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12890sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 522 de 1988Ley 553 de 2000

12890 Rad. 12.890 Casación. LUIS ALFONSO LOPEZ ARIAS Proceso Nº 12890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 151 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por la Señora Procuradora 107 Judicial Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de octubre de 1996, que al revocar la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a LUIS ALFONSO LOPEZ ARIAS a la pena de veinticuatro meses de prisión, multa de mil pesos, suspensión del oficio de conductor por el término de un año e interdicción de derechos y funciones públicas por dos años y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS A las 6:30 a.m. del 6 de enero de 1995, LUIS ALFONSO LOPEZ ARIAS le ocasionó la muerte a JOSE MANUEL CORTES GALLEGO al atropellarlo con el taxi de su propiedad, que conducía por la avenida Kevin Angel Mejía de la ciudad de Manizales. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 11 Seccional ordenó la apertura de instrucción el 11 de enero de 1995 y al día siguiente escuchó en indagatoria al sindicado, a quien el 15 de febrero le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.

Clausurada la investigación, calificó su mérito en julio 17 del mismo año con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. Confirmada la decisión por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales en septiembre 8 de 1995, le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, el que concluyó la instancia con sentencia absolutoria del 8 de agosto de 1996, revocada posteriormente en el sentido que se dejó dicho, al desatar el Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.

LA DEMANDA Aduce la Procuradora 107 Judicial, quien asumió la representación del Ministerio Público en la etapa del juicio, que la sentencia del Tribunal viola de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho, porque desconoció la prueba médico legal que corrobora el dicho del procesado, no tuvo en cuenta el testimonio de Froilán Mendoza e ignoró los datos contenidos en el croquis levantado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente reprocha que se hubiera condenado a pagar 500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, porque se pasó por alto que una compañía aseguradora ya había cancelado la suma de $2’400.000 por el mismo concepto y otra debe cubrir $1’800.000, valor del seguro por daños a terceros.

Al sustentar la acusación respecto de cada uno de los errores, expresa: 1. El Tribunal nada dijo con relación a la necropsia, de la que se deduce que en realidad, como lo expuso el procesado en la diligencia de inspección judicial, las lesiones se ocasionaron porque en el momento en que el vehículo se orilló un poco para esquivar una piedra, el señor Cortés bajó a la calzada por creer equivocadamente que el taxi pararía para recogerlo.

Así se responde la inquietud del Tribunal, que en la sentencia rechaza la posibilidad de que la víctima se hubiese bajado del andén. La necropsia desvirtúa también la declaración de Froilán Mendoza, porque si el lesionamiento se hubiera producido al subirse el peatón al andén como él lo narra, el cadáver registraría lesiones en su parte derecha.

Además, Mendoza le contó a su amigo José Alfredo Gaviria Vallejo en el propio lugar de los hechos que sólo vio algo que voló al barranco, de manera que no tenía conocimiento de la forma como ocurrió el accidente. 2. El Tribunal aceptó como demostrado el hecho de que el procesado conducía a velocidad superior a los 50 k/h permitidos en esa avenida, con apoyo en los testimonios de Bertha Gallego de Narváez y Carlos Arturo Barragán Ramírez, quienes escucharon el golpe, pero no tuvo en cuenta la declaración de Froilán Mendoza, conductor de profesión, quien vio el choque y dijo que el taxi se desplazaba de 40 a 50 k/h y que se detuvo a 19.5 mts. del sitio de colisión como señaló en la diligencia de inspección judicial.

El Ad quem ignoró los datos consignados en el croquis, los que permitirían que mediante un cálculo físico y matemático se determinara la velocidad, la cual también se podría establecer si se tiene en cuenta la distancia a la que fue lanzada la víctima. Aplica fórmulas que algunos doctrinantes consignan en sus obras, para concluir que en ningún caso la velocidad que se le imprimió al vehículo superó el límite autorizado. 3.

