CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nro. 12.906 P./ Hernán Jaramillo Isaza Estafa Casación Nro. 12906 P./ Hernán Jaramillo Isaza Estafa Proceso Nº 12906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HERNAN JARAMILLO ISAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 1.996, que confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal de ese Circuito el 26 de enero del mismo año, por medio de la cual, en dos causas acumuladas condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $200.000, como autor responsable de los delitos de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los que dieron lugar a la primera investigación adelantada en contra del abogado HERNÁN JARAMILLO ISAZA, surgieron de las fotocopias compulsadas ante los Jueces de Instrucción Criminal de la época por la Sala Especial Disciplinaria del Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 1.989, al momento de fallar el proceso seguido en contra de aquél por conductas atentatorias de la deontología profesional, que ameritaron la suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses.
Con base en ellas logró conocerse que el abogado en cuestión habría recibido poder del señor Camilo Barney Martínez, para promover un proceso de suspensión de la patria potestad en contra de Sonia Berni Tobón, sobre su hija Liza Barnay Berni, en desarrollo del cual el mandante falleció. Dado este hecho, el profesional se comunicó con la mamá y algunos familiares del muerto, ofreciendo sus servicios para intervenir en el proceso sucesoral, dentro del cual les aseguró tener importantes derechos, situación ante la cual en mayo de 1.987 fue contratado, pagándosele, como lo exigió, la mitad de sus honorarios, esto es, la suma de 25 millones de pesos, sin que con posterioridad se lograse acreditar diligencia alguna que explicara tan excesivo cobro y en cambio quedar demostrado que todo se habría tratado de una considerable gama de argucias aducidas para justificar la viabilidad de su contratación. A su turno, el 24 de julio de 1.991, el ciudadano Rafael Navarro Pereira, denunció penalmente por el delito de estafa al abogado JARAMILLO ISAZA, como quiera que habiendo recibido poder de la señora Mary Navarro de Restrepo para adelantar las investigaciones necesarias a fin de determinar el monto de la sociedad conyugal invertido en el extranjero y promover los procesos judiciales a que hubiere lugar, según lo acordado, y finalmente tramitar la nulidad de su matrimonio católico con el señor Aníbal Restrepo Duque, así como la separación y disolución de dicha sociedad, para todo lo cual el letrado le cobró 10 millones de pesos, que se cancelaron por adelantado, además de una suma equivalente al 5% sobre el primer millón de dólares y 10% por sumas adicionales, sobre el valor de la hijuela.
No obstante, pasado un tiempo prudencial y como no se recibiera información alguna relacionada con dicho trámite, pudo establecer la quejosa que además de encontrarse el abogado suspendido de la profesión, hasta dicho momento no había promovido absolutamente ninguna de las gestiones que le fueran encomendadas. Por los primeros hechos, el 28 de noviembre de 1.990, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Cali decretó la formal apertura de la investigación, oyéndose el testimonio de Luz Teodolinda Martínez, Catalina, María Cristina y José Gregorio Barney Martínez, vinculándose mediante indagatoria el sindicado, a quien se resolvió la situación jurídica el 7 de junio de 1.993 con caución prendaria por el delito de estafa.
Practicada diversa prueba testimonial y documental, previo el cierre investigativo, el 12 de julio de 1.995 la Fiscalía 43 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria en contra de JARAMILLO ISAZA por el delito de estafa. Remitidas las diligencias ante los jueces penales del circuito, le correspondió al Décimo de dicha categoría, quien una vez rituada la audiencia pública envió el asunto ante su homólogo del Juzgado 25, para efectos de ser acumulado al proceso allí adelantado.
A su vez, en relación con los hechos denunciados por el señor Rafael Navarro Pereira, el 30 de octubre de 1.991 el Juzgado 36 de Instrucción Criminal decretó apertura investigativa, escuchándose al imputado en indagatoria, para resolverse su situación jurídica a través de resolución fechada el 30 de noviembre de 1.993 con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de estafa.
Cerrada la investigación, el 31 de marzo de 1.995 se dictó en contra del imputado resolución acusatoria por el delito contra el patrimonio económico de estafa agravada, decisión que hubo de ser notificada personalmente al procesado el 6 de abril, a su defensor el 8 de junio y al Ministerio Público (fl. 621 vto.) y por estado fijado el 9 de junio siguiente, a los demás sujetos procesales (fl. 641).
Adelantada la etapa del juicio, que correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali y una vez celebrada la audiencia pública, mediante auto del 27 de noviembre de 1.995, decretó la acumulación a este proceso del adelantado también por estafa por parte del Juzgado Décimo, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron reseñadas en precedencia. DEMANDA, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSIDERACIONES: 1.
El defensor de HERNÁN JARAMILLO ISAZA propone un cargo contra la sentencia impugnada, con fundamento en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P.. Sostiene el actor haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, como quiera que la resolución acusatoria dictada el 31 de marzo de 1.995 por la Fiscalía 31 Seccional de Cali, se habría notificado a todos los sujetos procesales mediante estado fijado el 9 de junio postrer, sin haberse agotado el trámite previo señalado en el art. 440 ibídem, es decir, que por no encontrarse privado de la libertad el imputado, debió citársele a la última dirección conocida y transcurridos 8 días sin su comparecencia notificar personalmente al su defensor, única forma de garantizar el ejercicio de la defensa y además el debido proceso. 2.
Como quiera que la resolución acusatoria se notificó por estado tanto al procesado como a su representante judicial, entonces, ha debido nombrársele un letrado de oficio, para asegurar el contradictorio y la posibilidad de impugnar el pliego de cargos, pues al no procederse de este modo es ostensible la transgresión del los arts. 1 y 8 del C. de P.P., esto es, de los principios de legalidad y publicidad, sin que semejante irregularidad sea subsanable por entrañar una típica vulneración del art. 29 de la Carta Política.
En consecuencia, no siendo acumulables las dos causas, toda vez que una de ellas no se notificó en legal forma y dado que la facultad del Juez 25 Penal del Circuito para dictar sentencia, surge de estar conociendo del proceso en el que, supuestamente, primero “se ejecutorió la resolución de acusación y como está visto, el factor que le asigna competencia ha desaparecido”, solicita casar la sentencia, dándose aplicación a lo dispuesto por el art. 229.2 del C. de P.P. 3.
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda está inevitablemente llamada a fracasar, no sólo debido a sus deficiencias técnicas, como que carece de un adecuado sustento, sino además por cuanto al folio 621 vuelto aparece claramente que la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 31 Seccional se notificó personalmente al defensor y al procesado, no encontrándose ninguna justificación para afirmar la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso en este caso. 4.
Ciertamente, plena razón asiste al representante del Ministerio Público sobre la desestimación de la demanda sustento de la impugnación extraordinaria en este caso promovida, dado que la misma es en forma absoluta infundada. En efecto, afirma el demandante que la actuación procesal estaría viciada de nulidad, toda vez que la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 31 Seccional de Cali el 31 de marzo de 1.995 (fl. 612 y ss), se habría irregularmente notificado al procesado y a su defensor, toda vez que, al no estar privado de la libertad JARAMILLO ISAZA, para ser enterado de esta decisión, se hacía imperativo acudir al procedimiento señalado por el art. 440 del C. de P.P. (modificado por el art. 59 de la Ley 81 de 1.993), lo que a su turno imponía citarlo a la última dirección conocida dentro del proceso y solamente de no asistir dentro de los 8 días siguientes al envío de la comunicación, notificársela personalmente a su representante judicial.
Sin embargo, asegura el actor, que el funcionario judicial obviando todo este imperativo y garantístico trámite, notificó el pliego acusatorio por medio de estado fijado el 9 de junio siguiente. 5. En realidad, basta para desvirtuar los teóricos argumentos del actor, que en el caso específico resultan impertinentes, con observar que contrariamente a lo que se afirma en el libelo, la resolución acusatoria sí fue notificada en forma personal tanto al procesado como a su defensor de confianza, los días 6 de abril y 8 de junio de 1.995, respectivamente, según las irrefutables constancias vistas al folio 621 del expediente.
Siendo ello así, obviamente la fijación del estado que lo fue el día 9 de junio, con miras a notificar a “los demás sujetos procesales”, conforme lo ordena y dispone el mismo precepto, en este caso estaría referida exclusivamente a la parte civil por ser el único sujeto que faltaba de ser enterado de la decisión, toda vez que obra constancia de también haberse notificado personalmente de la misma al Ministerio Público.
Por tal motivo, tampoco, desde luego, tiene razón alguna el actor, respecto al hecho de que habida cuenta de la naturaleza de la notificación al procesado y su defensor, se les habría limitado en la posibilidad de recurrir de la resolución acusatoria, toda vez que enterados como fueron en forma directa y personal de esta determinante decisión que les resultaba perjudicial a sus intereses, el hecho de no haberla impugnado, solamente puede entenderse como una implícita forma de compartir los términos de la misma.
El cargo, por tanto, no prospera. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9