EPUBLICA DE COLOMBIA,Casación N° 12.892 HENRY TORRES BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N°53 Bogotá, D.C., dieciseis de mayo de dos mil dos. VISTOS Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la demanda de casación presentada en nombre del procesado HENRY TORRES BERNAL,, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dictada el 15 de noviembre de 1995 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 41 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. — El-agente del Ministerio Público no es partidario de que se case el fallo demandado.
REPUBLICA DE COLOMBIA Cccn A' 12 92 HENRY TcP.RES aEL71R4N HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia la una de la mañana del 22 de septiembre de 1993, en el casco urbano de la inspección de policía de Veracruz, comprensión municipal de Cumaral (Meta), ocurrió que HENRY TORRES BELTRÁN, quien a la sazón se desempeñaba como agente de la policía, sostuvo una discusión con Marco Antonio Ruíz López cuando ambos se encontraban en la discoteca 'El Barba'; éste y sus amigos se dirigieron hacia los billares 'La Esquina', mientras que TORRES BELTRÁN tomó rumbo hacia la subestación, se hizo a la carabina de dotación con la cual amenazó al comandante de guardia quien quiso impedirle el paso, se dirigió a ese último establecimiento, en donde luego de tomarse dos cervezas, procedió a disparar el arma hacia la mesa en la que departían Ruíz López.
Gildaitío Alarcón Benítez, a quienes les causó heridas, e Ismael Acuña Quintero, quien perdió la vida. Después se devolvió a la subestación y se puso en manos de su superior. Con base en el acta de levantamiento del cadáver de Acuña Quintero, la investigación fue iniciada por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar con sede en Villavicencio, el 22 de septiembre de 1993.
El sindicado fue vinculado al proceso mediante indagatoria, practicada el siguiente 23 de los mismos mes y año, acto en el cual se le designó corno defensor de oficio al mayor Ricardo Lara Convers. El mismo despacho judicial castrense, con proveído del 28 de septiembre de 1993, resolvió la situación jurídica de TORRES BEL TRÁI\Tcón medida de aseguramiento consistente en detención, por los delitos de homicidio y lesiones personales • ¿ E REPUBLICA DE COLOMBIA un pu, tado tJC:3IÇEi.1 Lieensor. quien: o €OflOCÓ r;erTer1Ofid l, CJr 1:rd;
L.( t.. - "-1..--: d - rTii. !or auto 'le octubre i a irler4clonada ariaUdaci, ej JLzqaqo de. Pnrnera tstarIc4a aç;artoíiado en el Derrtameno oc oi4cia Mcta. a e ccri ar qe i cç)rdicta eroada por TOHF:E tJEL TIRAN tic) tüfli flr1Oufla OftCÓn eor €l 0( VlUO. d!)UO €1 €fflVIO i a ui C _na. La TÇestga iina 0 crai de \I laacenu10 avoco El coriOCuflCíitO do i 1flStÍUOCiÓfl El 1 -- 4 •' r('\ -L d; -4e.- r 1 1 ¿l it. 1 jr. t t_.jtju _'. - t. i j "_ '._'._.• Pur una rea, 4çraón iternaa -i scaUa 13 F.spet. rada ':le VI iIav cencio le corresponllo calificar el méis to de nvest ç.oción lo que hLo ei 18 de febrero de 1 994. a tsar a -iENIR TORJTiTS TEiiL T!RA[\J uono presunto a utor r esuor uhft± '10 les deh tos de jfjçjdIO aardvado en eunourso uon hcHci dio un El r..ira do tEfltE*ti\/d Aflela da esa resoluc!on flor ci defensor del flrOÇ.e2CiO fUe.ifirmada CO i lnte'JrIda d por 1-a Unidad de -iscaiia )elerd a nto el nbunai con a. StiVEl del 1 ÍIC abril íjP 1994 P Juqa rio u PonEl ki tu de \íi la- i:Fne:o a C1Ç.) fl1'tltl jr±' 1J1 C! O co1 -3 U to dEl t) de i ti 1 de ] Pt (.C?a do Pt lí i OtÍo ar)qi re(")nclI personeria pr tr El 11 de mavñ c ps -in dp la Cfl CI 1" irrntç- de la rfl;rfla;(1 ante e1 cual / f-L le rnJCvo !)oder Eh proesiona 1 que o venL aTis!c;idñ REPUBLICA DE COLOMBIA - W 9963Q ¿ La audncfti oubhca o flevó a cabo ol 25 itO que dio paso a La senk:nca de ç:dmer qraco de 15 de no';embre 95 oi la quo se condonó a T!R[EIS 5E TFV en loo Lranos c,çflúç:içjñs eterrrunac:ón coriUrrnada en todas sus oartcs por el íafla ínateria de este recurso extrordnarjo.
LA DEMANDA A-11. TÇDÍDA 1 Lt,Ll-\r- Pnmer cargo Apo'iacJa en la causal tercera del articuo 220 del Decreto 2Y00 de !99 1 —nov. 207-3 del nuevo CódkJo de PouedrnIento p e l--. etnindante d nuncia fti senk~nca de ctid insta na por crso profer ido dentro de un o L- -5 \';cado do nu11 dad oí airidu en la olacion del derecho a h detensa artcules 3043 del eatuto Erooado 30L 3 (le! VRefltP\ !-n orden a darle cuerpo a tal premisa. corñenta q'e e: rocesado TOF1RES L3EL TSRAN arr:'ctó por c:omr:loto ce ifensa. tr10 cnioa tJ;OtflO raterial, en í1 5 113r ¡O, !ra lo cual destaca n e çn i -- '. __1__ - --------------I..• £ R)r c _ 5 \' por ii - la naldad de ofcaL F ¿i sste nte teçicc c1,1,ip j-s -- J(- !í-Ai\J tampoco despieqf5 una ale;ua la tera en rr-erconada fase. pies so l!Tfl!tÓ a ScliCtar ur e'i-eu 1SGrtí:T).
REPUBLICA DE COLOMBIA 2s•:.n 2 2 Lueçjo de corLi un segmento del ncso 2 del ar tluulo 1 -a •-- fl--- --- - -.'. Í 5riori(n. t t,ojft1tj 1 tiC CHfl it_ hO,._ d -. \3s, Ct._,ti—, ti tl(: Citar una serfleroa de¡u Suia cie 'iu ta del 27 de agesto de 1 92.. i C;eflsora que o e ejerce e rnano de manera 1 nica y rr;a te;e;resenta un atardono Totai del dc1o. stuaçC1 tiC 1a ¡uq ¡Fi r a i vcacion ost ir' t;tNe le susc, erehc1.íca ia cra.fE's Rotera (4C desde e Instante rISC de la e treja, en ki ndaou to ia en toda 1,a IrvestclaGIkt)r1. ro tuvo TCTHES BEL TRAN rnnq. ma clase de defensa. 1.) cual tuvo Incidencia en la dosfcacón de pena. porque habría poddo influir en este asiecto la aplicación de alauna de las formas de termnacion nflc pro a:irada del ceso, as como l diminuente Dol co fesón si se hubiera pod;.o odentar al oroce;ado Dol aioUrIa de esas altematiías.
La nérdida d eses benefçcs rerorta un qemnto a los ereí.hos Çc S;Rciranc!S en j lev DrOcesdi "1 en çstitc.án cuyo a'tculo 2- se ocupa de i defensa dCsconoc r erlo de ese t'eGe!t. CoflS tCC)fl y de disoosirlories !cOules que lo desarrollan, pr r €CI_J, qeneró nuhdad rot vio!açIÓrl del rlereçho;i la d.fensa a'r tnr l; jal de be la Cç- rte por va le ç;asacon declarar Ja nuh d ' de tole lo a a do des ilC l nrla r11 tena y dpcner efl (ñfl5í. 1 i Ji )rta d de r:rocesaiio Debido a que en rietv_C;!ia Ja md a dO51J d!ersor de ovio;- ui- ' ç-J•- -J. REPUBLICA DE COLOMBIA z9,k, 17 ¡11N J. Lb.- 14 1 y 1 48 —no indicael cuerpo normativo al que pertenecen-, armonizados con el 63 di Código Penal J,:--13O. 12:3 y 213 de la Coristi turión, 1 1 3 22 y 35 del Cd qo de R oce_ enk Penal re -3-- eqUnuo cargo Lo fo, mula como uL iia o y;Qfl t_a:-e c[11 la tnis causal 'Jo rx estinai que la sentencia s pi Olido dertío de Un E)ÍOC;CSO viciado de nulidad. oroduoto de la existencia de qraves irrectular;dades sustancaies que afectan el debido proceso Los defectos ararecen, según la demandante en a ndeLda califlcckn del oi ores o ciur sir'iió de Laso ra a la sentencia mpuurlada pilles su le J. a la conducta ft denonn ciór de homicidio y tentativa de hornici dio va erronea ç:af;cación no se ansta a realid'd orocen; r)or lo n e tmbi. a dyu ahcac;iÓn de las normas invocadas en E! fallo A su modo de ver rebió haberse calificado el comortLi miento de r oi sad) COri i) hmtci dio Ore tedrtenc.ic- na so jÑn dcscritci ón del a tici_ilo 3 del a nienior Códi qo Penal. pi a esa perurba lo rr r no lor'ía ¡a riton(Cr;divriI_iOs çlI,Ie reltarçn hndrs a r!e ni a k:; otr rs nlcn en çue ç:oriS;sjjp, pl doto rire(tO (1ftal!a a tctrina c.n se 'e e r)rocesar1ç ç.rç n ritrçirt Fl 'flPS) (1CI'dP str) !aS"ictrnas y se rMeaunt por quÉ no !n3tc Fuíz y AucÓt. nm a Lutn REPUBLICA DE COLOMBIA [;, (id$ 11110 Gc:í í.jicis;u,4k?çancJI;'Ii/::.
Ciioi1o, quienes t1tiCfl esti.ban Scfltu_1OS En la ITUSITi -la rflc:sa H nropóto que terua;OFF\FS BE/ TH\A, deLdo a L-i alteraclon era el de casflqar e aqravio vei hal y fis;co 11 quc hah s:do QLjCtO en el otro estabiecmento, por lo ue dInqIó el arma cont a sus ocasionales cí lE ml y no etecutó acció i a kuna contra los u lt mus utados. Tanto es as:, QUC L acción Íue du;cia. nmeio contra Mawo /4rtor1!o, hiedo corta Gikiatdo y por ultuno contra el 000iSo. con qen no tuvo enÍrentauer1to di ocio.Ahot a. siendo que la, vctiri as estaLan rtarlas si la ntencón de matar, los dlsDaros se hakian hecho haca la cabeza ' no a otra zona corporea. por manera que el:'y C., do que se nresentó at,lnqtie r)re\/lS;hie excedo iii intenÇOn de [)e otro lado, de acuerdo con los haHazcos de las vanUas. ojiva en el hugar de los hechos. y de los cartuchos en el rrover.der y la reç:amara del arma se deduce cue fueron apenas tres dsn os y no una erjdanada' como d:o en la sentence Por tanto, si 12 intención.1 U! era. si do ia de c.at isa ries ia mt jerre a tuL y,4Iirc6. ha bna nod do _n'a t_IIt.'.S _lisn ni'frh's i niuni Oófl dU(_ !O qI.ir' 1D1' Afirrn ncc! !!fO(;arfleflte íltrIfliÇlqS:n la c'or jmçÓn de un hOflI(j(JIr SInO !i'1C; res tadcls renores. que excedieron.
Intenclon rl aqente. dando itiqar a t.in resultado previ;ihle por tanto la i)Çfl de homIc;d'o a c3rava do de1: removerse para proterr la cue crre sponde a homicidio proternteI!c!onjl REPUBLICA DE COLOMBIA En torno a la de tonta va de niicr dio, uco de:'en r se a los cementos estructu ae:s ' OSO 'JS)0Si i '/0 0 nDiÍ1C300t i)O ue os actos se iJ iqiari Jo mo'_í;r ?ou;voco a a c;)flSUrT1acJfl de! el to de horrcdo la no nroduceion cje este esrdtado no oonfc.ura. tentativa, norQue no tue e rroducto de c;mrcunstancias aeas a \QR.Inta d del st.e te a eente si no porque su m nteç.:on no era la. de T Arunt o r a a y 4 de la p o;orita ponsait!dad ob:e ti V;_1 JE-ducu a partir de ios eernentos de Ç;OflvIÇ:ClOfl oues;rvieron Dara estabiecer a rna enahda ci de! hecho e! com:1 omIso.