El tercer error se relaciona con la condena al pago de perjuicios morales, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que las sumas canceladas por una compañía de seguros y la adeudada por otra correspondían a esa clase de indemnización, en tanto según el dictamen pericial no hubo perjuicios materiales. Tampoco valoró el hecho de que ninguno de los diez hijos acompañara al anciano padre el día del accidente, quien a sus 81 años de edad atravesó solo una vía rápida.

No era procedente, en consecuencia, condenar por este concepto. La recurrente formula como principal petición que se case la sentencia, porque se desconoció prueba testimonial y pericial que confirma la explicación del acusado de hallarse frente a un acto imprudente de la víctima, que no pudo evitar. En subsidio, que se case parcialmente y se declare que, conforme al artículo 106 del Código Penal, no hay lugar al pago de perjuicios morales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Delegada critica la demanda porque no invoca cada motivo de error como un cargo diferente ni precisa el alcance último de la violación, además de confundir sus modalidades. Sobre el primer ataque, dice que la falta de apreciación de la prueba de necropsia técnicamente constituye un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar un elemento probatorio presente.

Sin embargo, la censora no ubica dentro del expediente la prueba omitida ni menciona la norma que resulta violada y tampoco logra establecer el error por omisión, porque de la lectura de la sentencia se deduce que el Tribunal sí tuvo en cuenta la necropsia al afirmar que de la magnitud del golpe, revelada en la importancia de las heridas, se colegía que fue ocasionado con un elemento que se desplazaba a alta velocidad.

Precisamente, si para el Ad quem el factor que desencadenó el resultado fue la alta velocidad, la demandante debía demostrar que esta conclusión fue producto de un error en la apreciación de la prueba o que un falso juicio en su valoración lo llevó a considerar la velocidad como causante del hecho, nada de lo cual hace la casacionista, quien se limita a plantear un alegato que no tendría éxito ni siquiera en las instancias.

Tampoco se integró la proposición jurídica completa, pues como la causal de inculpabilidad aplicable en este asunto sería el caso fortuito o la fuerza mayor, la responsabilidad culposa sólo se excluiría si se acreditara aquella, cosa que la demandante no hizo. Con relación al segundo reproche, formula dos censuras: la primera, que correspondería a violación de la ley sustancial por error de derecho originado en falso juicio por desconocimiento de la tarifa probatoria, se refiere a la aceptación de dos testimonios como prueba de la velocidad del automotor.

Sin embargo, este sistema no rige en el país –y por ello no puede citar como violada ninguna norma- ni se comprobó la afirmación que, por lo demás, tampoco es cierta, porque el Tribunal no sólo valoró esos testimonios sino otras pruebas como el croquis, la distancia a la que fue arrojada la víctima, la gravedad de las lesiones y las contradicciones del imputado.

El segundo cuestionamiento que se incluye en este hecho alude a que el Tribunal no apreció el croquis ni la declaración de Froilán Mendoza, lo que técnicamente debía plantearse en dos cargos distintos como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión de pruebas. Empero, ninguna de las acusaciones es verdadera porque el Ad quem cita entre comillas diversos apartes de la declaración de Mendoza como puede verse a folios 302 y 304, y el croquis sí fue analizado en el párrafo tercero de la sentencia, folio 299.

Además, no se demuestra el error ni su trascendencia, no se cita la norma violada y se utiliza el recurso como si fuera una apelación de la apelación. Finalmente, respecto de la improcedencia de la indemnización, el argumento de los pagos anteriores debía presentarse a través de la violación directa de la ley como que se trata de la adecuación de una situación fáctica a una norma, y las demás razones que invoca se ofrecen como simples alegaciones, inadmisibles en esta sede.

