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12904(16-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACIÓN No. 12904 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO ROZO OSPINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de marzo de 1.999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la sociedad WOOD PRODUCTS INTERNATIONAL LTDA Y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA.

I.

ANTECEDENTES. 1. Hernando Rozo Ospina demandó a la Empresa Wood Products International Ltda y a Luis Ernesto Rozo Ospina, con el fin de obtener el pago de cesantías, intereses sobre las mismas, sanción por el no pago de estos, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, comisiones, indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, corrección monetaria y examen médico de retiro.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente, resumido de la demanda: 1) que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa Woods Products International Ltda y/o Luis Ernesto Rozo Ospina, con inicio el 15 de mayo de 1990 y terminación el 8 de enero de 1992, desempeñando el cargo de Gerente Nacional de Ventas; 2) que se le negó el acceso al lugar de trabajo, a partir del 9 de enero de 1992, lo que entendió como un despido ilegal e injusto; 3) que no le fue practicado el examen médico de egreso; 4) que su último salario mensual fue la suma de $ 1.500.000.oo; 5) que desde el 15 de agosto de 1990, no se le cancelaron sueldos; 6) que tampoco se le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones. 2.

Los demandados respondieron al unísono, negando todos los hechos del libelo y oponiéndose a sus pretensiones. Propusieron la excepción de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho para demandar. 3. En audiencia celebrada el 4 de marzo de 1998 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante sentencia del 19 de marzo de 1.999, confirmó totalmente la del a quo. El ad quem precisó, en primer lugar, que como el contenido de la apelación determina la decisión de segunda instancia, “ al sentenciador le corresponde como deber inexcusable verificar si el apelante reprochó de la providencia todos los aspectos que le fueron desfavorables, o si por el contrario el ataque fue parcial.” En caso de que se encuentre con la segunda hipótesis, continúa, su radio de acción queda restringido por el propio apelante y los temas no combatidos permanecen incólumes.

Plantea, por otro lado, que como la inconformidad del recurrente solamente se refiere a la falta de aplicación de la confesión ficta del artículo 56 del C.P.L., a ese punto limitaba su análisis. Después de hacer un recuento del accidentado itinerario de la solicitud de inspección judicial presentada oportunamente por la parte actora para demostrar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el pago de salarios, concluyó que efectivamente la empresa “ se rehusó sin ninguna justificación válida a exhibir la documentación requerida por el demandante para verificar los aspectos que se pretendían demostrar en esa diligencia…”, y aunque el apoderado judicial de la demandada informó que ésta no tenía bajo su custodia los mencionados documentos, tal manifestación no era suficiente para negarse a exhibir, pues era al juez al que correspondía determinar si tales papeles existían o no, y para ello resultaba indispensable que se le pusiera de presente los archivos.

Sin embargo, prosigue, esa conducta reticente no origina las consecuencias jurídicas señaladas en la norma, toda vez que “…el a quo no declaró previamente la renuencia de la parte demandada. Es decir, que frente a esa negativa a presentar los documentos exigidos, el juzgador debió declararla renuente antes de la sentencia… Como no se procedió de esa manera, dándole cumplimiento a tan esencial requisito, la confesión ficta implorada no puede tener operancia.” Para reforzar su argumento transcribe apartes de la providencia proferida por esta Sala el 11 de septiembre de 1995.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Su alcance se concreta a que se “CASE TOTALMENTE la sentencia atacada y en sede de instancia revoque la decisión del juzgado y en su lugar condene a los demandados “ a pagar los valores que resulte adeudando de acuerdo con los hechos de la demanda…” Con tal fin propone dos cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 “… que lo condujo a violar directamente el art. 69 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, por cuyo conducto violó la ley sustantiva, por falta de aplicación de los artículos, 1, 18, 19, 22, 23, 24, 61… 64, num. 4, literal b)… 249, 253…, 186, 187…, 189…, 190, 192…, 306, 127…, 132…, 142, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y ss. de la Ley 52/75, 1 a 5 del Dto 116/76, artículo 53 Constitución Política, artículos 7 y 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 145 CPL y 177, 304 y 308 del C.P.C.” Al desarrollar el cargo plantea que como en el presente proceso la sentencia de primera instancia fue totalmente desfavorable al trabajador, se imponía la obligación para el ad quem - conforme con lo establecido en el artículo 69 del C.P. del T. e independientemente de que aquel interpusiera o no el recurso de apelación - de no limitar su competencia por cuanto la misma era plena, absoluta y obligatoria.

O sea, prosigue, que cuando el Tribunal “so pretexto de interpretar el alcance del recurso del demandante, sin referirlo expresamente lo hace indiscutiblemente a través de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 2ª de 1984 para deducir que la apelación centrada en un solo punto restringe la obligación general impuesta por el art. 69, necesariamente está dando un entendimiento equivocado al art. 57 de la ley 2ª.

Y se revela (sic) contra el 69 del CPL, cuyo contenido desconoce al superponer el primero al segundo.” Remata explicando que él simplemente quiso enfatizar sobre el aspecto que estimó de mayor importancia, pero no para relevar al ad quem de su deber de examinar sin limitaciones el informativo, sino para insistir en un elemento de juicio fundamental en la decisión, que el juzgado desechó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación normativa denunciada por el censor la hace consistir en que, según su criterio, cuando se trata de la apelación de una sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, el juez de segunda instancia está obligado a ir más allá de los temas propuestos por el recurrente, es decir tiene el deber de revisar la totalidad del expediente y hacer efectiva de esta forma “la consulta” de la providencia, pues de no hacerlo así, infringe el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de paso interpreta erróneamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

La exégesis propuesta por la censura está, sin dudas bien alejada del contenido literal de las mencionadas disposiciones, toda vez que la segunda de ellas, se limita a imponer la carga al apelante de la sustentación oportuna del recurso, pero en modo alguno establece la obligación para el juez de segundo grado, en los casos de inconformidad parcial del recurrente y en el supuesto de hallarse en la situación planteada en el inciso 2 del artículo 69 ídem, de avocar, vía consulta, el estudio de la totalidad del expediente.

No está demás recordar que, contrario a lo planteado por el censor, la consulta de sentencias en los eventos del inciso 2 anteriormente citado, es excluyente con el recurso de apelación, sin que importe si la impugnación es total o parcial, pues presentada ésta, el fallador de alzada no puede extender su examen a temas distintos de los cuestionados, lo cual no implica, se aclara, que no pueda separarse de los argumentos del recurrente o pierda la iniciativa para fundamentar la decisión que profiera.

Cosa distinta ocurre cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, ya que en este caso, aquella sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.

Por lo expuesto, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le endilga la censura, por cuanto las normas mencionadas en la proposición jurídica en ningún caso le imponían la carga de revisar íntegramente la foliatura, como si estuviera realizando “el grado de consulta”. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 56 del C.P.L., como violación de medio, por cuyo conducto violó indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de las mismas normas citadas en el cargo anterior, incluyendo el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1º No dar por demostrado, siendo evidente, que entre las partes existió un contrato de trabajo y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que no existió ese contrato de trabajo. “2º No dar por demostrado, siendo evidente por acreditarlo así el conjunto probatorio, que ese contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 15 de mayo de 1990 y el 8 de enero de 1992.

“3º No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración mensual del trabajador por sus servicios personales tuvo uno (sic) base mínima de $ 1.500.000,oo. “ 4º No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no canceló ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, no obstante estar causados por virtud de la existencia del contrato de trabajo.” Equivocaciones que se presentaron por la errónea estimación de la confesión ficta derivada de la renuencia de la demandada para la práctica de la inspección judicial; y por la falta de estimación, entre otras, de las siguientes pruebas: del memorando de enero 9 de 1992 (folio 9), las cartas de enero 31 de 1992 (folios 10 y 11), las fotocopias visibles a folios 12 y 20, la contestación de la demanda, particularmente la respuesta al hecho cuarto, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante de la demandada (folios 58 al 60) y los testimonios de Juan Guillermo Echeverri Gutierrez, Jaime Angel Botero y German Moncaleano Lozano. Al desarrollar el cargo explica que el Tribunal apreció en forma equivocada, la confesión ficta surgida “de la obstaculización impuesta por la demandada para lograr verificar los hechos que se intentaban establecer con absoluta claridad y en forma directa a través de la prueba de inspección judicial.” Después de reconocer que el fallador de segundo grado no declaró esa confesión en tanto el a quo “ omitió el pronunciamiento previo sobre tal reticencia a exhibir”, consideró que dichos pronunciamientos fueron abundantes y se refirió a las prevenciones y advertencias realizadas a la empresa sobre las consecuencias que le acarrearía su renuencia. Dice que las fórmulas sacramentales para la declaratoria de renuencia son ajenas a la disposición legal, la cual, además, no establece “ que se haga antes de cerrar el debate o en la sentencia.” “Imponerle formalismos que no tiene es, sin duda, restarle la contundencia que el legislador quiso imprimirle para lograr la finalidad esencial del procedimiento laboral…” Refiriéndose a las pruebas, según su parecer, equivocadamente apreciadas, plantea que de ellas emerge tanto la prestación personal de los servicios, los pagos realizados al actor, así como el despido de que fue objeto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho esta Sala insistentemente que cuando el ataque se enfila por la vía de los hechos, es obligación del recurrente aniquilar todos los soportes de la sentencia, entendiendo como tales, no solo los medios demostrativos que hayan formado la convicción del fallador, sino sus razonamientos en torno a la realidad fáctica.

En el presente caso, un aspecto importante de la decisión del Tribunal fue su consideración acerca de la imposibilidad de referirse a temas distintos a los expresamente planteados por el apelante al impugnar el fallo de primera instancia. Equivocada o no, esa fue la razón que inhibió al ad quem de analizar puntos diferentes a la alegada confesión ficta derivada de la renuencia de la demandada a exhibir los documentos solicitados por su contraparte.

Este punto medular de la providencia impugnada permanece incólume, pues en el presente cargo no ha sido cuestionado, y en el anterior, que sí lo fue, el ataque no salió avante. Por tanto, en lo relacionado con las pruebas dejadas de apreciar, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto esa omisión estimativa no se debió a la falta de percepción sensorial de las mismas por parte del sentenciador, sino a su entendimiento de que no estaba obligado a examinarlas dado que ello no había sido objeto de inconformidad por parte del apelante.

Ante tal situación, debía el censor demostrar, en primer lugar, que al adoptar esa conclusión, el Tribunal incurrió en un error, y sólo después de ello, entonces sí, hacer los cuestionamientos pertinentes, referidos a sus desaciertos frente al material probatorio propiamente dicho. Como no lo hizo así, que era lo adecuado desde el punto de vista técnico, el cargo en cuanto a esta materia no tiene vocación de prosperidad.

En lo que se refiere a la prueba supuestamente mal apreciada, esto es la confesión ficta, se observa que también incurre el impugnante en insalvables desatinos técnicos, por cuanto entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, pues mientras por un lado alega que hubo por parte del fallador de primer grado abundantes pronunciamientos previos sobre la renuencia de la demandada a la exhibición de archivos ( con lo cual discrepa de las apreciaciones del Tribunal, que expresa lo contrario), por otro lado afirma que el artículo 56 del C.P.T. no establece que la constancia de renuencia deba dejarse antes de cerrar el debate o en la sentencia, pues basta que esta (la reticencia) se presente para que se entienda configurada, y se surtan sus efectos; de donde se desprende que, en el fondo, se aparta de la interpretación que hizo el ad quem de dicha disposición cuando sostuvo la necesidad de que tal constancia se dejara antes de proferir el fallo definitivo, pues sólo así se producen las consecuencias adversas establecidas en la ley.

En todo caso, la argumentación del Tribunal es esencialmente jurídica, pues parte de una exégesis del artículo 56 ibídem, prohijada por esta Corporación, lo que hace que el ataque por la vía indirecta sea abiertamente improcedente. Pero, si por amplitud se hiciera caso omiso de las deficiencias reseñadas, tampoco tendría el cargo vocación de prosperidad, por cuanto algunas de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar son documentos declarativos emanados de terceros (folios 10, 11), los cuales son equiparables al testimonio, y como tales, en principio, inatacables en casación; otras, se trata de documentos suscritos únicamente por el demandante (folios 12, 13, 14, 15, 16, 24, 26), de los cuales, desde luego, no se puede derivar ninguna obligación a cargo de los demandados.

Las restantes, es decir, la supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por los demandados, la cual sí es prueba calificada, tampoco demuestran los errores denunciados, toda vez que en la primera (numeral 1.7) se dijo: “ A mediados del año 1991, el señor HERNANDO ROZO recibió honorarios por concepto de una comisión de ventas, las cuales no fueron periódicas, fue una situación esporádica”; y en la segunda, se expresó: “ … el señor HERNANDO ROZO, mientras atendía su empresa SURTIENTREGAS, nos dijo que podría realizar algunas ventas WOOD PRODUCTS reconocía a quien hiciera ventas exporádicas una comisión, el señor HERNANDO ROZO, realizó dos o tres ventas durante ese período, comisiones que le fueron canceladas oportunamente al presentar su cuenta de cobro…”.

De esas expresiones no se desprende, como lo pretende el recurrente, la existencia del contrato de trabajo que depreca, pues de ahí no surge en forma clara y contundente la prestación de un servicio personal, continuado y dependiente. Por lo antes expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 19 de marzo de 1.999 por el Tribunal Superior de Armenia en el juicio que HERNANDO ROZO OSPINA adelantó contra la sociedad WOOD PRODUCTS INTERNATIONAL LIMITADA Y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.