enunciados como faltas que sustentan la terminación del contrato de trabajo, y del informe rendido por auditoria general (fl 57 a 58 y 59 a 61) sólo lo analiza en forma parcial más no las causas de la formulación de cargos, como tampoco se indica en que basa la mala apreciación del informe de avalúos y revisoría de folios 33 a 56 y 63 a

69. SE CONSIDERA El Tribunal, después de referirse a los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia en fundamento de su decisión, entra a precisar, con base en el pliego de cargos que la demandada hizo al actor y que identifica con “fl 3 del c. anexo” cuáles fueron los hechos que dieron lugar al mismo, para seguidamente hacer alusión al contenido de los documentos de folios 11, 12 y 23 “del cuaderno de anexo”, para de allí concluir: “8.

Es claro para la Sala que, para las fechas en que sucedieron los hechos, el actor desempeñaba las funciones de Director en encargo de la agencia de Barrancas, teniendo como tal a su cargo las funciones que se endilgan como fuentes justificativas relacionadas con el hecho primero de las causales del despido y que se desprendes de las descripciones de funciones tanto del cargo de secretario como de dirección, al igual que las funciones que le fueron delegadas mediante el confidencial número 01 del 19 de noviembre de 1990, relacionadas con los arqueos de caja, lo que no fue debidamente atendido por el demandante en la forma y directriz señalada, lo que dio por evidencia que la encargada de la caja efectuara el ilícito que dio lugar a la investigación penal y posterior condena a la acusada; circunstancias que aparecen plenamente acreditadas en el expediente disciplinario que fue traído como prueba debidamente aportada al proceso por la accionada”.

Así mismo, el ad quem respecto al otro motivo aducido para el despido puntualizó: “Si bien el demandante argumenta que al conceder los créditos que se referencian en el segundo hecho de las acusaciones, esto se efectuaron con base en los parámetros señalados por la entidad para su otorgamiento, lo cierto es que de la misma investigación disciplinaria establece, por medio de los informes rendidos por la comisión investigadora de auditorias de la demandada (folio 57 a 61 del c. anexo) en relación con estos cargos, las actuaciones anormales en que incurrió el demandante como director encargado de la agencia de Barrancas al otorgar los créditos mencionados, al no tener en cuenta las obligaciones y prohibiciones reglamentarias para su concesión, lo cual, indudablemente hace que se evidencie la justificación para que en la decisión de la investigación disciplinaria se solicitara se diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso”.

Además, en cuanto al primer motivo del rompimiento del contrato, agrega el Tribunal: “ Tal comportamiento del actor, fue, igualmente, advertido por el funcionario investigador al proceso penal seguido por la cajera Edilsa Josefa Molina Romero, donde determina la preclusión de la investigación contra el aquí demandante cuando en sus consideraciones señala, ( )”.

Siendo, entonces, lo hasta aquí traído a colación, el eje principal de la decisión impugnada, tenemos que, contrario a lo que sostiene la réplica, el censor, no tenía por qué atacar las pruebas a las que acudió el juzgador para deducir los supuestos fácticos de los que aquél no discrepa en el desarrollo del ataque, y relativos a: el cargo de director que desempeñaba el demandante para la fecha en que ocurrieron los hechos que a la postre desencadenaron en su despido; las funciones que tenía según la “confidencial Nro. 01 de noviembre 19 de 1990 relacionadas con el arqueo de Caja” y las que le correspondían en razón a su cargo para el otorgamiento de créditos; la calificación de grave que le dio a las omisiones que encontró demostrada.

De otra parte, de acuerdo a los apartes transcritos del fallo impugnado, en lo que sí incurre el recurrente es en la inexactitud de atacar como equivocadamente apreciados medios de prueba que ni siquiera fueron mencionados por el Tribunal en el proveído recurrido para dar por probado los hechos configurativos de la justa causa de rompimiento del contrato como lo son: la convención colectiva de trabajo (fls 267 a 314), la hoja de vida del demandante, el certificado de marzo 6 de 1992 suscrito por el Director de la agencia Barrancas (fl 73 a 75) y los informes de avalúos y revisoría (fls 33 a 56).

Irregularidad que implica que no sean tenidos en cuenta para decidir el cargo, pues han debido ser acusados por su falta de valoración, más no por el equivocado juicio estimativo, como se hizo. Ahora bien, enseña la jurisprudencia que cuando se acusa una sentencia por error de hecho no basta enunciar las pruebas y afirmar que ellas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar, sino que es requisito necesario para la estimación o prosperidad del cargo, establecer, además, mediante un proceso de razonamiento la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Esto no lo logró la censura con los elementos probatorios a los que acude para tratar de demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que estaban probados los motivos alegados para el despido; así se asevera por lo siguiente: 1) Son dos las pruebas con las que trata la censura de desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto al incumplimiento del demandante con los arqueos de caja delegados mediante confidencial 01 del 19 de noviembre de 1990, a saber: a) la comunicación suscrita por Edilsa Josefa Molina Romero, cajera responsable del manejo del efectivo (fl 15 del cuaderno anexo), donde ésta informa a la comisión visitadora lo siguiente: “ el motivo de la siguiente es con el fin de expricar (sic) el faltente (sic) que al hacer arqueo encontraron fue que yo lo saqué despus (sic) de que el señor Director ( E ) hiso (sic) arque (sic) para ponerlo en la mañana siguiente ya se habrán dado cuenta que no medio tiempo”.

Y respecto a este documento se tiene que el mismo por ser de naturaleza declarativa y provenir de un tercero, no es prueba idónea en casación capaz de generar un dislate fáctico de las características exigidas para los fines pretendidos por el recurrente, en virtud a que ha de apreciarse como un testimonio, tal y como lo ha puntualizado reiteradamente ésta Corporación. Pero es que, además, en el proceso disciplinario citado por el Tribunal, no se pone en duda que el día antes en que se constató el faltante, se tenía elaborado “el estado financiero del 9 de septiembre/91”, tal como se desprende de la relación de pruebas que se aducen en la denuncia penal que se formuló ante el juez promiscuo municipal de Barrancas y del escrito de cargos que se le hizo al demandante (cuaderno anexos folio 3 y 27 a 31).

Lo que se concluyó en esa actuación y se le reprochó e imputó al demandado es que “ ( ) los arqueos sorpresivos del numerario que debe realizarse por lo menos dos veces al mes, la oficina registra como última acta de del 29 de junio de 1990 sin que pudieran presentarse las correspondientes a los meses siguientes”. Situació n ésta que no alcanza a ser desvirtuada por el documento suscrito por Edilsa Josefa Molina Romero. b) La otra prueba es la providencia dictada por la Fiscal Antiextorsión y Secuestro de San Juan del Cesar, y si bien en la misma se dice que está demostrado que el actor venía cumpliendo con los arqueos mensuales exigidos por la Caja Agraria - Sucursal Barrancas, tal deducción no obligaba al Tribunal, dado que unas eran las pruebas recaudadas en el proceso con las que la Fiscalía formó su convencimiento, de las que sólo referencia como la de folios 148 y 149, y otras las incorporadas al presente proceso.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral, los jueces pueden asignarle mayor fuerza de convicción a unas pruebas en frente de otras que den noticia de situaciones contrarias, sin que por ello pueda afirmarse que se ha incurrido en un error de hecho manifiesto, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte.

Y lo anterior resulta todavía más explicable al ser contradictoria la motivación de la Fiscalía, en la medida en que en uno de sus apartes dice que queda demostrada la negligencia del demandante dado “que facilitó aún más la comisión del ilícito a Edilsa Josefa Molina Romero”, y posteriormente indicar que el actor sí venía cumpliendo con los arqueos mensuales exigidos por la demandada.

Esta circunstancia, también descarta un yerro con el carácter de manifiesto como consecuencia de la valoración de tal prueba, máxime cuando en la aludida providencia se agrega: “ En el caso de Víctor Atilio Saltaren Carrillo se concluye que si tuvo fallas fue a nivel administrativo que para tal caso debió ser sancionado laboralmente, en consecuencia se da por precluida su situación en estos hechos ”.

De otra parte, en lo atinente con la conclusión del Tribunal respecto a que el demandante no tuvo en cuenta las obligaciones y prohibiciones reglamentarias para el otorgamiento de los créditos como director encargado, soportado en los informes rendidos por la comisión investigadora de auditorías de la demandada, visibles a folios 57 a 61, precisa la Sala que en ningún desvío estimativo incurrió el sentenciador de segundo grado, ya que eso es lo que expresa la documental en mención, la que da cuenta, en forma por demás detallada, de aquellas deficiencias en que incurrió el actor al otorgar los créditos referenciados en la carta de despido.

Así mismo, de poderse examinar los documentos que aparecen a folios 33 a 56 y 63 a 69, que el recurrente acusa de mal apreciados, no obstante que ningún juicio estimativo hizo de ellos el Tribunal, pues ni siquiera se relacionan en la providencia impugnada, ellos tampoco desvirtúan la información que emerge de la documental tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado.

En consecuencia, como no se demostró ninguno de los errores fácticos denunciados, el cargo que se viene analizando y distinguido como tercero, no prospera. Ahora bien, en cuanto a los otros cargos formulados, se tiene que su estudio resulta a todas luces irrelevante para los fines que pretende la censura en el alcance de la impugnación, en virtud a que ambos tienden a socavar el argumento secundario dado por el Tribunal para denegar los pedimentos de la demanda y relativo a que la acción de reintegro se encontraba prescrita, ya que al concluirse que el actor no tiene derecho a ser reintegrado por cuanto para su despido medió justa causa, se hacía y es innecesario precisar si esa acción se encontraba o no prescrita, que es lo perseguido con los primeros ataques planteados.

Empero, lo anterior no obsta para que se recuerde que el reintegro regulado por el numeral 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y, por ende, el término de prescripción a que alude el artículo 3, ordinal 7 de la ley 48 de 1968, no cobija a los trabajadores oficiales, como también que jurisprudencialmente se tiene dicho que el derecho al reintegro consagrado convencionalmente, en el sector público y privado, está sujeto al término prescritivo de tres años previsto por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a que permitió la precisión jurisprudencial anotada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que VICTOR ATILIO SALTAREN CARRILLO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas por el recurso extraordinario. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 26