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12891REC.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 120 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GIOVANNY ALFONSO SPATH CONTRERAS.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: " el señor ANTONIO JOSE GONZALEZ ESQUIVIA, le compró al señor Víctor Díaz Rivas, vendedor de la rifa 'COSTA NORTE', una boleta del sorteo que jugaría el 19 de marzo de 1993, con el premio mayor de la Lotería de Medellín y dicha boleta fue cancelada el 18 de marzo, en un solo contado, con el cheque número F335387 del Banco Industrial Colombiano sucursal Planeta Rica, cuyo valor era de VEINTE MIL PESOS ($20.000.oo), este cheque fue pagado un día después al vendedor, previa autorización del propietario de la Rifa.- Al día siguiente del sorteo, el vendedor Víctor Díaz, fue a la casa de Antonio González comprador de la boleta y con el pretexto de que tenía la costumbre de recoger las boletas, para entregarlas al dueño de la rifa, le quitó la boleta a la hija de 11 años de edad del denunciante.- Posteriormente este señor fue a pedirle la boleta, pero la que le entregaron ya no era la misma que tenía un escrito de abono y la que el señor González compró no tenía este escrito pues él pagó el total de la boleta en un solo contado, además el número de la boleta favorecida con el sorteo del 19 de marzo de la Lotería de Medellín era diferente al que su hija escogió ya que era el 8362, por lo tanto se había producido un engaño o estafa según el denunciante y víctima señor ANTONIO JOSE GONZALEZ ESQUIVIA.-" 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), mediante sentencia del 23 de abril de 1996, absolvió al procesado Giovanny Alfonso Spath Contreras de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de septiembre siguiente, la revocó y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y al pago de una multa a favor del Tesoro Nacional y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de estafa, fallo contra el cual el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION Basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado anuncia un único cargo al acusar al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de derecho generado en un "ilegal juicio de convicción". Teniendo en cuenta que fue la prueba indiciaria el sustento de la sentencia demandada, el actor sostiene que el Tribunal erró al otorgarle a un indicio único el valor probatorio para dictar el fallo condenatorio, cuando, en su criterio, la ley no contempla el indicio necesario.

Con base en tal premisa, el censor procede a realizar su personal análisis de los medios de convicción aportados al proceso, en especial el testimonio del denunciante Antonio José González Esquivia, para afirmar, nuevamente, que el Tribunal cometió "un falso e ilegal juicio de convicción, constitutivo de error de derecho, por darle a una prueba de indicio única, insular y equívoca, el valor de evidencia plena o completa en contravía del alcance probatorio que la legislación le confiere al indicio único".

Posteriormente, y aun cuando había anunciado que la demanda de casación la presentaba bajo un sólo cargo, plantea otro reproche contra la sentencia de segunda instancia por error de hecho generado por falsos juicios de identidad y de existencia. Considera que el ad quem dejó de valorar la inspección judicial practicada por la Fiscalía en las oficinas de la Rifa Costa Norte, medio de convicción éste que probaba que el procesado no vendió la boleta ganadora y, por tanto, su inocencia; y el testimonio del sacerdote Miguel Portillo Reyes, quien informó que el vendedor de la mencionada boleta había sido otra persona distinta del procesado.

Como pruebas distorsionadas el actor señala parte de la indagatoria de Víctor Elíth Díaz Rivas, de la cual, según el libelista, el Tribunal deduce circunstancias no plasmadas en esta diligencia. Sin embargo, posteriormente, sostiene que ninguna de las explicaciones fueron consideradas, "lo cual demuestra que hubo distorsión total de la indagatoria".

Por último, solicita casar la sentencia y, por lo tanto, absolver al procesado, tal como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado GIOVANNY ALFONSO SPATH CONTRERAS presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, en lo que corresponde a la formulación jurídica del primer reparo, se observa que no obstante enmarcarse bajo los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho generado por un falso juicio de convicción, su labor demostrativa la hizo consistir en una oposición abierta al juicio de valor que el Tribunal le otorgó a la prueba indiciaria, para afirmar, sin ninguna demostración, que la ley confiere un determinado valor "al indicio único", desconociendo no sólo el método de valoración que rige en nuestro país, sino dejando el cargo en un simple y deshilvanado enunciado.

Debe recordarse que en nuestro sistema procesal, por regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la persuasión racional o sana crítica, en el que el fallador goza de la libertad para determinar el mérito que le asigna a los medios de prueba, sólo limitada por la lógica, la psicología, la experiencia y la racionalidad, no siendo la excepción el indicio, como parece erradamente entenderlo el libelista, olvidando, por lo mismo, que la hipótesis escogida por él no tiene cabida en esta sede extraordinaria.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, resulta oportuno recordar cómo la jurisprudencia de la Corte con claridad ha precisado que cuando se trata de demandar la prueba indiciaria en casación, tal propósito debe cumplirse según se trate de censurar la prueba de los hechos indicadores, evento en el cual corresponde demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho; o la inferencia lógica, en que el ataque debe orientarse por la vía del error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en la medida en que se hace necesario comprobar la equivocación del fallador al momento de realizar el proceso lógico, derroteros éstos que no fueron tenidos en cuenta por el recurrente.

En cuanto atañe a la aparente segunda censura, el sólo hecho de haber sido incluida al interior de un mismo cargo, es suficiente para rechazar el libelo. No obstante, pertinente es hacer las siguientes precisiones: Incurre, también, en flagrante yerro el libelista al predicar sobre un mismo medio de prueba falsos juicios de existencia y de identidad, como sucede cuando se refiere a la indagatoria del procesado Víctor Elíth Díaz Rivas, antitecnicismo que pone de relieve su desconocimiento sobre el recurso extraordinario de casación. Igualmente, debe recordarse que cuando se trata del error de hecho originado en un falso juicio de identidad, el libelista está en la obligación de enseñarle a la Corte cómo el sentenciador le dió a la prueba un alcance material equivocado, tergiversando su contenido objetivo.

De otra parte, el censor dejó el reproche en el simple enunciado, toda vez que no demostró cómo aquellos errores de apreciación sobre las pruebas enlistadas por él, llevaron al sentenciador a tomar la decisión de responsabilidad en contra de su prohijado. En otros términos, no refirió cómo de haberse valorado las pruebas desconocidas o distorsionadas por el juzgador, otro muy distinto hubiese sido el resultado de la sentencia recurrida.

Tales falencias llevan a la inevitable inadmisión del libelo, por cuanto que la Corte no puede entrar a llenar sus vacíos ni corregir sus deficiencias, en virtud del principio de limitación. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GIOVANNY ALFONSO SPATH CONTRERAS.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (Art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nº 12.891 GIOVANNY ALFONSO SPATH CONTRERAS. � CASACION Nº 12.891 GIOVANNY ALFONSO SPATH CONTRERAS.