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12907(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

Proceso Nº 15 Única 12.907 MARIA DEL CARMEN LLERENA ROCA Proceso No 12907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de la doctora María del Carmen LLerena Roca para que se ordene la rehabilitación de sus derechos políticos y para el desempeño de funciones públicas.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 15 de octubre de 1997, la Sala condenó a la doctora María del Carmen LLerena Roca, ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, a las sanciones principales de 5 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de prevaricato por acción. 2.

En auto del 14 de julio del 2000, se le concedió la libertad por pena cumplida. 3. El 16 de septiembre del 2003, la doctora LLerena Roca solicitó a la Sala se pronuncie sobre la rehabilitación de sus derechos políticos y para el desempeño de funciones públicas, toda vez que ya transcurrieron más de dos años desde el momento en que expiró la condena.

CONSIDERACIONES Sobre el tema de la rehabilitación, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos, que hoy se reiteran, para concluir que no procede la declaración judicial que reclama la doctora LLerena Roca: “De conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 98 de la Carta Política, quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación”.

“Los desarrollos legales en torno a los instrumentos para la efectividad del derecho, permiten concluir la existencia de dos clases de rehabilitación: La que opera de pleno derecho, porque la pena impuesta ha tenido cumplimiento o se ha extinguido, siendo suficiente para su reconocimiento lo dispuesto por el artículo 71 del Código Electoral; y la rehabilitación propiamente dicha, que supone la vigencia de la pena, y, en consecuencia, la correspondiente decisión judicial en la que se le reconozca, previo trámite y cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto”.

“El artículo 92 del Decreto 100 de 1980 por el que se rigió el caso y se dictó la sentencia, establecía:” ““ Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación (se destaca). ““Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos 2 años a partir del día en que haya cumplido la pena.

““Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas””. “Interpretando dicha disposición, indicó la Corte: ““Es claro, entonces, que la rehabilitación que consagra el artículo 92 del estatuto penal sólo se aplica cuando no ha transcurrido el término de la pena impuesta, de manera que por esa razón está consagrada dentro de las causales de extinción de la pena, y sometida a los condicionamientos fijados por la norma en cita.

Cuando el tiempo fijado como sanción se ha cumplido, opera la rehabilitación ‘ipso jure’ que prevé el artículo 71 del Código electoral, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial, pues basta que el interesado formule la solicitud pertinente acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio” (Cfr. auto única instancia de junio 3/97.

Rad. 4083. M. P. Calvete Rangel)”. “Este entendimiento no resulta modificado con la puesta en vigencia de la ley 599 de 2000”. “En efecto, el artículo 92 del Nuevo Código Penal, establece:” ““ La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: ““1.- Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho.

Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente (se destaca). ““2.- Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles (se destaca).

““ En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto (se destaca). ““Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, sólo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

““3.- Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. ““Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto ” (se destaca)”.

““ No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” (Se destaca)”. “Se tiene entonces, que ni en vigencia del Decreto 100 de 1980, ni bajo el imperio del actual estatuto punitivo, procede la rehabilitación cuando el término de interdicción de los derechos afectados impuesto en la sentencia se ha cumplido, por lo que tampoco resulta aplicable el principio de favorabilidad por efecto de la sucesión de leyes, pues resulta claro que en uno y otro estatuto la hipótesis invocada por el condenado se aplica a la rehabilitación sólo cuando no haya transcurrido el término de la sanción, lo que no sucede en este evento como pasa a precisarse”.

“En el caso particular del doctor… ya transcurrió el término de la sanción impuesta, toda vez que dada la condena de ejecución condicional otorgada sólo para la privación de la libertad, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas de catorce (14) meses empezó a descontarse a partir del 13 de julio de 2000, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, y terminó el 13 de septiembre de 2001, operando la rehabilitación por ministerio de la ley a partir del catorce de septiembre siguiente”.

“Esto de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral actualmente vigente, según el cual “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso jure al cumplimiento del término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación””.

“En consecuencia, no se accederá a la solicitud de rehabilitación judicial que eleva el doctor…, pero se ordenará dar cumplimiento al inciso final del artículo 53 del Código penal (auto del 28 de enero del 2003, radicado 9976, M. P. Fernando Arboleda Ripoll)”. La Secretaría informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación, sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a la doctora María del Carmen LLerena Roca, anexando copia de este proveído.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No conceder la rehabilitación solicitada por la doctora María del Carmen LLerena Roca. 2. Informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a la doctora LLerena Roca, remitiendo copia de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5