L responsabiltda ci de fOf?F-?FS flE! rRÁN, en \/Q(Ç1Ofl del articuLo 1 d& Códao de Pr ocedrniento Penal y 29 constmtucior!. De otra rarte. haberse 1 rneut-ado ornisidlcl agravado en i uqar, de homcdio simple tmhen SIqfllfca un quebranto a esos precentos. a f.Ei ISa de un fa!so r1co de,dentdad nQrql JE. V)s testrrnons en los orie se baso la sentencia so!o diemm reslTan el hecho r)InlnIe ma no la !flteÇfl honcr 'Ja Se r€f'r a los lonios CUO Vi€'t'Cfl r;
Q00Ç) Ç:Ofl (? fl3 terciada y cuando h 11p3r Ó. aqreoa que no se _ oa qi;e l iaboratono de balls ca estah mó que dos de las va1a encorti ada ro tueron dis radas ç!ñr Igrr, r;r'oJ) rç,r l (ji p) tzi ilebso ser ççt0 de con tr dicoson Sobre e p no tella porane en se fencla de pr;mea 50 d4T con nase esa prueba que el r ocesado ue e1 unico que dpan5 en la no.Jfn, de auos arr mac:lon que sr'io de base p a la post o d'.!am a rl 4 REPUBLICA DE COLOMBIA L: I'_).A L' h_..i. se hI.Lo sn practc.ar se prueLa de -- L. •- - - - -.- - L-.. 7f\ rr) di._i _IO1 it3flLd ciS t. j r - ior lo requ!ar de la investtçaÓn e apcaron de manera indebida os artcr.os 324 i 2? del Codiço Pcnal de 1 90 en R!ar de SUS flítIC1.1kS 325 y 331 sIendo el remedio para reparar la errada cilr{icin Jurdlcd. la va de la nulidad, a par tir de la ovrdencra que Juso el Cierre de invst cacÓn, t oe en cuenta oue fueron nÍr riurdos los a ticulos 1.:3, 5 y:38 del;jrrteçror Códiuo 22 270. iCi derceado Códoí Procosu Pna, y 2 de la onsti tucon CAUSAL PRiMERA Primer carqo lo nresentta, como suhsidiarro de los anteriores y con fundamento en. c.Ierr,o 7de la car isa 1 del artrc tic.•?Ü del Decreto •"700 de 991 2011 de la 1, -v 6C0 de 2000 y por resultar la sent encia de r;unrja Instancia violatorta del arflculo.3247 del Códico Penal de 1 Híi (i1S-3 U!) €YTOÍ d heCho ( ti rc(i,r (_)•' LES 'cr es çc'nse rcia; !rOvi-!ds en t rDreCepto debido a la Inferencia sin rsrJ ertWro rea;d."i por e !cs: tesbrnorios fl;Jci ta5 Sir\sCfl rara rjtrfl5r !Jfl05 resultados j rnuerf 'le una r,ersor;a Iaf II'rH 'fr flerç) nr para medir l nteníiÓn htrid..Sf__ •f', • REPUBLICA DE COLOMBIA r '2 •42 S,i no se ue estiIecer con certeza e ánimo de nata tanouco es iDosibe sostener ft consumac.ón de un ornic;dio ara va do, e xcep te en ca so de esp(sd bi Ii Jau objetla ueqo de ç4tai docti ma nacional sobre ¡a stuacón de indefensión C) ¡nfe iondad de la vctirna afirma que no hay prueba drec.ta, ni riiu ecta, UU sOñaIC J O€CUCIófl de ¡a conducta Sol Prendi ndosc a os ofendidos.
Aderns. sostiene la que las sentcncids esunieí un ¡os hechos de una manera que ro caju.sta a ¡a eihdad. í'JCÍ'oíl lesdi buiu dos A Ç;Ofltlt iacon ia demandante formula una sei e de interroaantes sobre la nosihilidad de que os atacados hubiesen sido ¡os que no se j!erori cuenta aue LL' -.,-..,• I dlIlduU. aarafio o rnoder a do estado de embriaGuez y ¡afirma que aq iól no Mucó a las víctimas en esftido de indefensión o de iníer ior ida d pues flO tenia modo de nensar en las condiciones (le cimtenes tUeÇ:fl SUS açwesores, en virtt.md a aipraç:ión anirnç:a que teHa Como no creó esa sItuaeJon, tamnoco se nudo anrovechar de la misma, aue fue de onaen crcunstanciai Solicita se rnodifque e! fIo a ta;adc rara que se rebre de !a condena la causa¡ de para que se terrc., ilacion ¶:Je riprr.a pStatlItQ rLiflfi'fO. rara agrava cí(-,:,-,,. puesto qt Ir:: tic. 50 o; ct:ó el dr:o contç,ire y se tenga en na SólO Cfl S11 1C aÇ merdo con e l;r ií: í-fr1I;flt0 ÇIIE? E. la redtT(ÇiCifl IC L (;Í1 lOS !neanentr los tciilS 1 y ci-: dn! 1çq no rlí)r rtiii\/r) r)u lp': d anta das. !:useto!es (VJ'2 ''Hfti S h ¡:'le;e añrpf;ar1() l:Inia(atOr,a rIp' rrc.cdo \/ iones do Rar ley Dueí!as y Fracsco JexJ N'e, se r@conocdo la atiicei r!te nr REPUBLICA DE COLOMBIA '.-;•1- • •/ Sequndo ciirqo TmLin postu,dc cena poyo n e ar tíuuo 22D 1 c.u€ U 2.
Decreto 2700 de 1991 y de modo subs;diaro i CensOra atirma que el taUo recurndo,ioló de mi reía indirecta e rtcu 60 ijl derogado Gódqo Penal. que se ocupa de la ira [xtica conhuso r lo na ma i_lo r.e '( pil OccS»1Q en su tL)1 d. Iris uPu.r i!ri c:, Ju que fue L tu r.c í»_ítu (ís k e mlosJ ¡ bl!ares la Esquina le alteraron de torma tan evidente su ánimo, que fue puesto en estado,usto de ira, respaldado por -'5 11 de OS testicos Francisco Ale ander AJíío y í-'aintro Arlev Dueñas. quienes otirvr un uu€ estubu fu,ioscf.