El cargo, en consecuencia, no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Cuando se aduce la causal 1ª de casación en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, por violación directa o indirecta de la ley sustancial, lo menos que puede esperarse del demandante es que identifique adecuadamente la norma quebrantada teniendo cuidado de que efectivamente sea de carácter sustancial en el sentido que le ha dado la Corte, es decir, que tipifique el delito o sus consecuencias o consagre el respectivo derecho objeto de transgresión. Incumplió la demandante esta elemental exigencia, pues si toda su argumentación se dirigía a reclamar la inocencia del procesado, debió acusar como infringidos los artículos 329 del Código Penal, que fue precisamente la norma a la que el Tribunal adecuó la conducta de LOPEZ, y 40-1, ibídem, inaplicado por el juzgador. 2.

Pero no sólo se deben citar las normas sustanciales quebrantadas, que como se sabe constituye uno de los requisitos formales de la demanda (artículo 225-3 C. de. P. P.), sino que además es preciso que se demuestre el error en que incurrió el fallador y su incidencia en la decisión que se cuestiona, amén del deber de separar adecuadamente los diversos reproches que se hacen con fundamento en la misma causal, cuando no exista entre ellos una íntima relación que permita examinarlos de manera conjunta.

El yerro no lo constituye simplemente, desde luego, una determinada valoración que el juez haga de la prueba. Es indispensable, y por eso es viable atacarla en sede de casación, que el juicio apreciativo se haya producido porque no consideró algún medio probatorio que obraba en el proceso, porque estimó uno inexistente o le hizo decir cosas que no decía o, finalmente, porque lo valoró de manera absurda con desconocimiento de uno o varios de los elementos de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Por eso el casacionista debe especificar con absoluta claridad cuál fue la prueba que no se apreció, se supuso, se tergiversó o se valoró contrariando los componentes mencionados y, además, señalar a qué condujo el error y cómo habría sido el sentido del fallo si el yerro no se hubiera producido.

Razonar de esta manera implica, no hay duda, que el libelista se aparte de sus particulares conceptos y apreciaciones y asuma la crítica de la sentencia confrontándola con la prueba que le sirve de sustento, sin elaborar elucubraciones sobre cómo debería entenderse un determinado testimonio o sobre la credibilidad que podría otorgársele a un singular medio.

Deviene de lo dicho que se exija la rigurosa observancia de una especial técnica, en tanto lo que se juzga en casación no son propiamente los hechos sino la sentencia de segundo grado que goza, como insistentemente lo ha dicho la Corte, de la doble presunción de certeza y legalidad que la hacen inmune frente a subjetivos cuestionamientos o a paralelas valoraciones probatorias que ensayan las partes recurrentes, con la vana pretensión de que la Sala, como si se tratara de una tercera instancia, sopese la validez argumentativa de los alegatos y escoja entre éstos y los planteamientos contenidos en la sentencia. 3.

Esta necesaria aclaración permite observar cómo la casacionista se aparta con bastante frecuencia de las directrices técnicas y se solaza haciendo suposiciones y censuras que, lejos de desvirtuar las anotadas presunciones, se quedan simplemente en el plano de un estudio de instancia y, además, con notorias inconsistencias que sólo pueden obedecer a una lectura sesgada de la sentencia que se cuestiona, como pasa a verse: 3.1.

En este sentido, adviértase cómo la libelista ataca el fallo porque no se hizo referencia a la necropsia, pero en la sentencia se afirma que “el factor desencadenante del resultado fue la alta velocidad, por las siguientes razones: … c) Las lesiones causadas por el contacto son reveladoras: fracturas totales en ambas piernas, fracturas de todos los arcos costales anteriores izquierdos y posteriores, fractura de esternón en tercio superior, desgarro de pleura izquierda, desgarro del lóbulo medio del pulmón izquierdo, desgarro completo del corazón y desgarro hepático.

Asimismo la causa de la muerte: shock hipovolémico (trauma cerrado de tórax) producido por ruptura de corazón y pulmón izquierdo ocasionados por trauma contundente (Fl. 55 v.)” (Fl. 298 cuaderno No. 1). Otra cosa es que el Ad quem no hubiese compartido su deducción de que si se producen lesiones en la parte izquierda del cuerpo significa que fue ese el costado que impactó el vehículo, discutible conclusión por cierto, pues no pasa de ser una suposición que no tiene en cuenta, por ejemplo, la fractura de ambas piernas, el haber sido lanzado por el aire varios metros, la estrepitosa caída contra el pavimento y la zona del cuerpo que sufrió el golpe final. 3.2.

Se cuestiona el testimonio de Froilán Mendoza cuando sostiene que el anciano cruzaba la avenida en el momento de la colisión porque, según lo que le manifestó a su amigo Gaviria Vallejo, él únicamente “vio que voló algo al barranco”, pero acusa al Tribunal de no haber tenido en cuenta a ese mismo testigo, que para estos efectos ahora sí considera apto, cuando opina que la velocidad no superaba los 50 kilómetros por hora.

Tan parcializada apreciación, dicho sea de paso, no tuvo en cuenta el relato que el señor Mendoza hizo en la diligencia de inspección judicial, oportunidad en la cual ratifica su inicial apreciación, avalada por la constancia dejada por el Despacho sobre la buena visibilidad que tenía (Fl. 222, cuaderno No. 1). 3.3. Critica la sentencia porque ignoró los datos consignados en el croquis, los que permitían hacer cálculos físico-matemáticos sobre la velocidad a que conducía el procesado, y porque aceptó con simple prueba testimonial que ésta superaba los límites autorizados.

En realidad, el croquis sí fue apreciado por el Ad quem, como que precisamente por ello pudo exponer las conclusiones que consideró relevantes, como la distancia a la que fue lanzada la víctima o el lugar en que se hallaban los testigos (Fls. 297 y 299). Dedujo la velocidad no sólo con apoyo en los dos testimonios que reprocha la recurrente, sino también teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la distancia a la que fue arrojada la víctima, la gravedad de las lesiones sufridas y la propia versión del procesado, que razonadamente desecha.

Por lo demás, como bien lo anota el Procurador Delegado, censura de esta especie únicamente se puede plantear, naturalmente sin posibilidad de éxito porque no existe en Colombia tarifa probatoria, desde la perspectiva del error de derecho por falso juicio de convicción. 4. Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, con absoluto alejamiento tanto de la técnica casacional, construida por la jurisprudencia de la Sala a partir de la normatividad vigente, como de la propia legislación, la demandante incluye dentro del cargo único que, como hasta ahora se ha visto, toca con la responsabilidad penal del procesado, una censura relativa a la condena por perjuicios morales.

No tuvo en cuenta la recurrente que “si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios, como es el caso que nos ocupa, puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.

Tampoco advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley 553 de 2000, “cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos”.

Precisamente, para hacer referencia sólo a uno de los requisitos mencionados, si la cuantía para recurrir -que en este caso se determina por el monto total de la condena impuesta, en atención a que la impugnación presentada por el Ministerio Público se dirige a obtener la completa exoneración del procesado-, debe calcularse sobre la base de $ 10’000.000, incrementados cada dos años en un 40% a partir de enero 1º de 1990 (artículos 2º y 3º del Decreto 522 de 1988), su monto para el período 1996-1998 era de $ 38’416.000.

En cambio como el 21 de octubre de 1996, fecha en la que se interpuso el recurso extraordinario, el valor del gramo de oro ascendía a $ 12.423.39, los 500 gramos –50 por cada uno de los diez hijos- de la condena equivalían a $ 6’211.695, suma que, como se ve, resulta bastante inferior a la exigida para acudir en casación, aseveración esta que, además, enseña la carencia de interés para recurrir en la demandante.

En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. providencias de agosto 11 de 1999, radicado 12495, M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, y de mayo 14 de 1997, radicado 12 995, M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. � Sentencia del 30 de julio de 1996, M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL, Rad. 8905. 9