CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación 12889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 08 Radicación 12889 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gloria Milena Restrepo Pareja contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. - E.S.P. (Telepalmira).
I.
ANTECEDENTES 1. Se introdujo la demanda con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre la señora Restrepo Pareja y Telepalmira, regida por varios “contratos sucesivos a término fijo”; y para que, de manera consecuencial, se ordenara el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de ellos, más la diferencia salarial por no pago de la remuneración pactada, vacaciones por todo el tiempo de servicio, indemnización por despido injusto debidamente indexada, sanción moratoria por no pago de salarios ni haberse efectuado examen médico de retiro, licencia de maternidad “por no haber sido afiliada al ISS o E.P.S.” y el pago de los perjuicios morales causados por la ruptura intempestiva del contrato de trabajo.
Adujo la accionante que ingresó a laborar para la demandada desde el 10 de junio de 1995, como Revisora Fiscal, para el período estatutario de un año; pero el 21 de marzo de 1997 la Empresa contrató los servicios de revisoría con una firma especializada, por lo cual ejerció su cargo hasta el 31 de julio de 1997; que no obstante haberse aumentado la remuneración mensual para el nuevo período a iniciar en 1997, a la demandante no se le canceló durante el término laborado del 21 de marzo al 31 de julio de esta anualidad; que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. y sus funciones las realizaba dentro de las instalaciones de la empresa, bajo la continua subordinación del Gerente de la misma; que el 31 de julio de 1997 se le notificó en forma verbal la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; que nunca se le pagaron prestaciones sociales, a pesar de no haber renunciado a ellas, ni se le depositó en ningún fondo el valor de las cesantías conforme a la ley; que por no haber sido afiliada a la seguridad social no le fue cancelada la licencia por maternidad a la cual tenía derecho; y, por último, que a la fecha del despido, cuya manera intempestiva le ocasionó perjuicios morales, no se le practicó examen médico de egreso. 2.
Se opuso la accionada a la declaración impetrada, así como a las pretensiones formuladas por la demandante, y sostuvo que entre las partes existió una relación jurídica de carácter civil; por tal razón considera temeraria la demanda, dado que como profesional en la materia la actora conocía toda la legislación societaria que impide a una empleada de la empresa firmar, como ella sí lo hizo, los estados financieros de la sociedad en calidad de “Revisor Fiscal”.
Negó la existencia del contrato de trabajo y dijo atenerse al contenido de las actas de la Asamblea de accionistas respecto de la elección del Revisor Fiscal. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción. 3. En sentencia del 19 de febrero de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado y condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, salvo los perjuicios morales, y a la indemnización por despido injusto más la moratoria por pago incompleto de salarios.
Tal resolución judicial fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario, dispuso la absolución total de la entidad de servicios públicos. II. SENTENCIA RECURRIDA Consideró el ad quem, con base en la Escritura Pública 1468 del 31 de mayo de 1995, el acta de Junta Directiva del folio 46, los documentos recaudados durante la inspección judicial, en especial la comunicación suscrita por la actora (folio 17) en donde presenta a la empresa su “programa de trabajo a desarrollar como Revisor Fiscal”, así como las carpetas de los folios 16 a 22, 23 a 28 y nueve más que reposan en el expediente, que “sin lugar a la más mínima duda” la demandante fue designada por los accionistas de Telepalmira como una profesional independiente para ejercer las funciones de Revisoría Fiscal, de lo cual “tenía pleno conocimiento”, como consta en su oficio del 30 de septiembre de 1995 “en la que ella misma consignó tal circunstancia”.
La Corporación de segunda instancia reforzó la conclusión extraída de la prueba documental, con el dicho de los testigos citados al proceso, de cuyas declaraciones deduce la autonomía del servicio desarrollado por la señora Restrepo Pareja, a pesar de haberlo realizado en una oficina de la demandada y dentro de horas laborales. Resalta el hecho de que nadie le exigía que llegara o permaneciera a determinadas horas y, según el dicho de uno de los vigilantes, no estaba obligada a registrar, como el resto de empleados, las horas de ingreso y salida en una tarjeta destinada para tal efecto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante. Concedido y admitido, se procede a resolverlo previo estudio del ÚNICO CARGO formulado con el cual pretende la casación de la sentencia del Tribunal y la confirmación, en sede de instancia, del fallo de primera instancia. No hubo réplica. Acusa la sentencia impugnada de indebida aplicación de “los artículos 22, 65, 127, 143, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976 y 1º, 2º, 6º, 34, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 206, 207 y siguientes del Código de Comercio, como consecuencia de los evidentes errores de hecho que incurrió el fallador originados, respecto de las pruebas calificadas, en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 241 y 242) y en la apreciación errónea de la inspección judicial visible a folios 272 junto con las carpetas incorporadas en dicha diligencia”.
Aduce, además, una equivocada valoración de la prueba testimonial, la cual reconoce que no es calificada para sustentar por sí sola un recurso de casación. Los errores evidentes de hecho atribuidos por el recurrente al fallo del Tribunal son los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la vinculación existente entre Gloria Milena Restrepo Pareja y la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P., concurrieron todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Milena ejerció su actividad profesional para la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P., en forma Independiente”. Arguye el impugnante que si las funciones de revisoría fiscal, descritas en el artículo 207 del Código de Comercio, “son cumplidas por una persona natural, como fue el caso de la designación de la señora Gloria Milena Restrepo Pareja, el desempeño de las mismas permite concluir la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que esa personal natural está desarrollando una actividad personal bajo la continuada dependencia y subordinación respecto de un empleador (independientemente de que se trate de la Asamblea de Accionistas o de la Junta de Socios de la empresa que la designa como tal) y recibiendo por tales servicios una retribución económica”.
Tales labores –dice- las realizó la actora, como así lo consignó en su interrogatorio de parte, “prueba ésta no analizada por el sentenciador de segunda instancia”. Respecto de la comunicación del 30 de septiembre de 1995, en donde ella manifestó que actuaría como una “profesional independiente, sin subordinación, limitación de tiempo y horario…”, señala que no desvirtúa la presunción de existencia de relación laboral contemplada en la ley, como tampoco el hecho de haber recibido una remuneración a título de honorarios profesionales y a través de cuentas de cobro.
Con base en este análisis concluye: “Se demuestran así los yerros fácticos manifiestos denunciados en el cargo, respecto de las pruebas calificadas”. Después de transcribir la parte del fallo relativa a la prueba testimonial, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta para nada la relación de dependencia “e interés en un resultado favorable a los intereses de la sociedad demandada” de tres de los declarantes.
Estima que no apreció el dicho de quien se desempeñó como vigilante de la empresa, Juan Carlos González Marín, sobre el cumplimiento del horario por parte de la demandante, ni lo afirmado por otro testigo, Anwar Echeverry, respecto a ese mismo hecho, como tampoco lo sostenido por Carlos Hurtado Valencia, con relación a las “ordenes recibidas eventualmente por parte del Gerente”, pruebas estas no calificadas que refuerzan su conclusión de que la demandante estuvo vinculada con la empresa mediante un contrato de trabajo.
Al final remata su discurso con citas de la Sala de Casación Laboral para justificar la escogencia del concepto de aplicación indebida y no el de “falta de aplicación”, “aun cuando está desconociendo la existencia del contrato de trabajo”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en la sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.
Por lo mismo, no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial, formular un cargo por violación indirecta alegando que de las probanzas tenidas en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto hecho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario. Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo la cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.
Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida en que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis racional de la prueba, ya porque no la tuvo en cuenta (error de hecho), ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho). Tampoco resulta apropiado fundar un error de hecho a partir del entendimiento dado a una norma legal, pues en la vía indirecta la discrepancia debe girar en torno a las circunstancias fácticas que se recogen en las pruebas llamadas calificadas, es decir, las que habilitan la formulación del recurso por dicho sendero.
Con base en los anteriores prolegómenos cabe decir delanteramente, frente al recurso objeto de estudio, que resulta fútil atribuir un error fáctico a la sentencia impugnada por el simple hecho de no haber tenido en cuenta el contenido del artículo 207 del Código de Comercio, porque ninguna norma jurídica tiene el carácter de prueba judicial y, por tanto, con base en su contenido, vigencia, aplicación o entendimiento, no es posible edificar ningún cargo por la vía indirecta en casación. A partir de aquí resulta infundado el recurso, toda vez que el impugnante, a más de lo anterior, no cumplió con el deber que tenía de demostrar el error apreciativo del Tribunal con relación a las pruebas calificadas tenidas en cuenta para fundamentar su decisión. En efecto, de entrada el libelista se manifiesta de acuerdo en la valoración hecha por el ad quem respecto de los documentos en los cuales se recoge el origen de la vinculación de la demandante con Telepalmira, el servicio encomendado y la remuneración pactada; y en seguida, luego de citar in extenso el canon 207 del Código de Comercio, afirma simple y llanamente que la declaración vertida en la comunicación de aceptación de tal encargo por parte de su cliente (folio 17), en la cual reconoce el carácter no subordinado de su relación contractual, “no alcanza a desvirtuar la presunción” legal de existencia del contrato de trabajo.
Se trata, como se ve, de una subjetiva conclusión del profesional del derecho; mas, de ningún modo, puede considerarse tal aserto como una valoración objetiva de tal probanza y mucho menos que el juzgador hubiere incurrido en un protuberante dislate al tenerla como una muestra del prístino conocimiento que de su vinculación contractual tenía la accionante.
Basta leer lo que en el texto se propone: “3.2 Actuaré como profesional independiente sin subordinación laboral, limitación de tiempo y horario pero con toda la amplitud que sea necesaria para lograr una eficiente y decorosa actuación profesional”. A renglón seguido pone las condiciones para el éxito de su gestión y en el punto 3.4 reconoce que su remuneración será mediante honorarios profesionales “calculados de acuerdo al tiempo presupuestado en la realización del trabajo”.
Como si fuera poco, el Tribunal soportó sus conclusiones en otros documentos, como memorandos del demandante sobre recomendaciones de compras y nóminas (carpeta 2, folios 16 a 22), comprobantes de egresos (carpeta 5), cuentas de cobro (carpeta 6), estados financieros y documentos contables contenidos en nueve fólderes adicionales, frente a los cuales el recurrente sólo se refiere a la facturación de los honorarios, para afirmar que ello “resulta irrelevante” y, nuevamente, “no desvirtúa la existencia del aludido contrato laboral, contrariamente a lo que entiende el Tribunal”.
No habiéndose demostrado los errores apreciativos del fallador de segundo grado en cuanto a la prueba calificada en casación, vedado a la Corte está adentrarse en el análisis de los testimonios, por no ser ello viable, tal cual se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia sobre este punto.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Gloria Milena Restrepo Pareja contra la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. - E.S.P. (Telepalmira).
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido replicado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria