SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12890 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA DEL ROSARIO ASCUNTAR ARAUJO obrando en su propio nombre y en representación de la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, contra la sentencia del 10 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Ditrito Judicial de Pasto, en el juicio ordinario que la recurrente le sigue a CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales, indexada, padecidos con ocasión del fallecimiento de ZACARIAS GREGORIO GENOY VILLOTA en accidente de trabajo acaecido por culpa patronal y las costas del proceso. Indican los hechos referidos en la demanda que el señor GENOY VILLOTA celebró con CEDENAR S.A., el 18 de enero de 1992, contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como obrero en electrificación rural; que el 18 de septiembre de 1992 sufrió accidente de trabajo por culpa imputable a la demandada, consistente en una descarga eléctrica que le produjo la muerte, tal como lo estableció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia del 13 de junio de 1997; en el referido proceso se hicieron parte las hoy demandantes, sin embargo la pretensión resultó inocua por cuanto no se había agotado la vía gubernativa; que cuatro años antes del fallecimiento el señor ZACARIAS GENOY VILLOTA se había separado de su esposa e inició vida marital con GLORIA DEL R. ASCUNTAR con quien procreó a DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, hechos que aceptó la apoderada de CEDENAR S.A. en el memorial de respuesta a la demanda del proceso radicado con el No.4151 a que atrás se aludió; que del ingreso laboral del fallecido derivaban la subsistencia la compañera e hija de aquel; que al momento del fallecimiento ZACARIAS contaba 44 años de edad; que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales el último salario mensual promedio del fallecido era la suma de $129.494.75; que el apoderado de las demandantes presentó solicitud a la empresa para que les pagaran los perjuicios materiales y morales por la muerte accidental de su compañero y padre, petición que se respondió en forma negativa.
RESPUESTA A LA DEMANDA Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la sociedad accionada respondió la demanda y en ella dijo no constarle los hechos primero y segundo (celebración de contrato y accidente de trabajo), el tercero lo admitió parcialmente (existencia de fallo judicial pero no culpa de CEDENAR S.A.), el cuarto, octavo, décimo y decimoprimero los admitió (que se hicieron parte en el proceso anterior que tuvo decisión inhibitoria y último salario promedio, respuesta a petición de pago de perjuicios y nueva petición en igual sentido), el quinto y sexto los negó (separación del causante con su esposa - convivencia con la demandante y la hija común- dependencia económica de compañera e hija respecto del fallecido), del séptimo dijo no constarle (edad de ZACARIAS y calidad de compañera e hija) y admitió parcialmente el noveno (reclamación en nombre de la menor DAYANA); se opuso a las pretensiones.
Dentro de la continuación de la primera audiencia de trámite, a la cual concurrieron los apoderados de ambas partes, la demandada propuso las excepciones de: inepta demanda, prescripción y carencia del derecho. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, profirió sentencia de primera instancia y en ella declaró configuradas las excepciones perentorias propuestas, que fueron las de prescripción y carencia de derecho, según se deduce del contexto de la sentencia. Y condenó en costas a las demandantes.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las actoras, el Tribunal, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia. El Tribunal razonó así sobre la prescripción de la acción: “la prescripción de las acciones laborales se encuentra establecida en tres años contados a partir de cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así lo disponen claramente los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. No cabe duda que, de acuerdo con las normas citadas, en el presente caso la acción para demandar la indemnización total de los perjuicios morales y materiales causados por accidente de trabajo imputable a culpa del patrono, tuvo su origen el día del fallecimiento del señor ZACARIAS GREGORIO GENOY VILLOTA, y se mantuvo latente por los tres años siguientes, es decir, desde el día 18 de septiembre de 1992 hasta 17 de septiembre de 1997 y la presentación de la demanda ordinaria laboral el día 20 de noviembre de 1997, es decir, cuando los tres años de que tratan las normas citadas ya habían transcurrido, la conclusión que se impone es que la acción se encontraba y se encuentra irremediablemente prescrita.(…) “No se debe perder de vista que la aplicación de las leyes civiles en materias laborales no es inmediata sino subsidiaria y existiendo norma expresa, especial que regule la materia no es dable hacer actuar normas de otro campo.
“Finalmente tampoco es acertado, a nuestro juicio, sostener que la acción laboral no ha prescrito en virtud de que la prescripción se encuentra suspendida con fundamento en lo establecido por el artículo 2530 del C.C. que consagra especiales casos de suspensión de la prescripción adquisitiva de dominio en aras de favorecer o proteger los intereses de menores o incapaces.(…) “Por la misma razón de la taxatividad, la Sala considera que los eventos de suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad exclusivamente son aquellos que se refieren a la ‘prescripción con que se adquieren las cosas’, según la expresa denominación del capitulo 2º del título 41 del libro 4º C.C. en donde se encuentra ubicada esta disposición” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo no replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo que la H. CORTE case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria pronunciada por la juez a quo; para que, en sede subsiguiente de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a pagar a favor de la parte demandante todas y cada una de las pretensiones reclamadas en el petitum del libelo demandatorio, con la imposición a ella de las costas de las instancias, y las del presente recurso” CARGO UNICO “Acuso la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 216 y 488 del CST, y 151 del CPL, en relación con el artículo 145 ibídem, violación que condujo al ad quem a la consecuente falta de aplicación de los artículos 34 (modificado por el art.1º de la ley 27 de 1977), 1494, 1495, 1601, 1603, 1604, 1613, 1614, 2341, 2347, 2356, 2530 (modificado parcialmente por el art. 68 del Decreto 2820 de 1974), 2356,2541 del C.C., 1º de la ley 29 de 1982, 1º de la ley 54 de 1990, 42 de la C.N., 8º de la ley 153 de 1887, 12 de la ley 6ª de 1945, 4º del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 130 de 1976, 8 del Decreto 1050 de 1968, 3º del Decreto 3130 de 1968, 5º.
Del Decreto 3135 de 1968, 3,7,19 y 52 del Decreto 1848 de 1969”. DEMOSTRACION Dice el censor que el Tribunal consideró cuestión central de la controversia si la acción consagrada en el artículo 216 del CST se rige, en materia de prescripción, por lo dispuesto en el CPL o en las normas del Código Civil; que en el caso concreto esa acción se encontraba prescrita, puesto que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de tres años.
Afirma igualmente el ataque que, de entrada, el Tribunal incurre en un desacierto, porque encaja la acción ordinaria de indemnización total dentro del supuesto previsto en el artículo 216 del CST, cuando esta norma en realidad rige es para los trabajadores particulares, más no para los trabajadores oficiales como fue el caso del demandante para cuyo evento opera el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969.
Agrega que si bien la acción tuvo su origen en un infortunio laboral imputable a la empresa empleadora, la acción es ordinaria (para diferenciarla de la laboral propiamente dicha) y por ello se rige por las normas civiles que reglan la responsabilidad extracontractual. Cita en su apoyo aparte de jurisprudencia. Dice que la acción civil u ordinaria ejercida por la señora GLORIA DEL ROSARIO ASCUNTAR, al contrario de lo que sostiene el tribunal, no obedece a las que fija el contrato laboral, y por ello permite una regulación distinta lo que implica que no se encontraba prescrita, ya que es la extracontractual civil que tiene parámetros propios y no la fijada en la legislación laboral.
Enuncia el ataque que la acción ejercida por la demandante en nombre de su menor hija no ha prescrito, ya que el término extintivo de las obligaciones se encontraba suspendido por su calidad de menor, pues la Ley 27 de 1977 estableció la mayoría de edad en 18 años. El Tribunal, sin embargo, al examinar la reclamación de la menor dejó de aplicar el artículo 2530 del C.C., diciendo que este solo es aplicable en la medida en que en materia laboral no exista norma expresa que regule el caso (no citó norma alguna laboral de manera específica al caso de la suspensión de la prescripción de las acciones laborales), pero confundiendo el fenómeno de la suspensión con el de la interrupción de la prescripción de las obligaciones laborales.
Cita luego, en apoyo de su tesis, apartes de la Sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 11 de diciembre de 1998 (Rad.#11345). En consecuencia, -dice- no le asiste razón al Tribunal al concluir que la acción respecto de la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR se encontraba prescrita, ya que en su favor operó la suspensión, y violó así, por lo tanto, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Agrega que si el Tribunal hubiera procedido conforme a derecho habría despachado favorablemente las pretensiones incoadas en cuanto a la indemnización de perjuicios por la culpa patronal de la empresa que, además, se encuentra debidamente acreditada, ya que la jurisprudencia, en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas como las desplegadas por CEDENAR libera al perjudicado de probar el factor subjetivo de culpa e inclusive el nexo de causalidad, sin contar además que el artículo 1604 del CC, aplicable por analogía al laboral, exige la prueba de la diligencia a quien ha debido emplearla y CEDENAR S.A. no probó que hubiera actuado con diligencia y cuidado en el accidente que ocasionó la muerte al señor GENOY VILLOTA, en orden a evitarlo.
SE CONSIDERA Para delimitar el estricto marco en que se desenvuelve la acusación, es necesario precisar que el estudio se centrará en primer lugar en lo referente a la prescripción de la acción. El Tribunal, como atrás se dejó sentado al transcribir sus consideraciones, declaró probada la excepción de prescripción y no encontró viable la suspensión a favor de la menor, por existir expresa disposición en la legislación laboral.
No cabe duda, como lo asentó el juzgador ad quem, de que los derechos reclamados por la señora GLORIA DEL ROSARIO ASCUNTAR ARAUJO se vieron afectados en su exigibilidad por el fenómeno jurídico denominado prescripción, que no es otro que el haber dejado transcurrir más de tres años entre el momento de ocurrencia del accidente de trabajo que dio al traste con la vida del trabajador (septiembre 18 de 1992) y la fecha de recepción en CEDENAR S.A. de la reclamación administrativa (septiembre 4 de 1997 ver folio 22) o la de presentación de la demanda (noviembre 20 de 1997 ver folio 45), efecto para el cual no es de recibo la tesis que esgrime el ataque, habida cuenta de que las disposiciones relativas a los asuntos laborales traen una norma expresa sobre la prescripción de la acción, sin que el caso de esta demandante comportara hecho alguno determinante de los eventos de suspensión o interrupción de este fenómeno jurídico.
En lo que corresponde a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, debe decirse que operó la suspensión de la prescripción de la acción, por el hecho de ser ésta menor de edad y no poder ejercitar sus derechos ante la justicia, sino al momento de ser capaz, esto es, al llegar a la mayoría de edad, establecida hoy en 18 años según lo normado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, o al de ser ejercido el derecho de acción correspondiente por el representante legal de la menor.
Consecuente con lo anterior, deviene de manera clara que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 488 del C.P.T. y 151 del C.S.T., ya que esas disposiciones normativas no gobiernan lo referente a la suspensión de la prescripción de la acción respecto de los menores y por tanto se hace necesario ocurrir a las normas de aplicación supletoria (Art.19 C.S.T.) que, para este evento, no son otras que las consagradas en los artículos 2541 y 2530 de la codificación Civil (suspensión de la prescripción en favor de los menores).
La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado. Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.
“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuenta o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” Ahora, esclarecido como está que frente a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR no operó el fenómeno de la prescripción de la acción con respecto a los perjuicios reclamados el cargo deviene parcialmente próspero.
Antes de proferir fallo de instancia y habida cuenta que el proceso anterior que fue aportado en copias auténticas a esta foliatura, con la correspondiente constancia secretarial de ser tomadas de su original - archivado por pago total como se lee en la misma constancia- (folio 279 vto), se condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales, en un 50% para la cónyuge sobreviviente y el 25% para la hija BLANCA DORIS GENOY JOJOA, dado que no se puede desconocer el hecho evidente de la hija extramatrimonial con quien el occiso también tenía obligaciones extramatrimoniales” (folio 270) esto es, allí no se profirió condena por perjuicios materiales a favor de la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, a quien se reservó un 25% del valor total de tales perjuicios, para mejor proveer, se designará un perito de la lista oficial de auxiliares de la justicia, a fin de que en el término de diez (10) días siguientes a su posesión, se sirva tasar el valor de los perjuicios materiales que le corresponden a la citada menor, para lo cual deberá tener en cuenta el porcentaje del 25% del total de los mismos, la edad de vida probable que hubiera tenido el causante ZACARIAS GREGORIO VILLOTA, el último salario devengado, así como el tiempo que hubiera estado obligado al sostenimiento de su hija DAYANA MARCELA.
Respecto de los perjuicios morales se decidirá en instancia. Así mismo se oficiará por Secretaría al DANE, para que informe sobre el Indice de Devaluación de Precios al consumidor entre el mes de octubre de 1992 – mes siguiente al del fallecimiento del causante – y la fecha en que expida la certificación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de 10 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por GLORIA DEL ROSARIO ASCUNTAR ARAUJO contra CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A., fechada el 10 de mayo de 1999, en cuanto absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda impetrada por DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, representada por su madre GLORIA DEL ROSARIO ASCUNTAR ARAUJO; no la casa en lo demás. Para mejor proveer se designa como perito de la lista de auxiliares de la justicia a RAFAEL ANTONIO PRIETO DURAN, con cédula de ciudadanía No.3.686.177 para que, en el término de 10 días siguientes a su posesión, tase el valor de los perjuicios materiales a favor de DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, de acuerdo y con las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se oficiará al DANE para que informe sobre la devaluación de precios al consumidor entre el mes de octubre de 1992 y la fecha en que expida la certificación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 12890 Cuando en el pasado aclaré en dos distintos casos el voto frente a sentencias en que se planteaba la tesis de la suspensión de la prescripción de las acciones laborales en favor de "los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría", dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, expresé mi confianza de que el día en que el punto de derecho incidiera en la decisión, la mayoría que se mostraba partidaria de la tesis jurídica reflexionaría y, advirtiendo las inocultables incongruencias a que conduce ella, rectificara su punto de vista o, al menos, explicaría con argumentos suficientes el porqué de acoger una interpretación que de manera tan franca se aparta de unos textos legales que en forma explícita y excluyente regulan lo concerniente a este modo de extinguir las obligaciones laborales, o que emanen de la leyes sociales, por el transcurso del tiempo.
Desafortunadamente nada de eso ocurrió, y el día de hoy cuando se utiliza la tesis para casar un fallo --debo recordar que en las sentencias de 6 de septiembre de 1996 (Rad. 7565) y 11 de diciembre de 1998 (Rad. 11349) no prosperó el recurso de casación-- lo único que se hace es reproducir la misma argumentación de la última de dichas providencias, en la cual se afirma de manera contundente, pero sin explicar la razón del aserto, que "como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular".
Ningún reparo tengo respecto a la afirmación que se hace en la providencia de ser distintas las figuras de la "suspensión de la prescripción" y de la "interrupción de la prescripción". Pero de la circunstancia de que sea dos figuras jurídicas diferentes, y que la interrupción de la prescripción esté expresamente contemplada tanto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo como en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se sigue como conclusión necesaria que al no estar prevista la suspensión de la prescripción proceda la remisión al Código Civil.
Este razonamiento de la mayoría debo decir con franqueza que lo considero equivocado, y para mí no existe ninguna razón válida o admisible para aceptarlo; sin embargo, estimo que al menos debió hacerse el esfuerzo de darle una apariencia de solidez, pues la verdad --y al decir esto no quiero mostrarme irrespetuoso-- la argumentación aparece totalmente deleznable.
En efecto, se afirma por la mayoría --pero insisto en que el aserto no se demuestra con un argumento válido-- que la prescripción de la acción laboral " cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar ".
No obstante esta inexplicada aseveración, de manera inmediata se dice que esta protección especial a los menores de edad por virtud de la cual no corre el término de prescripción extintiva "deja de operar en el momento en que alcanza la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda".
Estas palabras no pueden significar otra cosa distinta a que si el menor de edad tiene quien lo represente legítimamente, como ocurre siempre que alguien tiene un padre o una madre que debe velar por sus derechos, entonces no existe razón para que opere esa "especial protección a determinadas personas", puesto que el representante legal de ese menor actúa en defensa de los derechos que a éste le corresponden.
Y no obstante haberse dicho que si el representante ejerce en su nombre la acción y presenta la demanda deja de operar la "especial protección a determinadas personas", más adelante en la providencia se concluye que el artículo 2530 del Código Civil --que es la norma que dice la mayoría aplica al caso-- protege a las personas que allí se mencionan sin que para nada importe si "el sujeto cuenta o no con un representante legal eficiente o ineficiente".
Repito que no comparto la tesis; pero igualmente debo insistir en que la argumentación con la que se pretende explicar el novedoso criterio jurisprudencial no es coherente. Para mí, y así lo he explique en mis dos anteriores aclaraciones de voto, resulta francamente incoherente que una legislación que de manera expresa toma en cuenta a la familia en muchas de sus regulaciones, y que específicamente regula lo atinente al trabajo de las personas menores de edad, hubiera podido pasar por alto lo concerniente a la suspensión de la prescripción en aquellos casos en que hay menores de edad.
Pero lo que resulta más contradictorio de la tesis jurídica defendida por la mayoría es la circunstancia de que la ley laboral proteja de mejor manera a los hijos menores del trabajador que al propio trabajador menor de edad. Y ello ocurre, de acuerdo con el punto de vista mayoritario que no comparto, porque mientras para los hijos menores del trabajador se suspende la prescripción de las acciones, para el trabajador menor de edad este término corre inexorablemente, extinguiéndose su derecho en los tres años previstos en la ley como regla general, o inclusive en el plazo de dos meses para los casos de ciertas prescripciones especiales.
Términos de tres años o de dos meses que son susceptibles de interrupción mas nunca de suspensión. Debo por ello insistir en que carece de fundamento legal el aserto de que hay un vacío legislativo en lo que hace a la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, pues los artículos 488 y 489 de dicho código, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con la regla general de prescripción de los derechos laborales, dejando a salvo la primera de dichas disposiciones "los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo" o aquellos otros que con posterioridad haya podido expresamente consagrar el legislador.
Insisto en que salvo los casos especiales de prescripción consagrados por la ley, lo concerniente a este modo de extinguir las obligaciones surgidas de las relaciones de trabajo está exhaustivamente regulado por los artículos 488 y 489. Esto significa que por existir norma exactamente aplicable al caso está legalmente prohibido resolver el asunto por fuera de la voluntad expresa del legislador en la específica materia del derecho del trabajo, para acudir a una norma propia del derecho civil.
Aquí en esta materia las leyes sociales del país prevalecen sobre lo previsto en otros estatutos, sean ellos códigos o leyes, y especialmente si ellos están contenidos en el Código Civil, sin que sea válido invocar como pretexto la favorabilidad de la ley civil, porque por expreso mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo: "En todo caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas"; y por eso únicamente si el conflicto o la duda se presenta entre normas vigentes del trabajo, opera lo previsto en el artículo 21 sobre aplicación de la más favorable.
Vale decir, por decisión del propio legislador siempre quien aplica las leyes debe entender que son más favorables las leyes del trabajo que cualesquiera otras. Otro error que advierto en la fundamentación de la tesis de la mayoría está relacionado con la aseveración de hacerse necesario " ocurrir a las normas de aplicación supletoria (Art. 19 C.S.T.) que, para este evento, no son otras que las consagradas en los artículos 2541 y 2530 de la codificación Civil (suspensión de la prescripción en favor de los menores) ", pues, como también lo manifesté en las dos anteriores aclaraciones de voto, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo al regular la aplicación de las normas supletorias establece una gradación de normas, y por esta razón condiciona la aplicación de leyes que no sean de naturaleza laboral a la circunstancia de que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, hipótesis en la que sí es dable acudir a la analogía primero que todo, y después, pero siguiendo el orden que señala la disposición, a los principios derivados del mismo código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que no se opongan a las leyes sociales del país y los principios de derecho que no sean contrarios a los del derecho del trabajo.
Aun cuando este precepto se invoca con gran frecuencia cada vez que se quiere acudir a normas que no son de índole laboral, es lo cierto que, en mi personal criterio, su aplicación se ha efectuado en la mayoría de las veces sin el debido discernimiento de su genuino sentido, porque no se ha advertido que allí se establece por el legislador una jerarquía en las normas de aplicación supletoria, de manera tal que quien no encuentra norma exactamente aplicable al caso debe seguir obligatoriamente el orden de prevalencia que la propia ley le establece a las otras fuentes normativas, y lo que es más importante para el efecto que aquí interesa: primero que todo debe determinarse por quien pretende aplicar la norma supletoria que en efecto no existe una exactamente aplicable al caso.
Me parece que es pertinente anotar, como en su momento lo destacó el otro magistrado que no comparte la tesis jurídica sobre la procedencia de suspender la prescripción de las acciones laborales por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, que paradójicamente las únicas normas sobre prescripción de dicho código que regulan derechos que pueden tenerse como análogos a los emanados de una relación de trabajo, que son las hipótesis previstas en los artículos 2542 y 2543, por expresa disposición del artículo 2544 "no admiten suspensión alguna"; pero además ocurre que también por así expresamente establecerlo este precepto legal, como sí puede darse la interrupción, "en ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536".
Todas estas contradictorias situaciones a las que conduce el que se apliquen unas normas que por su naturaleza resultan totalmente ajenas a la relaciones de trabajo, se evitarían con reconocer que no existe ningún vacío legislativo, puesto que cuando se reguló lo atinente a la prescripción de las acciones correspondiente a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, y en general de las acciones que emanan de las leyes sociales, no se consagró la figura de la suspensión de la prescripción de las acciones, por cuanto se consideró suficiente en orden a proteger los derechos laborales el establecer la interrupción de la prescripción de una manera sencilla, esto es, mediante "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado".
Reclamo escrito desprovisto de cualquier complejidad que "interrumpe la prescripción por una sola vez", por lo que el término de prescripción interrumpido comienza "a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente". Aun cuando no es mi propósito acudir a un argumento efectista para impresionar, creo que es conveniente señalar que con la tesis jurídica de la mayoría es posible que 24 años después de haber fallecido una persona en un accidente de trabajo o como consecuencia de una enfermedad profesional, se pueda eficazmente promover un pleito para que se reconozca un supuesto derecho.
Ello ocurrirá en aquellos casos del hijo póstumo, pues a los 18 años que correrían mientras él llega a la mayoría de edad (mientras el legislador no fije otras edad diferente) habría que agregar los tres años correspondientes a la prescripción ordinaria de la acción laboral, que, como es sabido, puede interrumpirse por un lapso igual. Sumados estos tiempos dan los 24 años.
En conclusión: con la interpretación de la mayoría se llega a una situación de prescripción de una acción laboral que supera con creces al lapso más largo de prescripción de los asuntos civiles. Pero esto no es todo, también puede presentarse que existan varios hijos, unos mayores de edad y otros menores de diferentes edades, multiplicándose por eso las posibilidades del pleito, pues el término de prescripción correría separadamente para cada uno de los hijos.
Además, debe tenerse en cuenta que lo que se predica de los hijos menores sería también predicable de los hermanos menores de edad del trabajador fallecido. Aunque sé que en este momento ningún argumento va a convencer a la mayoría, confío que el día en que la Corte deba estudiar pleitos en los que se controvierten situaciones acaecidas casi un cuarto de siglo atrás, se tomará conciencia de las absurdas consecuencias a las que conduce esta flamante tesis jurídica sobre la suspensión del término de prescripción de las acciones laborales, la cual, en los términos del artículo 2350 del Código Civil, deberá aplicarse no sólo a los menores sino también a "los sordomudos" y a quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. RAFAEL MENDEZ ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 12890 Bogotá D.C, octubre veinticinco (25) de dos mil (2000).
En vista de que considero que no debió prosperar el cargo formulado, dejo salvado mi voto, puesto que a mi juicio no es de recibo en el derecho colombiano del trabajo la suspensión institucionalizada, sin discriminación, en favor de los menores, los dementes, los sordomudos, la herencia yacente y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría, de conformidad con los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, por varias razones, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: I) Es conocido y aceptado que los preceptos rectores de la prescripción extintiva son de orden público, dado que ellos envuelven un mecanismo pacificador por el decurso del tiempo, de los conflictos jurídicos entre los particulares.
De esta suerte el Estado a través de su autoridad legislativa, establece en atención a las propiedades de cada área del Derecho, los plazos para el ejercicio de las acciones pertinentes ante la administración de justicia y las consecuencias de que estas no se intenten en su oportunidad. Consiguientemente, la normatividad sobre la prescripción solo admite un criterio hermenéutico restrictivo, particularmente en lo que hace a las excepciones relativas al cumplimiento de los plazos, como la interrupción y la suspensión, de manera que solo deben admitirse las reconocidas expresamente por la ley o las que se imponen por razones superiores a ésta.
En materia laboral y en atención a su índole, existen normas que gobiernan completamente el tema de la prescripción y no prevén la suspensión, de ahí que no sea dable acudir a preceptos análogos para instituirla en forma general y por causas preestablecidas. II) En este orden de ideas, las normas aludidas del Código Civil son aplicables exclusivamente a derechos de naturaleza diversa de los laborales, tanto así que para derechos verdaderamente análogos a estos, el estatuto civil contempla las prescripciones de corto tiempo que “..corren contra toda clase de personas y no admiten suspensión alguna..” (C.C. arts 2542 a 2545).
Tanto estas prescripciones breves como las laborales no solo castigan la negligencia del acreedor, sino que fundamentalmente reconocen que las respectivas obligaciones deben cumplirse prontamente, pues por ejemplo frente a los trabajadores lo normal es que por ellas se persiga la satisfacción de necesidades inmediatas. III) La cuestionada aplicación analógica de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil en materia laboral, repugna tanto a este estatuto cuanto al del trabajo, pues ya se observó que aquél consagra un régimen especial de prescripciones cortas, destinado a temas afines con el laboral (incluso lo comprendió antes de la expedición de las leyes sociales) que repudia dichos cánones en forma explícita y que éste contempla una prescripción de tres años sin posibilidad de suspensión. Además, los tan aludidos artículos del Código Civil fijan un plazo máximo absoluto de treinta años, pasado el cual no valen suspensiones, y es ostensible que su aplicación en laboral resultaría curiosamente exorbitante, pues podría entonces darse que un derecho laboral que se concibe para suplir carencias inaplazables, pueda cobrarse antes de cumplirse los treinta años posteriores a su exigibilidad.
IV) La protección laboral de los menores y demás incapaces no se logra con permitirles reclamar ante la justicia, cuando lleguen a la mayoría de edad o recobren la capacidad, derechos que debieron percibir años atrás para cubrir sus requerimientos vitales inminentes, sino a través de un eficaz régimen de patria potestad y guardas, de forma que padres, tutores o curadores y el mismo Estado, cumplan cabalmente con sus obligaciones y si es el caso comprometan su responsabilidad patrimonial ante los protegidos.
Pues bien, en el asunto de los autos la hija menor del trabajador fallecido, tuvo desde el comienzo la posibilidad real de accionar por la indemnización plena de perjuicios a raíz del deceso de su padre, pues su madre podía haberla representado en el juicio como a la postre ocurrió, fuera de lo previsto por el artículo 120 del C.P.L. o de normas de protección análogas, de manera que es a todas luces improcedente la suspensión de la prescripción que la mayoría de la Sala reconoce, con base en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
Dejo así, con el mayor respeto, salvado mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ SALVAMENTO DE VOTO Ref: Radicación No. 12890 Las razones por las cuales he salvado el voto en el proceso de la referencia están consignadas en el proyecto que como ponente no me fue aceptado. A fin de dar a conocer los motivos, me permito, en lo esencial, transcribirlos: “En lo que tiene que ver con el otro aspecto de la acusación, esto es, la suspensión de la prescripción, tampoco incurrió el Tribunal en las equivocaciones que le endilga la censura.
“En efecto, el tema de la extinción de las acciones sociales fue íntegramente regulado por la ley procesal del trabajo, sin que sea dable afirmar que en este campo subsisten vacíos o lagunas legales. El artículo 151 del C. P. del T. (cuyo contenido reproducen los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969) consagra la figura de la prescripción y la interrupción de la misma, pero para nada se refiere a su suspensión, o sea que este último aspecto no forma parte del mencionado tema en el campo laboral.
“Tal silencio no puede equipararse a un vacío legal que obligue a acudir en virtud de la analogía a la aplicación de otra fuente normativa. Por el contrario, el sentido de esa exclusión surge del propósito del legislador de darle una reglamentación propia, y diferente a la existente en el campo civil, al tema de la prescripción laboral, la cual históricamente ha estado dominada por unos plazos cortos, dada la naturaleza específica de esta rama del derecho.
“No se puede olvidar que las normas procesales laborales son posteriores a las del estatuto civil y por tal razón siendo el instituto de la suspensión preexistente a aquellas, resulta ilógico suponer que esa falta de incorporación obedezca a un olvido o descuido del legislador. Resulta mucho más coherente inferir que la exclusión tiene como fundamento el propósito consciente de dar un tratamiento diferente e integral al mencionado instituto en la nueva codificación. Refuerza esta perspectiva, la circunstancia que en la legislación social se contempló desde sus inicios el trabajo de los menores de edad y las consecuentes acciones que de él se derivaran, de suerte que estando involucrados menores en la norma sustancial y habiéndosele habilitado para accionar directamente, es por decir lo menos inverosímil presumir que por un descuido se omitió incluir la suspensión de la prescripción para menores en el Código Procesal Laboral.
“En ese mismo orden de ideas hay que decir que ni aún en el campo civil opera ni ha funcionado nunca la aplicación generalizada de la suspensión del término extintivo, ya que el artículo 2544 del C.C., dispone expresamente: “´Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.” (subrayas fuera del texto).
“Curiosamente los dos artículos a que se refiere la disposición transcrita, son consagratorios de derechos sociales, pues el 2542 se refiere a los honorarios de médicos y cirujanos, y en general de los que ejercen cualquier profesión liberal, y el 2543 alude entre otros a la acción ´de los dependientes y criados por su salario´. “Como si lo anterior no fuera suficiente, se destaca que de acuerdo con el artículo 2545 ibídem, las prescripciones de corto tiempo ´corren también contra toda persona´.
“Con esos antecedentes, no puede proclamarse que la falta de regulación específica en el derecho laboral de la figura de la suspensión del término extintivo de las acciones sea equiparable a una laguna legal que obliga aplicar analógicamente las normas del Código Civil, por cuanto, se repite, tal exclusión, antes que un olvido del legislador, obedeció más bien al propósito de reglamentar de manera distinta el tema de la prescripción en ambas codificaciones y en ambas ramas del derecho.
“Así las cosas, como en el campo laboral el tema de la prescripción está íntegra y totalmente tratado, no es dable al juzgador resolver el asunto en examen acudiendo a normas distintas de esa normatividad, pues ello sólo sería posible en los eventos de ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. “Pero es que además desde el punto de vista práctico, la minoría de edad en ningún caso impide el ejercicio de las acciones derivadas de los derechos sociales.
La mejor muestra de ello la encontramos en el acopio probatorio de este proceso, en el que se observa que la menor demandante reclamó judicialmente el día 25 de abril de 1996 los derechos que ahora pretende (folios 217 y 218, C. 1). “Por lo antes dicho, no incurrió el Tribunal en las equivocaciones que le endilga la censura”. En los anteriores términos salvo el voto.
CARLOS ISAAC NADER Fecha ut supra.