So osueu del uonterdc de la resuiuuion uo confirmó ol ri€o de carcs. en la que se reconoce que por su carácter Irasc:,hle e ¡mpuisvo nudo haber Influido el consumo de licor, así como de ja sentencia de nnmera instancia en ¡,i nne se hace una atlrmación smilr para dolerse del rechazo a la dirnnuente de la ra cn e se hizo en el fallo de -----j_..
(II ¿1!1.) -..-_ _: en ti tt4c.-; ¡ ftJrR) () t_ j.__ _)1I»)1i_3 J)I1._i lt_,tj ¿ 10 1995, €:fl la que dibui la rrson d _io nc.irar:o OO ) de tlpo na cisista indencrdiente. qOGf!14ricO. c'.Qn tficiltadis l'aru toicrar las trustraç;ones a h 1 eço de tra rcnbir don na ptr a o;3 dI!fldO REPUBLICA DE COLOMBIA kN PtWWii tfleilGftfladO. Se pi scnta, )OU tanto.
Oi(46fl dO causa d onti O l a O 1IS.fl (j €:SO5 ccflOflt0S dO COflVICCK)fl con la condena a 41 a(os de pi i6n, motivo por el oual sc ta se case el fac tJoanJado. (OI(T' Dt PU' '- -.-, LL '* Li r'\CiL T'TJCOf cargo primero Opina el Proç;urador Pnmero Deleqado en lo Penal cue el reDroche no puede prosperar. pOrOue Odi2 la fecha en que rínd;ó ndaqatoria el procesado estaba vroente el arlicLIlo 3/4 del anertor Códi o Perial Militar que normi tia eter oer i o ie defensor en ios orocesos Oeri es mí Ir lar es a los ah el, a dos er eiercioio o a ios oftiales d€- la; [ueras MI, ii tares o de la Policia Naona! en senncio aCtiv) Esa nçrmj fue deíarada!ir ç:cnsttuciona de manera Darcial medante sentencia C-592. dci 9 de dciembre de 1933, ror cuanto a defensa ena! no puede ade$antars nor quien no sea abc;ro. y porque ei militar en servicio cfivo está sometçio a una relac6n erjrcuca. la II ncornr)() h@ (;Oti el cj (!o rrfen;r,AiJeins en la eta pa de Ir'istr ccor ti pt óc.s;i:k) su propio defensor dFSd e e srtterqbre d 1 993 isteflc 1O extendió en todo el mzçwIm!entç, En çonsceflci, seqr el Leeoado er admisible leqairnente que se hubese no ibrado Ç;Ç;mO i jv del procesado Cri el momento ce la trdaq tcria a un of!t: al de cl a, REPUBLICA DE COLOMBIA WoaaJót Anota el Procurador que la indaqatoria se cump'iÓ con el peno 'ie ias e>iqenuias leqles, sin quebranto aiquno oara las qaíanías d0 çr o€sa do. iuntuaza toda la actiVIdad de la defensa tecrflc.a Y aqíe'a que el nfltuto de ias PL d des pwcesales es una. herramienta detinad a la salvaquar da de as ciar arta5 fundanientaies de los ciudadanos (.cJr)io!flCtIdS '3n Un E)eçués de leua una causal de nulidad tiene la carea de demostrar la exstencia de ia rreqijiaridad que la oenera y neriuo a un derecho sustanciaL asequra que ci sIienclo cuardado por ios, diferentes defensores que tuvo rORhES no es motivo de euukiíidad. pues un defensor puede /ar una actitud aSiva pero a la vez exectante sobre el resoeto al debido nroceso: adc-riis. la lev no predetermina formas o métodos de cumnlimiento ineludible en e eerçIc.io de !a defensa, siendo determinante a su c.uehranto el ue el defensor rieie pasar una irrecularidarJ o actuaí;iofl contrana a la ley '1 ornifa pronunca miento alquno 1 -.- ••..1..
J- J Ç1(.. rIIt_j l ij i;t._i_3t;&_.lci rji t ¿.j vi 19)7 -5 ex.p!iea tiva del or atié la or iiión en la oresenaeión de un eqato de OnciUSI6fl no si nifica ror Si flçfl la afEf:.l.ac!ofl de una ç.aritia. t'Orr1 er r Ij trmat se q Sequndo cryo Eta censura de acuerdo eon la r'e; scecti'a del Proci a.Jor Deteado est edflcada sobre e rores tocr1cocs que rd su REPUBLICA DE COLOMBIA ospedad.
Para ust at c aserto, recue da a manora correcta de proponer en casación la equivocada ca{iflcación, seqún se atecte o no nomon jn is. Por esa azon enct entra que es equivocada a caua aduct:ia Por cei soma. enes de acierdo con sus pretertsones de correccion lO hb 11 a 1no11lÍI_.1c1(i)r; cl. eS a cml tonto umnLiaf ía ia especie deilett-i¿il de homscnio aur vudo a PÇled - rf.Sr. f.9i e -..L._ 1 1' 1'-_.. - I'.Jl !CÁ '4 •41..i2 _L'!'.iU _ttJ. 11 1!?1 1 1'-.) '.J'..- 1 '..1 tJ tjtJ 1 U]I '! !'I y.J dci c)m__jiQ Fi [.)eleçrado encuentra, no obstante esas deLcencras, que de contormidad con las pruebas, la conducta rmoutada al procesado en 3as sentencias corresponde a los tipos de hOmICRIIO aamavado y a homicidio acravado en amado de tentativa, aspecto este últitno sobre et que discurre para hacer mención de los elementos aue do acuerdo con la dc'ctnna y la iunsnrudencia r)erl'niten •.",l•"S.1 1 cn, 'J,"'' •"• ',".J1JI ciCj 'd rina mi ri'j3 deducIr a dirección de la esos elementos han sido usados por el uzaador, anovado en. ip, en 1a Vlolca \j en la ciencia como ocurnó en ee caso con base en las ruchas alleaa das. se hhra de admit ir la le ildad de la ÇPn!PflOia CAUSAL PRIMERA REPUBLICA DE COLOMBIA t Ca5c '2 Pnmr cargo Jna el aieflte 'Jel Mm teiiOi;iiO que el €:pUoche no )uede ser estimado.por- cuanto se asienta enflcop5jeflç:;s técnicas. tales como ¿a falta de señalamiento çaro y preciso de sus funda rrientos. as con o ¿a jt isencia de exp ac;OfleS sobi e ¿a incidenca cue el ver ro iabria tenido en la SCntefIGft3 Efl t)er;IJicO del mnutado. tS -A Ií f-•-t'- 1 J_tJ (4 fl I _rj V_._t_4 j% p_ç V.t _I tJI hec:PO no en ottiS palabras, el falso 1JICO rZUe esa ja--e de yerro nuede asumir, ni indicél la prueba sobre la que recaó A su modo de ve¡.
¿a demandante ex Done el criterio vlO a probatorio que estima o eolo. CI cual cortraoone al realLado por & sentenciador tarea nue no es reI'm, tida en sede. de casación por que el examen de las rruebas de conformidan con la sana Cntmca es tuncion nropia di uje7: a sirnole oposición de valoraciones no c— 1-1 error cue determine el rc'mpm mento í1l fallo cue las Contter!e era el [)€eq (-1 ti_JO _jf1_jjchDfl de la ca i.J:a de (ira\facin consult.a la reati ja'j orobatol a L. cual rercibió cç)reç;tarr'ente C EflTC:rC fji)í y: pare(;e redid;: en vanos t5fifl1ÇflQS cuya E presión si ntet?a. ra ryeqJiritaP en PrrQr de hçhí) (tp vto!Q s regLas de a sa cnt!ca REPUBLICA DE COLOMBIA 'Ja:!o•' ! •2 >~- Segundo carqo Pa el r- la censu as ir iiada, pues los enientos que la demandante dice fueron onitidos si se a pr eçaron por par te dei sentenciador,L\unquo adrni tu UUC ci toSt!tflOflft) de A.icatde, N,€.1c) no fue tenido en cuenta, su COfltOrll'j() PO f fldam€'flta a dmnuente 'Jo Í.,a ira, nada u om tu a la rVeStivación. Fstima nue la recorrerle hace su oronia valoración probarorra a ----h.- ----,-,--- ' -J3i w •J !Ç I',2J(ifJ'.j -, '---u t' '. c - - (,L - LhL'Z ?. -' c J!,' " ici _ copararla con i-s cots ieracones del fallo demandado, ¡as cuales encuentra ucionuies. r aór oor la cual no auarece el error de hecho vOlatOro de las pautas de la sana cr i Uca.
Concluye en que el carqo debe nearse. CONSIOERAClONES DE LA COÍTE CAUSAL TERCERA Primer cargo 8: bien G'.ianuo se eca el mo;'o de' nul las ncas se ftex!b!t!7an. n es ha'.ta E 1 I !r!tc tiC )fl7F Ç ies:onoc!n!!ento tQtESI porque de una p)rrP k-)S re sites para uho.ar.una dernard• on Íona sr' cornurio u todas !a ca ale y, de ot a orquc' Ci nst uto le 1 a nu!idad e=.-t çcbe! iado por un sc 1 je REPUBLICA DE COLOMBIA J r4cIooS reiaconados con la declaratoria y convalidacón, ¿os.4 L., en I.1 iJ,. 4JeL1e.r se.c, id..,S L.Ut 1)0 O p 4a ut t) 1 y j;,'.. j&. €j. n -ti i..
P---, ~l Ir iv a 1, \,i _ Ci dei oq-ado) censura aue ¡oca con el quebrarlt¼T) de derecho a ¡a deensn, a ecur re.nte no demuestra que haya ocurndo Irreuula Idad COfl tan novas consecuencias..Apenas hace ¡a menc0n aÍ)resur ada de que TOFR'ES BELTRÁN asislido en l ir catoria por un oficial 0,e k o h (;ía no íi ibra do como defensor de ofl c o, por o s r cue ospeuf cue por que ese acto es irreaur y cuál la incidencia aue tuvo, i:tJrie constdeíar nue para la fecha en que se prac;toÓ esa diuenc:ia. 23 d€_ sertiemhr e de 1993 terift eno vfto & articulo 374 -iro-,'..,..,j Li'..4 t['.) UiU U dcue 'j',_J uO Uucu ziI PTJdJe mIl/la! es eJ ca, ("c) df.? do fei isoi vuecíe s e' de. e! r.)eñçio no! un aboaado en e;erciclo o nor un of;;ai de las Fuerzas Militares o de la Policía;\lac;onal en SCI vicio actvo. nuesto cue vino a ser retraíio del ordenamIento juríd i co al ser declarado tnexequhle mediante sentencia del 9 de dic;,embre de i9Y' Fs más, cuando todavía no se -Y VOdUohJO oste folio el sn,.ic:ado iesicn6 un nr( f.,pl deecho para que aumrora su defensa a quton se reconoció COmO tal c 29 (Jo s(? tiemtre de 1 )fliC f:rflafl), entonces de reali7ac;v5n de acto vncutcte os condiciones inT!c;adas /hota bien i Su1St!eflES Jrrii.tç)s fl() Sñfl ifla5 erturi•adas. porau' Sifl a sufcente c! dad en k..s conce.itoi - conf' mdc en una sola la Hirplrri tc- mca y acs ! do a Ccjc.r •. 7 - REPUBLICA DE COLOMBIA 1 f r i a defensa, que aunque qozan de la misma qarantía constitucional. su Jesarí o!o e 'eJ roc€so tiene una diná u iica diferente, cono lo hi decanta do la LII ¡si uJenca dcsta Corpoi ación. Parece ser, con todo, que su nconformiciad está en lo que considera defcíente e jercicio del haz técnico de la defensa, porque corisidea descuda.do Ci silencio que durante la instrucción tuvo € asisterte tÚniuo. !:`¡í1 embargo, no expic'ra s conci etas posiHhda des nc ernerolan de proceso para serIakn cuales fueron lOS elementos PfobatorIos Cuya pi áctiva ei defensor se abstuvo de solicit3 o los que dejó de aportar, cuáes los recursos que no postuló y e! sentido de los araumentos susceptibles de ser aducidos.
Ahora. el oue no se hubiese scicitado alauna de kiS formas anticipadas de tet minación del pm oceso que pm evela la ley procesal penai por ese entonces, sentencia anticipada o audiencia especial, en nada repercute en la violación del derecho a la defensa por ci desemreño técnico pues, de un lado, su práctica estaba condicionada de manera Primordial a la iniciativa del procesado y, en segundo- en egundo en este asunto concreto no hay osil:lmdad de saber si ese lema de uonseo entre el defensor y SU pupilo, ya que l)s charlas entre uno y otro no trasí.enden al proceso.
Lo mismo ocurre con la hrotesms 'le la confesor., teniendo en cuenta, de un do. que el único que puede confesar algo dentro ciel proceso penal es el procesado: y del otro, que el hecho de hacerse exphcita en la eport inmdad y bajo las ont.jç'orps legales no reportaba una concesmón autorná tca de Punitivos en caso de condena. vn que la doctrina dom un nte x g i a que fuese funda me rito REPUBLICA DE COLOMBIA caa ic,rí- 12.e92 P de ésta, orientación jurQudencial que recogió el legislador en el........-4 ' - \_' 'J. L_ ' 1, '000. a anemia arcjumental desconoce también que, como va se dijo, eí miento cabal de las funciones del defensor técnico debe exarninarse de acuerdo can la realidad misma del proceso, pues ni Una actividad desenfrenada es sinónima de adecuada protección, ni el;ilen(c significa fatalmente desidia o r;eqhçierica en el desempeño, ya que cn OGOSIOUOS se torna en hábil y legitima estrategia destinada a iccoqer mejores frutos en un estadio posterior.
En ese orden de idees, el cue la c;asaconista no comparta la forma como sus antecesores cumplieron con la misión encomendada, no equivale a que haya configurado ftregularidad de alguna naturaleza, menos cuando afiora del proceso oue quienes tuvieron a su cargo la tutela de los intereses del ¡mutado. ya en la instrucción, ora en el uzqa miento, perivianecieron vigilantes para que las garantías esencales debidas le fuesen siempre respetadas, realizando los actos que en su momento c- onsirleraron nece.sario en orden a lograr una mejor OSiCiOfl nroç:esai ara e puDilo.
La censura no t)roSper. Segundo cargo La nderenca por los lineamientos téç:ncos es tota! Pasa del ernciado la erroriea ()jittcat'Icfl riríçfica ile los hechos, a la OrjO$lçñp de irnas ideas qne no cuardan relin con aqul pues partr dei tipo iue doscr rbe a! homicidro pr etennti paa por REPUBLICA DE COLOMBIA L:aa;.Q A 2 a;2 inenc6n de la ¡ía c;omo fautor desencadenante e acción y de ata de prueba del dale directo.
Solo corI la tuerza de uros nterrocantes a.ue. postuki.. asevor cwe no tena a Irteiç;óri de mtaí, pa a eter u se a la tentava, a que el iolo horncda no ruede probarse con un elemento aemost aovo 4ic:: íi nw II! ter ahdad del hecho. que sobt e _: I testln IOfl3I Se UY JUMO en Un fisü LH(.0 dO idefltldad O que fo fueron co rectamente 1Ud5 uflj çr uebas térucas. con base en kiS Cuales no se poriia r.Medivar certeza sobre ki responsahihdad del otocesado bri viqencia del anierior ordenamento procesal penal, la;unsnrudencia de la Sala tenía dicho aue el vicio consistente en r! OOr se una çdijfIc ación iurid,ca eauivocada al momento de fornuiai se los jr ces r que se imriuta Una conducta ti iftada en un car Luto difei ente al cue en ver dad uorresrcncie es una r rcut iardad Que riebranta el debIdo rroceso, nues a nesar ce ser un error in iJÇ:flijÇ nor la neoesdad d retrotraer e proceso a esn tase de chfiacón se debe nroponer corno un yerro in procedendo con la injcaç;ión correcta de los caraos a formular La demost acon era, de acuerdo n 1. oautas ursr:u denciates, la manera de la causai rimera, esto es, proontendo la \'iOIaOIÓn reo error (le se(ecçiç)n de la nr)rm ni cta (error de aDreclaclon de la prueba) de la ley sutancal y los suse» s modos en que se conç;reta la vulneralon:er, entr ofías, sentenc!a rje 3 de riç:vIerflyre le 1999. radeaon 1 2 j:;4 por!enc riel alo Fernando A!boda Rinoth.
REPUBLICA DE COLOMBIA Nada ms aiedo co esos derroteros que el reproche contenido en este punto.As, aspu acion a cuje se caifiiue no como hom;cIdio aqravado SIrIO i eter fltC:íiClOflZil el sultado de la aucrón desrL ada çor TOF"fRF. a muerte del señor Aciifia Quinteio esta sin apoyo aquno l n ha menor eterercia a ía i esoluclón de acusa.cor no es pose saber s en esto pieza proc:esl el fi-cal erró en la uriienéutica de los preceptos aplicados. o si los llamó a iecir el caso Í)OI 1 T31DCÍ aP ECid'iO indebi drnente alçurios riedos de conviccÓn El simpleensayo de otros hip:'tesis o de una pr eser;taci&n diferente de los-, hechos no desemboca en la adecuada demostración del error en a catcacion. el cual tiene como tuente un equivocado U;C:!O resnecto de las normas seleccionadas por su cubrimiento temnoroeslacíal o en relación con su alcance. )Ot la distorsión. deaon. omisión de las nruebas. o por el uetrarito de s r eca de la sana critica. o debido a la aniecíación de elementos nrobatorios allegados con desconocImI-tito de las nautas iienalies ciie reqlllan el modo de incornoracón a proceso lamnoco se compadece con el núcleo del reproche la recurnda mencon de rnpiiflid cc i;s pruebas para conducir a la cere:a de sr)ons iT)i Ii da 1 siuiera de la autor I:. pOriie en tal COSO O! roblerrio uamba de órbIta V giro al ededor ce a existencia de la nrueba necesaria para condenar 'i no de la correcta ca COdón, lo ciai debía p1a ntearse y desarrollarse por e1 ca rnIflç a rlecua do. esto e por conducto de la !nfracç!Ón ndrecta de la ley sstanc!aL La. e tructura oenera del cargo, en todo mome o e tico po qe ro da cuerno a r!iricuna se las- ideas insuadas, dileU!to ei g odo REPUBLICA DE COLOMBIA Ca 41 7a1w, e ~ y~ ¿e >JA~.
J C.í. i. •.. t.f1 t..i d uI u:.i (;it JfltaL;Ot1 j..)S dLorifl CfltOb C piCqO dO C;a i1Os KIS pruebas iE:Çjd'iiaS en la ins1 ucc6n, para "er sí en efecto noorresnonden con k verdad que rfonian éstas ' si las d;sposiciones nvocdas no eran las que qobernaban el asunto (orro el recurso extraordinario de casaçón se tri r- frç-c rrr t4I.& ti e \i í, '..l pnnclpio de mI tan çón, a SaLa. no puede entrar 3 GOr'eU. adciona 1 o carar esas de;fiuiencis.
Un eetnrlo de la coníusión GORCepUOl de la censor a. donde se uucd observar cómo abandona el obto de estudio pr'Oj)O del r te- rroche ¡a resolución de acusación, 'i lanza comentarios deshilvanados de oriainai pretensión se puede hallar en el sçu;ente pasaie de la demanda La eoncIuiÓu dciazqndoi determina ¿u fa/so juicio do ¡dentdad, ya que claramente se observa que kos a.eutencia no t,enen a lcai';e d;fe'etes a da so u'n di-' k;;. reciit0s de la sentencia: el hecho punible. í://.- ho permite!), bajo una sana cnt/ca. ni directa hi de matera,ndrecta. pred;cat ¡gfleIcicn nom ¡e/da ion todo. puede efr rTar se que en ! resiucón de aaró i a Pi todo e acoen de orue! as e1 fSai ck estmó e, p es pe 'an ':!od_4c: e! t:Om;i —que n cra de! cenoc:rre 't que no se eqe es aeO5O! P3 respons du:.ad de 7ORFE, en los deltos que f mpuró un homcidie a ardo y dos imper fectos habd ç.teita de os tesmonos p!res q e lo seña!aban co e! !fl 'iduo que contra las vct1 mas. de los que drcn cuenta de los actos antecedentes —dirçrsc a P estación a tonia: ci arr'a. a cna:s a un cOp3(i. érO. asi como de os po.teriores —'egresa ai puesto de polic:a. entreç r la caabina, comentai a sus pares que la haL;a REPUBLICA DE COLOMBIA ea::or \ 22 3S Cu1iO (? ft4flcIOflamefltO selectivo de a rfleflloha del O OO(::SadO. ccordrr s Kden Ls a [ersorEs, rara caer en LIrIa ajunu y verse de nuevo entre andi arma un la estación. Nin(unO de ¡os razonaniientos fijados en la deusacion tue atacado conceta y dre.çtamente por la censora, de modo que la Corte no puede sino decia ar que e reproche no es apto para demostrar U 1 equar tdc3d lUíia CfI ¡a uoriÍorn IaCIÓrI de esa PleLa, que t esulte CÍíVaíItt3 dei r)ostenor tr rnte procesa' l cargo no prosnera CAUSAL PRlM ERA Los dos ca s onu bajo la égida de !a vioci6n indirecta de la k-_-!v sustancial ormula ¡a recurrente, pueden tener respuesta unificada. porque tienen senas fallas técnicas que defraudan cualquier perspectIva de prosperIdad ¡-7n el que btsca ehmnar la causal nc aç:ravaón de' honiictdio PO razón de ha bor Sc-, eJeCr'ia do lR í;Çnr ir:ia (;Oí3c:, fldf)5 en s tricón de n nf rlSiÓn. ¡ nf erirda d o a arc)\/cr,a ndo i 1 tIaiión a ? rna nda rite no nr ecisa el sentido del uror ¡Je hecho va onu no !rç;: r Se produo por un pjrio de de a r neba 1, 0 )çr uri taisí);iICIO de exstec.Ia 1 crearion u omrón del Eemento probatono'. o por falso rai ocinlo tfarón del mrç suasono con violación de ¡as reas í sana ç:rifca) REPUBLICA DE COLOMBIA ált 4j -791r~ ale Adicionamentc, tir ripo.o concre.a sobre cuál eemento de prueba (-:i OU or, de modo que as la Corte teniria que suplir e ror de la casacronista para cotejar uno u uno los dJerentes rnecos de corMccIon con la maner a en que los juqa'iores los mane'ron en las sertencias, lo cual esta vedado en vrti.rd del mencionado principio de fu tacrón Lleqa a taíarjdc el descuido ar cumenraL que la única Íórfflula que emf)iea la censor a es Ía de exr)orlor su propia er srectva de lo sucedido. ar quvendo sr møkmente que çon ro TORFS te na a Reí a do su anrmo OCr !ra no podía sopesar a sttiacón en la aue se aban las víctnras Sm embarcio. cae en una protuberante traçccron, Pues ci temDo aue sostiene que el enunciado no creó nr se ar.'irovechó de tal estado. reconoce cue ella fue Je origen Ine!arnente circunstancial' o sea que los atacados si estaban indefensos o en inteioridad de condiciones. )h-a r$ocicidad que se adverte es cm E? rechace a e;istençi le la anmavante como crrcm insta rda esnecífica OíO CIJ la almi ta COfttO Lina nenérica t)QíÇJC mare a nrirnere se exine secimn la drflafldaflte, )fl dOO especial une no se encuentre den osta do Pene une se pudiera armicer uno u otro precepto. arici.;los 324-7 y 06•5 de anterior Tódiqo Penal q!jrvaientes a los arliculos 104-7 \ 58-5 j& actual 1 necesanarnentE: debía estar probado aue la conducta se ecntó como producto de IF. voh.jntad dn qi da a crear s' ti jacrón de rni:Dr' (iF. 1 o ndeten;món o par a aprovecharla exor eado de otm mnc;do tanto pare 1 aplicación de la ç;cr isal qenerrca como la, e Ecitica el dco de obram !í' tal circurrte4ricma tenía que estar pioLado.
REPUBLICA DE COLOMBIA ' Z91m. L7 e ¿ >~-, La diferena estrba on que la qenLuca es 5ubsidana de la espec;ifica, en cuanto su ooeíabilidad estaba Sujeta —COMO k) Sigue otando- a aue. no estuviese previsra de otía iliatiei, a, caso en el CUW se petiere L especificda6 a. la qenerahdad. en cuanto enbaña la inteqración de dos tipos penales (hay quienes sostienen que se trata dea creación de otro tipo çeriai), civa lectra en esto c o as se ia FI yL tki tatea Oif O COiUCJfl(k) ¿.i la víc!ItTa en.S/tLdiÓI! de I,idef&t,-Ófl e if&i iut f'JdCi nue sur ue de Li conlunci u de io Or ticU10 _i_t Od(J estatuto r)uri!tI\(o. - -ntonces, i nr hay; prueba de que se realizó la conducta mal nuede aplicarse Li eSPeC!tICa —si es Qti€ Li lev 1-a prevé como Jra\Iante de LIR deto-. y se ia eso si arbLrario invocan la çeriériva o el DiUl to de aue s auai ecia como un hecho ci cunstancial. como u sosUe nc la denia r ua nte po o resDonsab!iIdc ohietwa u la prosc ita De otra narte en lo elle tiene nue vCF con ci reproche por no reconoc:erse el estado de ira, la censora a resar de cue no concreta ase de error de hecho que confguro c1 dislate si afirma c ie fue roucto de la fa Ita de a precac:i6n del J. men psi qui fico de Li nda qa tori a pr ocesado de i;; dect lones de Fi atCíS() ¡ !earider f'f,r. \f DtT/t() cedria (1e)IC; ijr; 1:iCi) i.iií:le de exsteI:;ta r tiC;fl de ementos probatonos Sn rnbao.
Kta j.,r a dzr lectura a l se itei iC!03 para observar quc as aiuddas proba! fuoi on o,, ¡c, de REPUBLICA DE COLOMBIA sticÓn juchuac e., inuuso. como ç dictamen percaI, fueron funda monto í3 desechai ft ira ccii c cunstaric;Ia paiativa de cornr)orn)Ertc) cr 1fllflOS) d_ ir iu%'io ¡\si aI)di ece en -el fao depnrner q ra:io. üe los testigos prcsc;alcs de bu c u rudo cf 2 cc scpbro 1 o en las horas de /a nadrwada de 22. se co,ce 'i'ue HLAY TORRES uEL 7 RAN estuvo sic e'i los establecintle;los mih,cos ojscoteea S4R1AS de? pwple?dad oc HERNAVVO FLCRE y ¡is hilLres LA rs QUINA de jOSE ISIDRO PUENTES:.o ns/smc que el i;oy oc;iso `Sf'/fI /í )I CiiI () k /' nu' I( PR[() 'Y } MARCOS RUIZ Que el eusaflte de eso.s ¡lechos fue el agelfl€ TQRRES, pis teuqos son acordes cuuwo nwdii,-an. que este so paro en Te puerTa de rneCic ud neocso LA ES)?!!f::ii C;iO Cflil ! !A'l;r J:n el círono de Peisonaj que se c'i;'coi;Tratsn ei Ja ue;a düide se encontraban UIICcIQS los dos ofendidos eo lo puesta de acfestro del,uradv EabfrCiffl!entv /\hOr'nl imen, Cfl los Mos no ha, una;nenón e.presa c:-el testiniono de !-PANiSCC ALEX/iNL)ERi\ÑQ, pero el que ievea esta tueba cst çjla:mado en esa consderacOn de a cuio, es de su contenido no íuc ignorado, si se Lne en cuenta que esto fue que dijo: y de a/u k's iuvi Ci señor 7fAftL /TCLJIV.' y el Sesscít GJLDA/-.7() ¡ LAR CON y cf se,cír !I4ARC0S RUIZ a inl wrír una retVera e:: el establecimiento de don /Sií)RO PUENTES, estando sentados ¡OS cuatro 3W ny una novrdad, y a paitir como a la una de Ja,maana se acerco Ci agente TORPES i3 ¡.3 ¡)ue!ta de! •tbe:miento a5rieudu fíet' contra te mesa donde es(anamos (si) los cwtf o cantados 1s!c. Del - -. *H/d ) estett- S - i aon en dsnaraha TObT!RFS lo 'no furioso con Maicoi y Gilçis',rJb, no se i. uede derivar apnonstcamente que estaba ccar1c por la ira, pues como lo ii roi ls sentencdor os con SO €'fl joh3, I)5 iesa"enenc;uas anteno-esno evshe mayor ir jscederca de F 'RNANIJO ARBOLEDA FIPCJLL - REPUBLICA DE COLOMBIA 7 We 9t 14111 2 a ertoi,ue o estar;a ¿c di tad i a icresÓn cii aíe s i a nte. de non e ira, como para apcar a drrunk C14: (,Qtí(SflOfl(kI ¡ Ç)OI C contrar lOi;Ofl1O SO diO £:fl as sentencias, a 1(1 c) 11 ¿ (JO dE jl Of)Oi ciona do cta fl ndca ti yO -'o1 irieptitui ¿os caí005 set án desesttrna 10 En fflénto de K ex4)Uesto.
LA. CORTE SUPEM/ DE JUSTiCIA. ALA DE CASACION PEN,AL. administrndo ustc en nornbr e de ia Re.rúhli c.a y ror autondad de ki le.
RESUELVE
No casar & Fuo de fecha,Í1EI luí &ez y cr iucn ndicdos en la Contra esta oecIs6n no proceda recurso alouno Cómese comt nquese c(irn lase y devi IéJVaSe Al-VARO ORLOO PÉREZ PINZON AN CA3TFLtJNi)S REPUBLICA DE COLOMBIA lr Z"4' Yqi" ~" j, J O R (-~ t: A'4 BAt GOI\ b 7 (3:A!GO Et)GA tl, LOMiANA T R 1,1111,1 O CIARLOS E. MEJIA E1SC0 13ftR / NLSO! LLA P!NULA