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12902(11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 31 Casación No. 12902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ISAAC NADER Acta 15 Radicación No. 12902 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM CONCEPCION SANCHEZ VEGA contra la sentencia de 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

Téngase a la doctora MARTHA AMELIA GONZALEZ PEREZ, como apoderada sustituta de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 44. I.

ANTECEDENTES MYRIAM CONCEPCION SANCHEZ VEGA demandó a TELECOM para que se le condenara a reintegrarla al cargo de telefonista nacional que desempeñaba en Tunja a su retiro, y al pago de todos los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir desde el despido, y la declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.

SUBSIDIARIAMENTE solicitó, la indemnización convencional por despido injusto, pensión proporcional al tiempo de servicio, (artículos 8° ley 171 de 1961, 74 D. 1848/69, 133 L 100/93, 260 y 267 CST, 37 L 50/90); aportes al ISS o a CAPRECOM equivalente a 888 semanas dejadas de cotizar por la entidad demandada “para que uno de estos institutos de seguridad social asuma el riesgo cuando el demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez”; la indemnización moratoria por: no haber cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, no haber cancelado los intereses sobre cesantía del 12% anual, no haber ordenado los exámenes médicos al trabajador en el momento del retiro; no haber cancelado el reajuste salarial del primer semestre de 1995, y no haber liquidado las cesantías definitivas con todos los factores que constituyen salario; demanda también, la reliquidación y pago de las cesantías definitivas; la declaratoria de nulidad del acta de conciliación 171 del 20 de febrero de 1995 y, las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que se vinculó a TELECOM del 1o de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1995, como empleada pública, y en calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de diciembre de 1992 con cargo de telefonista nacional y asignación mensual de $319.369,oo; que anualmente se le liquidó el auxilio de cesantía para acumularlas en la misma empresa sin colocarlas en el Fondo Nacional del Ahorro; que su desvinculación obedeció a la reestructuración de la empresa, no obstante que pertenecía a la carrera administrativa lo cual no es negociable, y que su cargo no fue suprimido sino que fue reemplazada por otra empleada; que llevaba 17 años y un mes de servicio y tenía 47 años de edad y, en la convención, se establecía el derecho a pensión con 20 años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad; por todo ello, considera, que el acto de su retiro está viciado de nulidad.

Admite que recibió una bonificación por retiro liquidada con el salario básico. Señala así mismo, que el aumento salarial del 20% previsto en la convención a partir del 1° de enero de 1995, pagado en el mes de abril, ha debido incidir en la liquidación de la indemnización, del auxilio de transporte, prima semestral, prima de navidad y auxilio de alimentación; reliquidación que no se efectuó. Dice que no estuvo amparada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, toda vez, que la demandada, no cotizó a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad (fls 2 a 13 C. No. 1) En la respuesta al libelo, TELECOM acepta la vinculación de la actora y su condición de trabajadora oficial en la fecha del retiro, destacando, que no podía pertenecer a la carrera administrativa; advierte que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo” porque se acogió libremente al plan de retiro y aun no se había causado derecho a pensión; que antes de la ley 100 de 1993 CAPRECOM asumía el reconocimiento y pago de pensiones sin que los trabajadores tuvieran que cotizar suma alguna, y en vigencia de aquella se efectúan las cotizaciones de rigor a la misma entidad, y que le pagó a la actora todas sus acreencias laborales.

En cuanto a los demás hechos de la demanda niega unos y respecto de los otros manifiesta que se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones previas de carencia e jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, falta de agotamiento de la vía gubernativa y las perentorias de ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, para si y para el ISS y CAPRECOM, compensación, prescripción, transacción y conciliación, cosa juzgada.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998, en cuya parte resolutiva condenó a Telecom a pagar a la demandante la suma de $645.737,oo por concepto de indemnización moratoria; la pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral si para ese entonces tenía 60 años o a partir de la fecha en que los cumpla, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la absolvió de las demás pretensiones impetradas en su contra y la condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Cursada la alzada interpuesta por ambas partes, el Tribunal la modificó revocando el primer punto, para en su lugar, absolver a Telecom por concepto de indemnización moratoria y pensión restringida de jubilación; declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, y confirmó en lo demás. En lo que concierne al reintegro, consideró el ad-quem que el artículo 4º de la convención colectiva consagraba dicha acción para trabajadores despedidos sin justa causa y que en el presente caso, no se demostró dicho despido, sino más bien, la terminación del contrato por mutuo consentimiento.

De la nulidad del acta de conciliación dijo, que en este caso, no se demostró ninguna de las circunstancias que pudieran dar lugar a la nulidad de la misma, ya que lo que se desprende de ella es, que la demandante aceptó voluntariamente el plan de retiro ofrecido por la empresa. De la indemnización por despido concluyó que teniendo en cuenta que para la terminación del contrato de trabajo se acudió a un acto conciliatorio, “…es forzoso concluir que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento.

En esas condiciones no hay lugar a indemnización por despido injusto…”. En cuanto al pago de las cotizaciones a Caprecom o al ISS afirmó que la petición no tiene fundamento legal pues la ley 100 de 1993 “…previó la situación que podría presentarse cuando el trabajador, por cualquier motivo, se trasladara de régimen pensional, ninguno de los cuales se refiere a al pago de cotizaciones…”; agrega, que en la conciliación la demandada se comprometió a responder por todo el pasivo pensional, por lo que en el momento oportuno expedirá el bono correspondiente o tomará las previsiones del caso para que la demandante no quede desprotegida en el riesgo de vejez.

Al referirse a la reliquidación de la cesantía y sus intereses, adujo que a Sánchez la demandante le era aplicable el Decreto 3118 de 1968 y con base en éste, se le canceló su auxilio de cesantía, que de ninguna manera podía satisfacerse con las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la indemnización moratoria adujo, que en ningún momento las partes discutieron el incumplimiento del término pactado en la conciliación, lo que impidió que la demandada propusiera y demostrara algún hecho exceptivo que indicara buena fe y la exonerara de la indemnización moratoria; tampoco se demostró que la demandante hubiese solicitado el examen médico de retiro en los términos previstos en el decreto reglamentario 2541 de 1945.

Al referirse a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario anotó, que no fue esa la pensión reclamada por la demandante, pues lo que afirmó en el libelo fue que había sido víctima de un despido indirecto y así, su intención era demostrar, que la empleadora fue quien terminó el contrato de trabajo. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda y del escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION La censura solicita la casación total, y en sede de instancia, revocar la del a-quo parcialmente, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales, y en su lugar, condene a la empresa a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de su reintegro, declarando que no existió solución de continuidad; subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en su remplazo, la condena a las pretensiones solicitadas en la demanda.

Para el efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, se plantean cinco cargos de los cuales se estudiarán conjuntamente el cuarto y quinto, por ser su demostración similar y estar ambos dirigidos por la vía indirecta. A. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a quebrantar los artículos 1° de la ley 6ª. de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el artículo 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.

Como errores de hecho se señalaron los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación, para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”.

Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del oficio No. 00135400-001645 de 24 de abril de 1997 (F. 14 a 19), la liquidación de la bonificación (folios 88 y 287), la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 138 a 141), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fl. 149), la convención colectiva (fls. 339 a 354), certificación de tiempo de servicios, y del valor cancelado por concepto de bonificación por retiro (f. 202), relación de tiempo de servicios y pagos efectuados durante los años 1979 a 1994 (fls. 201 a 286), copia del plan de retiro voluntario (fls 440 a 465), declaración juramentada suscrita por la demandante (fls. 90 a 93), acta de la Junta Directiva de Telecom que aprobó el plan de retiro voluntario (fls. 479 a 507), Certificado de Impuestos Nacionales sobre el impuesto cobrado en relación a la bonificación pagada (fls. 504 a 507, certificación de pago de la bonificación por retiro (fl. 159, 204 y 365); y equivocadamente apreciada el acta de conciliación (fls. 85 a 87. 188 a 190, y, 273 a 275).

En la demostración aduce que la demandante incurrió en error al aceptar la bonificación, pues creyó, que la suma ofrecida era neta, pero al efectuársele el pago se le hizo un descuento por concepto de impuesto, que ascendió a $25.494.000,oo; agrega, que además, si la demandante hubiese seguido laborando tendría ahora el derecho a la pensión de jubilación. que el retiro nace de la demandada, perturbando la paz laboral de la trabajadora y manipulando su voluntad, para aceptar el plan de retiro, configurando así, el despido indirecto.

LA REPLICA Telecom sostiene, que en los autos se encuentra demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció al mutuo consentimiento de las partes, que la forma de liquidación de la bonificación estaba establecida en la cartilla del plan de retiro y la suma liquidada definitivamente le fue entregada a la demandante en la diligencia de conciliación. También se queja de que la recurrente incluye hechos nuevos en el recurso al señalar que la Administración de Impuestos cobró esas cargas fiscales con base en la bonificación que le fue pagada por la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora al sostener que el cargo introduce hechos distintos de los que se presentaron en la demanda como fundamento de la presunta nulidad del acta de conciliación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran, pero en parte alguna se dijo, que el fundamento de la nulidad de la conciliación, fuera el pago incompleto de la suma ofrecida, o que el carácter no salarial del mismo, hubiese sido cambiado por otro que a la postre pudo haber sido gravado tributariamente por la administración de hacienda.

Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. Es cierto que la demanda inicial habla de la expectativa jubilatoria que le habría permitido a la demandante acceder a una pensión de jubilación sin consideración a la edad, tema que también lo presenta el cargo. Sólo que tanto allá, como en esta acusación, indistintamente la recurrente lo califica como expectativa o como derecho adquirido, y cuando hace referencia a este último calificativo, lo utiliza para afirmar que se produjo la renuncia a un derecho personalísimo, que como tal, es irrenunciable.

Sin embargo, debe recordarse que la noción de derecho adquirido es muy diferente a la expectativa de acceder a una pensión, por la sencilla razón de que en este último evento se presenta la falta de uno de los presupuestos del derecho y como esa situación hace que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona de que se trate, mal puede hablarse de renuncia a lo irrenunciable, y menos fundar sobre esa base la nulidad de la conciliación, puesto que la declaración de voluntad dirigida a terminar el contrato por mutuo acuerdo no queda afectada por la dejación del empleo.

Es, como lo dice acertadamente el fallador, el ejercicio de una posibilidad legal, pues el legislador tiene previsto el mutuo consentimiento como uno de los medios de terminar el contrato de trabajo. De admitirse la equivocada tesis del cargo, cualquier renuncia al empleo, incluso una presentada al día siguiente de iniciado el contrato, sería renuncia a la posibilidad de acceder a una eventual pensión. Por otra parte, obsérvase, que el cargo es un simple alegato de instancia, con un tenue intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual, desde luego, no equivale a demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. Además, se anuncia la comisión de un error de derecho, que no se desarrolla dentro del cargo.

En consecuencia, la acusación se desestima. B. SEGUNDO CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a quebrantar los artículos 1° de la ley 6ª. de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el artículo 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.

Para absolver a la demandada de la solicitud de pago de la indemnización convencional por despido injusto, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación, para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”.

Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del oficio No. 00135400-001645 de 24 de abril de 1997 (F. 14 a 19), la liquidación de la bonificación (folios 88 y 287), la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 138 a 141), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fl. 149), la convención colectiva (fls. 339 a 354), certificación de tiempo de servicios, y el valor cancelado por concepto de bonificación por retiro (f. 202), relación d tiempo de servicios y pagos efectuados durante los años 1979 a 1994 (fls. 201 a 286), copia del plan de retiro voluntario (fls 440 a 465), declaración juramentada suscrita por la demandante (fls. 90 a 93), acta de la Junta Directiva de Telecom que aprobó el plan de retiro voluntario (fls. 479 a 507), Certificado de Impuestos Nacionales sobre el impuesto cobrado en relación a la bonificación pagada (fls. 504 a 507, certificación de pago de la bonificación por retiro (fl. 159, 204 y 365).

Y, agrega, que fue apreciada equivocadamente el acta de conciliación (fls. 85 a 87. 188 a 190, y, 273 a 275). En la demostración, dice la censura, que el Tribunal concluyó con base en la conciliación, que el contrato terminó por mutuo consentimiento, y que por eso, también, se podía predicar la existencia de cosa juzgada con respecto a la indemnización convencional por despido injusto, reiterando así lo expuesto en el cargo anterior sobre despido indirecto, por encontrarse el consentimiento de la demandada viciado de nulidad.

Remata su exposición, con los mismos argumentos presentados en el cargo anterior. LA REPLICA Telecom, afirma que como el contrato terminó por mutuo consentimiento no procede la indemnización por despido injusto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo es, en punto a la determinación de los presuntos errores del Tribunal y a su desarrollo, una sintética reproducción del primero, solo que ahora trae la aspiración de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en lugar del reintegro.

Están presentes en este cargo, por ende, las mismas deficiencias que determinaron la desestimación del primero. C. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 8° de la ley 171 de 1961, artículo 74 numerales 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, debido a errores manifiestos de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y erronea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

ERRORES DE HECHO “Dar por establecido sin estarlo que en la demanda solo se impetraba el reconocimiento y pago de la pensión de proporcional por despido sin justa causa. “No dar por demostrado estándolo, que igualmente la demandante tenía derecho a la pensión proporcional por haber laborado por más de 15 años al servicio de la demandada.” Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del oficio No. 00135400-001645 de 24 de abril de 1997 (F. 14 a 19), la liquidación de la bonificación (folios 88 y 287), la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 138 a 141), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fl. 149), la convención colectiva (fls. 339 a 354), certificación de tiempo de servicios, y el valor cancelado por concepto de bonificación por retiro (f. 202), relación d tiempo de servicios y pagos efectuados durante los años 1979 a 1994 (fls. 201 a 286), copia del plan de retiro voluntario (fls 440 a 465), declaración juramentada suscrita por la demandante (fls. 90 a 93), acta de la Junta Directiva de Telecom que aprobó el plan de retiro voluntario (fls. 479 a 507), Certificado de Impuestos Nacionales sobre el impuesto cobrado en relación a la bonificación pagada (fls. 504 a 507, certificación de pago de la bonificación por retiro (fl. 159, 204 y 365) Y DEL acta de conciliación (fls. 85 a 87. 188 a 190, y, 273 a 275).

Aduce el recurrente, que el Tribunal se equivocó al apreciar que “… la pensión reconocida por el juzgador de primera instancia no fue la reclamada en la demanda, y que la misma no se encontraba contemplada en la ley 100 de 1993 y el régimen de transición, dando una explicación indebida a la norma, e igualmente un alcance que no tiene, puesto que como se puede establecer son diversas las formas para adquirir el derecho pensional en forma restringida como se solicitó en la demanda, así pues el juzgador de segunda instancia da por establecido que solo se pide en la demanda la pensión de jubilación en forma restringida por desvinculación unilateral y resuelve según su apreciación que este hecho no fue discutido en el proceso, pasando por alto que según lo normado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se deben respetar los derechos adquiridos en relación a los derechos pensionales más favorables contenidos en otras normas.” LA REPLICA Considera que el demandante no solicitó en su petitum el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de haber dirigido el ataque por la vía indirecta, que solo se ocupa de la violación de la ley, originada en la comisión de errores de hecho o de derecho por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas, la demostración involucra aspectos de puro derecho, que solo son examinables por la vía directa, situación que hace desestimable el cargo.

Por lo demás, los hechos expuestos por la parte actora en la demanda inicial, demuestran inequívocamente, que la pretensión principal de reintegro, y las subsidiarias, de indemnización por despido y pensión proporcional, están sustentadas en un supuesto rompimiento injustificado de la relación laboral, fundado en que el plan de retiro adoptado por la empresa no fue voluntario sino, insinuado por el empleador, es así que, en la demanda inicial se reclama, específicamente, la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, y en el numeral 3.27 del capítulo de los hechos de ese libelo, se expresa que la entidad empleadora no ha cancelado la indemnización por despido injusto.

En estas condiciones, se encuentra, que no se configura la equivocación fáctica que señala el recurrente a la decisión acusada, por tanto, el cargo no prospera. No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regula la pensión por retiro voluntario reclamada en casación, dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional, el 1o de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993.

Conforme a lo expresado el cargo se desestima. CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T. 27 del Decreto 3118 de 1968, artículos 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del C.C. y 23 de la Constitución Política de Colombia y otras normas citadas en la proposición juridica.

ERRORES DE HECHO “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le pagó el valor de las cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- No dar por demostrado estándolo, que obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que se le pagaron los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que obran las liquidación (sic) de cesantías anteriores al año 1990.” Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del oficio No. 00135400-001645 de 24 de abril de 1997 (F. 14 a 19), la liquidación de la bonificación (folios 88 y 287), la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 138 a 141), la convención colectiva (fls. 339 a 354), la certificación de tiempo servido y el valor cancelado por concepto de bonificación por retiro (fl.202), relación de tiempo de servicios y pagos efectuados durante los años 1979 a 1994 (fls. 201 a 286), acta de conciliación (fl. 85 a 87, 188 a 190, y 273 a 275) Sentencia No. C-068/96 Corte Constitucional, relación de pagos 1994 y 1995, Acuerdo JD-055 de 1993, Acuerdo JD-012 de 1992.

Como apreciadas equivocadamente señaló Resolución No. 1899, relación de cesantías definitivas reconocidas a la demandante, Resolución No.2547 sobre reconocimiento de cesantías a la demandante. La demostración dice, que el demandante demostró la prestación del servicio y el último salario básico percibido, y como las cesantía solo se cancela al final de la relación, las pagadas por la demandada de conformidad con las documentales de folios 193,278, 337, 495, 499 y 511 no son las que debió percibir por todo el tiempo servido, por lo que deberán ser reliquidadas con el último salario devengado y por todo el tiempo que duró la relación. También afirma, que en la liquidación de la cesantía del último año, no se computaron todos los factores salariales percibidos por el demandante, y que por lo tanto, la liquidación fue deficitaria.

La oposición destaca por su parte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2201 de 1987, la liquidación de la cesantía no es acumulativa, sino anual, y a esta se le suma el interés de cesantía. QUINTO CARGO Ataca la censura por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del CST 27 DEL Decreto 3118 de 1968, artículos 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia y otras normas citadas en la proposición juridica.

Señala los siguientes errores de Hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le pagó el valor de las cesantías por todo el tiempo laborado. “2. Dar por demostrado sin estarlo que se le pagaron los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el momento de su causación y por todo el tiempo laborado.” “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le canceló la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año 1995 y habérsele practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral, “5.- Dar por establecido sin estarlo, que a la demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales al moemento de su desvinculación.” Menciona las mismas pruebas señaladas como dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas en el cargo anterior.

La demostración parte del supuesto, que la moratoria fue generada por el pago deficitario del auxilio de cesantía, considerando, que al no haberse liquidado con retroactividad, el pago resultó incompleto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para el recurrente la cesantía de la demandante debió liquidarse al finalizar el contrato de trabajo, tomando como base, todo el tiempo laborado y con el último salario devengado; no obstante, no logra desvirtuar la conclusión del juzgador referente a que la liquidación de esta prestación se hacía cada año sin que procediera su revisión con posterioridad aún cuando el salario variara, en tanto indicó el juzgador que así lo prevé el Decreto 3118 de 1968.

Pero además, el análisis de las pruebas que cita el cargo tampoco permite colegir la existencia de un yerro manifiesto de hecho, dado que la convención colectiva, en el artículo 22-2 (d), corrobora la conclusión del sentenciador, al señalar que dicha prestación “Se liquidará anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del doce por ciento (12%) anual sobre saldos”.

Esta disposición no lleva a la convicción de que Telecom debiera computar todo el tiempo laborado por el trabajador hasta la terminación del contrato, sino, por el contrario, es clara al preceptuar la liquidación cada año, hasta el 31 de diciembre. De este modo, para el caso resultan intrascendentes las pruebas que menciona el recurrente para demostrar la duración del vínculo que existió entre las partes, puesto que ella no sirve de base para la liquidación de la cesantía; tampoco es relevante el hecho argüido por el impugnante respecto a la ausencia del fenómeno de cosa juzgada, puesto que para efectos de la cesantía el Tribunal no lo tuvo en cuenta, sino, se repite, halló aplicable un sistema de liquidación diferente al que considera el cargo.

Por último se dirá, que permaneciendo incólume la conclusión de que la liquidación de cesantía es anual y no retroactiva, el pago efectuado por la empresa en esta forma, mal podía generar, la indemnización moratoria que con base en el supuesto pago deficitario, reclama el recurrente en el quinto cargo. 2. Advierte la Sala, en lo atinente al segundo aspecto del cuarto cargo, que la recurrente incurre en una impropiedad al perseguir, según el alcance de la impugnación el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicios teniendo en cuenta otros factores salariales, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal en virtud a que en la demanda inicial, la parte actora reclamó el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicios, es decir, con retroactividad a la fecha de iniciación del contrato, además, sin invocar en el capítulo de los hechos del mismo, que tal prestación no haya sido liquidada debidamente.

Entonces, es preciso reiterar, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; de manera, que en modo alguno, el Tribunal podía haber impuesto a la accionada la condena que reclama la demandante porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales.

Con todo, en caso de aceptarse que es dable resolver acerca de la reliquidación impetrada, se hallaría que el cargo ni las pruebas en él mencionadas, precisan los factores salariales y sus montos, que al decir del impugnador, debían colacionarse en el salario de la demandante, y en lo que hace al aumento convencional, ninguno de los elementos de juicio citados permite concluir que dicho incremento no se hiciera, y que el Tribunal, por ende, aceptó una base salarial equivocada.

En efecto: Los documentos que militan de folio 335 a 337 del cuaderno de instancia están relacionados con la suma de $693.440.oo que la empleadora liquidó y pagó a la demandante por concepto de auxilio de cesantía al término de la relación laboral, pero estos no informan sobre qué parámetros se efectuó su cálculo, es decir, nada aclaran respecto a la discusión del monto con que supuestamente debe reajustarse la cesantía final del actor.

Es oportuno resaltar en torno al pago final de cesantía por la suma antes indicada, que ésta, a simple vista, resulta notoriamente elevada, toda vez, que supuestamente debe corresponder a los tres meses que laboró la trabajadora durante el año de 1995, con un salario básico de $319.369,oo que señala la impugnación; esto, por cuanto conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, dicha prestación se debe liquidar anualmente con fecha 31 de diciembre.

Los documentos que obran a folios 333 y 334, citados por el recurrente, aluden a diversos temas, entre ellos varios relacionados con el reconocimiento o pago de diferentes créditos laborales, pero pertenecen a obligaciones causadas con anterioridad al año de 1995 sobre el cual reclama el recurrente el reajuste de cesantía, los que se descartan porque el ataque está soportado en la conclusión del Tribunal relativa a que el auxilio de cesantía se debe liquidar definitivamente cada año, lo que implica que solamente se pueden contabilizar para establecer su monto aquellos pagos con carácter salarial que se causan en cada período de liquidación; además, porque ninguno de tales documentos informa cuales son los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. En torno a la convención colectiva, se observa, que evidentemente, ella prevé en el artículo 22 varias primas y auxilios, pero esa disposición por sí sola no demuestra qué créditos constituían factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía por haberse causado en los 3 meses del año de 1995, laborados por la señora Myriam Concepción Sánchez Vega, a más, que, a su vez, varios de ellos constituyen entre sí factores recíprocos de liquidación y fundamentalmente, porque ese precepto convencional no indica la procedencia de su pago proporcional que en rigor habría podido obligar a la empresa, pues en este caso, la relación laboral finalizó antes de que se causaran varios de ellos.

En las condiciones anotadas no resulta evidente que el juzgador ad quem haya incurrido en una equivocación fáctica al no dar por establecidos los factores salariales con los cuales la demandada debió efectuar la liquidación final del auxilio de cesantía del actor. Los cargos en consecuencia no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1999, en el juicio seguido por MYRIAM CONCEPCION SANCHEZ VEGA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA