SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12896 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de OLIVERIO JARAMILLO LOZANO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Aun cuando el proceso lo promovió Oliverio Jaramillo Lozano para que el demandado le reajustara la pensión plena de jubilación, le reliquidara el auxilio de cesantía y sus intereses "junto con la sanción por el no pago oportuno, teniendo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidarlas" (folio 4) y la prima de antigüedad "en forma proporcional al tiempo trabajado durante el último quinquenio" (ibídem), e igualmente le pagara la indemnización por mora, como ahora en el recurso no pretende ni la pensión ni la prima, para los efectos pertinentes basta decir que en la demanda inicial afirmó que el Banco Popular no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, las primas de servicios de junio y diciembre, la prima extralegal semestral y el auxilio de alimentación. El demandado se opuso a las pretensiones de Jaramillo Lozano y adujo que, en su calidad de trabajador oficial, no gozaba de retroactividad en la cesantía y que sólo el 1º de enero de 1980 "se pactó dicha retroactividad mediante convención colectiva de trabajo" (folio 21), y que su retiro se produjo de común acuerdo, mediante conciliación en la que se obligó a reconocerle una pensión de jubilación desde esa fecha, la que al momento de la demanda estaba recibiendo por un valor de $662.849,50.
Por fallo del 22 de agosto de 1997 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagarle al demandante $330.892,00 por el reajuste a la cesantía, $38.762,71 por el reajuste de los intereses a la cesantía y la misma suma "por concepto de sanción por no pago" (folio 350), y la suma diaria de $15.336,67 desde el 28 de abril de 1993 como indemnización por mora.
Lo absolvió de las demás pretensiones. Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de el reajuste de la pensión de jubilación y revocó en lo demás la sentencia de su inferior para, en su lugar, absolver al Banco Popular "del reajuste de cesantía, de intereses de cesantía, pago de sanción de los anteriores e indemnización moratoria" (folio 394), conforme está dicho en el fallo acusado en casación. II.
EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 20 a 23), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia modifique la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagarle las sumas de $44.602,30 por reajuste de la cesantía, $1.546,21 por los intereses a la cesantía, $1.546,21 "por sanción por no pago de los intereses a la cesantía" (folio 8) y $15.102,43 diarios desde el 28 de abril de 1993.
Con ese fin la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8º del Decreto 3135 de 1968; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 141 de la Ley 100 de 1993; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente señala como violada en su integridad la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Como errores evidentes de hecho en la demanda se puntualizan los que a continuación se copian al pie de la letra: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada, para liquidar y pagar al actor la cesantía y sus intereses, tuvo en cuenta todos los elementos constitutivos de salario, especialmente la incidencia en las primas.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió durante el último año de servicio, la suma de $2'049.540,02 por concepto de prima de antigüedad, la suma de $117.000 por concepto de prima extralegal semestral, la suma de $384.657 por concepto de prima de servicio del primer semestre y la suma de $574.197 por concepto de prima de servicio del segundo semestre, concepto certificados a folio 307 a 320.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicio percibida fue de $856.722. "4. No dar por demostrado, estándolo que el verdadero valor recibido por concepto de prima de servicio, fue de $384.657 por el primer semestre y de $574.197 por el segundo semestre, para un total del último año de $958.854. "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la incidencia de primas y su promedio mensual fue de $87.121,28.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que la reliquidación de la cesantía, teniendo en cuanta(sic) la verdadera incidencia de primas es de $1'604.072,65. "7. No dar por demostrado, estándolo, que el tercer factor señalado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, con el que el banco liquidó la cesantía del demandante, no corresponde a lo realmente devengado por el demandante durante el último año de servicio.
"7.(sic ) Dar por demostrado, no estándolo, que el banco demandado a la terminación del contrato de trabajo liquidó y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y a favor del demandante estipuladas en al(sic) ley y en la convención colectiva en esa fecha. "8. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora(sic), como son la cesantía, sus intereses y la pensión de jubilación, a(sic) al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo" (folio 9).
Desaciertos que atribuye a la errónea apreciación de los "acumulados anuales de pagos de nómina" (folio 10), la liquidación final de sus prestaciones sociales y las convenciones colectivas de trabajo del 28 de diciembre de 1981 y del 6 de marzo de 1990. En lo que presenta como demostración del cargo sostiene que con el documento de folio 307, que contiene el acumulado anual al 30 de diciembre de 1992, el Tribunal dio por demostrado que para liquidar la cesantía y sus intereses el Banco Popular tomó en cuenta la totalidad de las primas de servicios extralegales de servicios, semestrales y anuales, cuando de haber apreciado correctamente ese documento hubiera entendido que recibió dos pagos por dicho concepto, en el primer semestre por $384.567,00 y en el segundo por la suma de $574.917,00 para un total de $958.854,00, por lo que, según el artículo 19 de la convención colectiva vigente en 1982, hubiera obtenido un promedio mensual de incidencia de primas de $133.455,00 y no de $130.011,31 "y hubiera entendido que la [parte] demandada no tuvo en cuenta toda la prima de servicio [y] la prima de vacaciones como elementos constitutivos de salario".
En la demanda está textualmente dicho que "si hubiera tomado en cuanta(sic) la verdadera incidencia de las primas como arriba se indico(sic) el Tribunal hubiera encontrado que el verdadero valor base para liquidar las prestaciones sociales del demandante era de $453.072,99" (folio 11). Sostiene el opositor que el cargo contiene una grave equivocación aritmética, pues para el recurrente las dos terceras partes de $958.854,00, correspondiente a la prima de servicios, equivalen a $654.569,32 cuando el valor aritmético exacto es de $639.236,00, diferencia debida a su "mala aritmética" que lo lleva equivocadamente a pretender que la incidencia de las primas para liquidación ascienda a $133.455,00 y no de $130.011,31, que el Tribunal encontró acertada.
Equivocación que se traduce en el alcance de la impugnación en el que se pretende la suma de $47.694,92 en total, que es írrita, "frente a la pretensión 'gigante' para que la 'mala aritmética', produzca la sanción moratoria de los 'salarios caídos' a razón de $15.102,43 diarios" (folio 22). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que se dicen erróneamente apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente: 1.
Para concluir que carecía de fundamento el aserto de Jaramillo Lozano de no haberse incluido para establecer la base de la liquidación de su cesantía el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad o "quinquenio", la prima de servicio y las llamadas "primas extralegales", el Tribunal se basó en el documento del folio 308, asentando textualmente en la sentencia que el Banco Popular "no hizo pronunciamiento alguno sobre el hecho de haber incluido el auxilio de alimentación, el quinquenio y otras primas extralegales como factores base de liquidación de cesantía, debiendo en consecuencia la Sala determinar con los valores de fl. 308 el real promedio base de liquidación de dicha prestación, conforme la reclamación administrativa del demandante" (folio 393).
Fundado en este documento el juez de alzada concluyó que la prima de servicios devengada y recibida fue de $856.722,00. Y no obstante incluirlo dentro de las pruebas que dieron origen a los errores de hecho que le atribuyen al fallo, el recurrente no controvierte la valoración probatoria que de ese documento hizo el Tribunal, puesto que en su escrito se refiere exclusivamente al de folio 307, del cual el fallador solamente concluyó, sin incurrir en desacierto alguno, que el sueldo básico mensual del impugnante fue de $297.180,00.
De lo dicho resulta que permanecen incólumes como soportes del fallo las conclusiones a que llegó Tribunal basado en el documento de folio 308. 2. No le explica el recurrente a la Corte cuál fue el error cometido al apreciar la liquidación de prestaciones (folios 64, 185 y 249), omisión que a la Corte no le es dado suplir de oficio. 3. La convención colectiva de trabajo del 6 de marzo de 1990 (folios 286 a 306) no fue expresamente apreciada por el Tribunal, por lo que no pudo incurrir en un desacierto en su valoración. En cuanto a la suscrita el 28 de diciembre de 1981 (folios 99 a 119), en su artículo 19 se estipuló que el tercer factor que debe tomarse en cuenta para liquidar la cesantía se integra con el promedio mensual de lo recibido en el año anterior por prima de servicios, excluida la tercera parte de ese valor que corresponde a la prima legal.
Es cierto que el Tribunal al efectuar los cómputos correspondientes que lo llevaron a concluir que la incidencia en las primas correspondientes a Oliverio Jaramillo Lozano ascendió a $129.407,28, suma inferior a los $130.011,31 que tomo en consideración el Banco Popular, dedujo que un treinta por ciento de lo que encontró probado recibió Jaramillo por prima de servicio en el último año y no una tercera parte; pero esa equivocación no incidió en su conclusión de no asistirle razón a él en su pretensión, porque el resultado de obtener el promedio deduciendo una tercera parte y no dicho porcentaje seguiría siendo inferior a lo que pagó el empleador, que, como atrás se dijo, fue lo que infirió el Tribunal.
Por cuanto no demuestra los errores evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Oliverio Jaramillo Lozano le sigue al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria