CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N°149 Santafé de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANIBAL RUIZ DELGADO. A N T E C E D E N T E S 1.- En pretérita ocasión procesal, el Tribunal Superior de Cúcuta sintetizó los hechos así: "El día 24 de febrero de 1994, hacia las 7:00 de la noche, llegaron a la residencia de JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ AGUILAR, ubicada en el barrio La Esperanza del municipio de Villa del Rosario N° 19-53, sobre la autopista que conduce a la población fronteriza de San Antonio del Táchira (Venezuela), tres sujetos identificados posteriormente como ANIBAL RUIZ DELGADO, JUAN BALAGUERA PUERTO o LUIS ROBERTO HERNANDEZ, apodado 'Boyaco', quienes preguntaron por el ya mencionado GUITIERREZ AGUILAR, quien no se encontraba, según lo dicho por sus hijos, y como lo necesitaban para desvarar un carro, lo esperaron y cuando el solicitado se presentó en el lugar, ante el citado requerimiento, fue a donde un vecino quien le facilitó una batería y con ella, acompañado de los sujetos y de su menor hijo ABELARDO GUTIERREZ, se dirigió hacia donde supuestamente se encontraba el vehículo varado.
"Cuando habían transitado aproximadamente dos cuadras, las hijas y la esposa de JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ escucharon unos tiros y salieron a averiguar lo sucedido, observando herido a uno de los sujetos que había llegado, mientras otro forcejeaba con la víctima y el siguiente disparaba el arma que portaba contra el menor hijo. Luego abandonaron el lugar en un taxi llevándose al herido y continuaron disparando, hiriendo de esta manera a CLARA INES GUTIERREZ.
Quien forcejeaba con JOSE DE LOS SANTOS también logró huir herido del lugar. "JOSE DE LOS SANTOS GUTIERREZ, quien resultara herido, más tarde falleció, ocurriendo lo mismo después con el sujeto apodado 'El Boyaco', quien respondía al nombre de JUAN BALAGUERA; éste antes de morir aceptó ser sicario y sañaló como determinador de los hechos a un vecino de GUTIERREZ, llamado LEONEL GUZMAN GUZMAN". 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 23 de julio de 1996, condenó al procesado Aníbal Ruiz Delgado a la pena principal de 55 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 8 de octubre de 1996, la confirmó en lo sustancial, pues disminuyó la pena de prisión a 50 años, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera, el defensor acusa al sentenciador de haber quebrantado directamente la ley sustancial, en cuanto dedujo la autoría y la responsabilidad del acusado. Como normas sustanciales transgredidas cita los artículos 22, 201, modificado por el decreto 3664 de 1986, y el 324.4., modificado por la ley 40 de 1993, del Código Penal.
Sostiene el censor que de la prueba testimonial incorporada al proceso en manera alguna se puede inferir, como lo hace el Juzgador, que el procesado hubiese cometido los delitos que se le imputan. Tanto es así que, en su criterio, del análisis de los testimonios de Clara Inés Gutiérrez Flórez, Olga Lucia Gutiérrez Flórez, Pastor Riscanero, Rafael Humberto Salinas y María Guillermina Flórez no surge cargo alguno en contra de Anibal Ruiz Delgado.
Como demostración de su afirmación, transcribe apartes de dichas declaraciones. Finalmente, luego de citar un artículo periodístico de un conocido diario, el cual hace relación al tema de la casación, el recurrente solicita a la Corte absolver a su defendido de los mencionados cargos y, en consecuencia, cancelar las órdenes de captura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda que a nombre de Aníbal Ruíz Delgado presenta su defensor, no reúne los requisitos que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad.
En efecto, flagrante yerro técnico comete el recurrente al enunciar el ataque por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, para seguidamente desarrollarlo bajo los postulados de la transgresión indirecta, pues se observa con claridad que lejos de esbozar argumentos de orden jurídico sustentatorios de la hipótesis planteada, acude a discusiones y análisis de orden probatorio, lo que sin duda conduce a la inevitable inadmisión del libelo.
Necesario es recordar que cuando se trata de dicha modalidad es deber del impugnante aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron asumidos y valorados por las instancias, ya que el debate se circunscribe al campo estrictamente jurídico, toda vez que lo que se discute hace relación a la aplicación o interpretación del precepto sustancial escogido por el sentenciador, regla ésta de ineludible cumplimiento.
Por otra parte, tal como está concebido el cargo, surge que la inconformidad del recurrente radica en la credibilidad otorgada por el juzgador a los medios de prueba para deducir la responsabilidad penal del procesado, lo que no es demandable a través del extraordinario recurso. Sobre este aspecto, una vez más debe reiterar la Corte que no es posible cuestionar en esta sede la credibilidad, positiva o negativa, que los sentenciadores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la persuasión racional o sana crítica, en el que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que les asigna, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad.
Además, el criterio del fallador prevalece sobre el del censor, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En fin, como la demanda no reúne los requisitos de claridad y precisión, en obedecimiento al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se impone rechazarla y declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANIBAL RUIZ DELGADO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12903.Casación. Anibal Ruiz Delgado. � Rad. 12903.Casación. Anibal Ruiz Delgado.