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12891(14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

12891 PAGE 15 Rad.No.12891 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12891 Acta No.8 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE MUÑOZ TOVAR contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a BLACK AND DECKER DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Pretendió el actor, a través de agente oficioso, que se condenara a su demandada a pagarle reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, “los salarios dejados de pagar” y la indemnización moratoria. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios subordinados a la demandada entre el 7 de junio y el 31 de octubre de 1994, con un salario mensual de $1’800.000,oo, más auxilio de vehículo de $96.000,oo para un total de $1’896.000,oo mensuales; que fué despedido sin justa causa, pero que se le pagó incompleta la indemnización correspondiente; que, además, “del salario se hicieron descuentos no autorizados.” En vista de que no pudo ser notificado del auto admisorio de la demanda al representante legal de la demandada, ello se hizo con un curador ad litem designado por el juez.

El auxiliar de la justicia se pronunció sobre los hechos pidiendo que se probaran “en el transcurso de la demanda”; dijo que no conocía al demandado, e ignoraba su paradero actual y las condiciones en las que se suscribió el contrato, “por los extremos de la litis” y que tales razones le imposibilitaban oponerse a la pretensiones del actor.

Por las mismas razones no propuso excepción alguna, pero “rogó” al juez que declarara cualquier excepción perentoria que resultara probada. LAS DECISIONES DE INSTANCIA La primera instancia culminó con sentencia en la que el juez absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el cual, por medio del fallo materia de la casación, confirmó el de primer grado.

Consideró el sentenciador colegiado que la función primordial del juez era “establecer si existe o no contrato de trabajo”, por ser la fuente de los derechos laborales; en ese orden expresó que las aspiraciones del actor tenían su génesis en la liquidación de prestaciones aportada con la demanda, pero que como en este acto introductorio el actor no anunció que el citado documento “proviniera de su contraparte” -lo que solo hizo en el alegato de conclusión, etapa en donde en todo caso, no le permitía a la accionada cuestionarlo- no se podía tener por producida su autenticidad; que además, no existían otros medios que demostraran el contrato, sus extremos y la situación fáctica del actor; que mucho menos serviría para acreditar lo dicho, la confesión ficta derivada de la inasistencia al interrogatorio de parte, pues la demandada estuvo representada a lo largo del proceso por curador ad litem, quien no estaba facultado por ley para absolver interrogatorio de parte a nombre de la persona que reemplaza en el proceso, por ser una diligencia de orden personal y además porque no puede disponer del derecho en litigio, y se apoya al efecto en sentencia de casación del 24 de abril de 1987.

Concluyó así el ad quem: “lo expuesto conduce a que el único elemento probatorio allegado, no produce la fuerza suficiente de convicción, que permita admitir que evidentemente entre las partes hubo contrato de trabajo, siguiéndose entonces la absolución, y por ende la confirmación del fallo apelado, pero por los motivos aquí expuestos.” Por ser relevante para los efectos del recurso extraordinario, advierte la Corte que el juez de primera instancia en parte considerativa de su fallo, partió de la existencia del contrato de trabajo con la modalidad de indefinido, pero fundó la decisión absolutoria en no estar establecidos los derechos reclamados.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva. No hubo réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda lo pedido en la demanda inicial.

En procura de su objetivo, el recurrente le hace dos cargos a la sentencia del ad quem, así: “PRIMER CARGO: “Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 32, 38, 45, 47, 54, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 138, 149, 150, 151; procedimentales por cuyo medio se desconocieron las sustantivas: 24, 49 41, 51, 60, 61 del C.P.L; 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 275, 276, 289 del C.P.C., como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas del proceso, como se demuestra a continuación. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “- Escrito de demanda que obra a folios 3, 4, 5 y6 del cuaderno de las actuaciones de primera y segunda instancia. “- Documento de liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 1 y 2 del mismo cuaderno, elaborado por Blak & And Decker de Colombia S.A. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “- Aviso Judicial que obra a folio 14 del mismo cuaderno con la constancia, sello y firma, de recibido por la demandada.

“- Documento de folio 15 que contiene el informe del notificador de haber dejado el aviso judicial por no haber encontrado al representante legal de la demandada y haber realizado el envió del mismo por correo certificado. “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO EN QUE INCURRIO EL JUZGADOR: “1.- No tener por demostrado estándolo, que en el escrito de demanda se afirmo que el documento de liquidación de prestaciones sociales del actor se efectuó por la demandada.

“El Tribunal afirmo Folio 132 párrafos primero y segundo: “Al punto, observa la Sala que las condenas a las que aspira el señor LUIS ENRIQUE MUÑOZ TOVAR “derivan o tienen su génesis en el documento visible a --folio 1 y 2-, lo que motiva a que la Corporación se detenga inicialmente en el estudio del citado documento. “Así las cosas, obsérvese que en el momento procesal oportuno -f 3 a 6, 27, 28 y 29, la parte no anunció que el citado documento viniera de su contraparte, sólo lo hace al presentar alegatos de conclusión -f 135 - 39-, etapa en donde en todo caso, no le permitía a la accionada cuestionarlo (art. 252 numeral 3 C.P.C.).” -el resaltado es mio.

“El error es manifiesto si se observa el folio 5, donde aparece la parte de la demanda que contiene el capítulo de relación de medios de prueba y se solicita como documental. “’Liquidación de prestaciones sociales del demandante’ y al enunciarla como anexo se cita como ‘efectuada por el demandado en el último renglón. “El origen del documento se expreso desde el texto de la demanda como efectuado por la parte demandada, lo que hace manifiesto el error de hecho del juzgador.

“Adicionalmente el contenido del documento es suficiente para haber determinado su procedencia. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que a la parte demandada no se le permitió cuestionar el documento de liquidación de prestaciones del actor. “El Tribunal afirmo Folio 132 párrafo y segundo: “Así las cosas, obsérvese que en el momento procesal oportuno -f 3 a 6, 27, 28 y 29, la parte no anunció que el citado documento viniera de su contraparte, sólo lo hace al presentar alegatos de conclusión -f 135 - 39 -, etapa en donde en todo caso, no le permitía a la accionada cuestionarlo (art. 252 numeral 3 C.P.C.).” el resaltado es mio.

“El error en este caso es manifiesto si como se cito anteriormente se observa el contenido del folio 5 que contiene el escrito de demanda. “Adicionalmente no observo el Tribunal los contenidos de los folios 14 y 15 que prueban que la demandada fue legalmente citada: “A folio 14: Aparece el aviso que da cuenta de su recibo por el destinatario con firma y sello original de la demandada, lo que demuestra que se entero suficientemente de la existencia del proceso.

“A folio 15: Adicionalmente el informe del notificador consigna que se envió copia del aviso por correo certificado. “Las situaciones que se citan a continuación prueban el error manifiesto del Tribunal. “-El Documento de liquidación de prestaciones es auténtico de acuerdo al contenido del art. 252 numeral 3. “Fue citado como prueba proveniente de la demanda oportunamente, pues se aí -sic- se anunció en el escrito de demanda.

“-El principio de publicidad y contradicción de la prueba se cumplió a cabalidad. “-El derecho de defensa de la demandada se preservo y su ausencia del proceso solo obedeció a su renuencia a comparecer, conducta cuestionable por el desacato a la citación judicial, que mal puede considerarse a su favor como lo hizo el Tribunal. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “La equivocada apreciación y valoración que hizo el Tribunal de la prueba documental origino indebida aplicación de las normas sustanciales citadas a saber: “La prueba del contrato de trabajo puede efectuarse por cualquier medio probatorio pues no requiere medio solemne para su acreditación, excepto que se trate demostrar que lo fue en la modalidad a termino fijo, caso en el cual requeriría la escritura.

“Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción de la prueba documental y por consiguiente su correcta valoración conduce a encontrar probado el vinculo laboral entre las partes, sus extremos, la remuneración pactada, la forma de terminación y las retenciones realizadas sin que se haya acreditado autorización por parte de la demandada, pues la regla general es la prohibición de retener o descontar suma alguna de los salarios y prestaciones sociales del trabajador y las permitidas están taxativamente establecidas en la ley laboral.

“La sentencia impugnada viola la ley sustancial y en consecuencia procede su anulación y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reemplazándola por la que despache favorablemente las pretensiones de la demanda. (folios 10 a 13 C. de la Corte) SE CONSIDERA La censura cuestiona el entendimiento que la sentencia le dio al artículo 252, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que trata de la autenticidad del documento privado y del principio de contradicción, el cual destaca junto con el principio de publicidad de la prueba, para afirmar que ambos se cumplieron a cabalidad.

Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que cuando el ataque se basa en cuestionamientos sobre la legalidad de la prueba, la acusación debe formularse por la vía directa, que, en el caso que se examina, no fue la escogida por la parte recurrente. Ello, por sí sólo, descalifica el cargo. No obstante, si la Corte dejara de lado lo que antes advirtió, encontraría que el cargo no está llamado a prosperar como a continuación se explica: El Tribunal discurrió en los siguientes términos: “ …en el momento procesal oportuno -f 3 a 6, 27, 28 y 29- la parte actora no anunció que el citado documento proviniera de su contraparte, sólo lo hace al presentar los alegatos de conclusión -f 35- 39-, etapa en donde en todo caso, no le permitía a la accionada cuestionarlo (Art. 252 numeral 3 C.P.C.)”.

Sin embargo a renglón seguido aduce que “Los autores jurídicos del documento son los que aparecen suscribiéndolo, pero de allí a significar que la señora Espinnel compromete con su firma a la accionada, es un hecho que no se deriva de la autenticidad del documento, menos se acredita su condición de contadora de la supuesta empleadora, no existiendo otros elementos de convicción que permitan asumir que lo consignado en el documento de -f1 y 2- deriva de la empresa BLACK AND DECKER DE COLOMBIA …” (folio 132 C. 1) De acuerdo al texto anterior, debió el impugnante atacar dichos aspectos que para el ad quem fueron relevantes, esto es, que la que suscribió el documento no compromete con su firma a la demandada, así como que no estaba acreditada su condición profesional de contadora.

De manera que, frente a la omisión advertida, el fallo queda incólume, soportado en esta consideración. Por tanto, se desestima el cargo. “SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia impugnada con base en la causal contenida en el numeral 2 del Decreto 528 de 1964, por violar las siguientes normas sustantivas como consecuencia de hacer más gravosa la situación del único apelante: 1, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 27, 32, 38, 45, 47, 54, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 138, 149, 150, 151; procedimentales por cuyo medio se desconocieron las sustantivas: 25, 49, 41, 51, 60, 61 del C.P.L.; 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 275, 276, 289, 357 del C.P.C. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “Como único apelante acudí al Tribunal en procura de que se declararan los reconocimientos contenidos en las prestaciones de la demanda, con el presupuesto de haber declarado por el juez de primera instancia la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la misma, el despido sin justa causa, absolviendo de las condenas por considerarse equivocadamente que se debieron identificar los descuentos indebidos, los cuales están regulados expresamente en la ley.

“El tribunal hizo más gravosa la situación del actor, extendiendo su decisión a temas no contenidos en la apelación, pues decidió declarar no probado el vinculo laboral y absolvió de la condenas a la demandada, cuando el recurso pretendía que se aplicara la carga de la prueba que exige del empleador demostrar la autorización de los descuentos no autorizados por la ley, tema en que el juzgador incurrió en error.

“Es evidente que la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa la situación del único apelante, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada y reemplazarse ordenando las condenas a cargo de la entidad.” (folios 13 a 14 del C. de la Corte). SE CONSIDERA Básicamente, la parte recurrente señala que se hizo más gravosa la situación del actor, porque el Tribunal extendió su decisión a temas no contenidos en la apelación, como lo fue el declarar no probado el vínculo laboral, mientras que el a quo había encontrado probada la existencia del contrato de trabajo.

Pese a lo alegado por la censura, observa la Sala que los fallos de primero y segundo grado fueron adversos al actor. En efecto, el Juzgado resolvió “ABSOLVER a la sociedad demandada BLACK AND DECKER DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por LUIS ENRIQUE MUÑOZ TOVAR” y “CONDENAR en COSTAS al demandante” (folios 43 y 44 del C. 1)., y el ad quem decidió “CONFIRMAR” el proveído recurrido, imponiendo costas al apelante (folio 134 C. 1).

Así las cosas, no puede atribuirse al sentenciador de alzada desacierto de orden jurídico, como lo propone el impugnante, puesto que en los términos del numeral 2º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, para que proceda el recurso de casación en materia laboral, es menester que el superior haga más gravosa la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta.

En el presente caso el fallo de primer grado fue absolutorio y el Tribunal lo confirmó, por lo cual no puede configurarse una violación al denominado principio procesal de la no “reformatio in pejus”. Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por LUIS ENRIQUE MUÑOZ TOVAR contra BLACK AND DECKER DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria