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12888gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 69 Santafé de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ.

HECHOS: La noche del 19 de noviembre de 1994 avanzaban dos camiones con mercancía valorada en $70’000.000, cuyos propietarios viajaban en un microbús que también integraba la caravana, por la vereda Lizama de Barrancabermeja, cuando fueron interceptados por aproximadamente diez hombres que empuñaban armas de fuego, quienes se apropiaron de los tres vehículos, incluida la carga y emprendieron la fuga.

El 22 de los mismos mes y año la Policía encontró la mayoría de los bienes hurtados, incluidos los automotores, al igual que cuatro revólveres y una escopeta, parte en la finca “El Brasil” ubicada en la vereda Joaquín del municipio de Lebrija, de propiedad de JAIME RODRIGUEZ, quien estaba dedicado a clasificar algunos objetos; parte en la casa de FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ, localizada en zona rural de Barrancabermeja, y otra parte en predios de Sabana de Torres.

ANTECEDENTES PROCESALES: Iniciada instrucción y escuchados en indagatoria FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ y varias personas más, el 6 de diciembre de 1994, la Fiscalía 16 de la Primera Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga decretó su detención preventiva y la de otros siete procesados. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 19 de mayo de 1995 fue proferida resolución de acusación contra FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ, JAIME RODRIGUEZ, TEODORO CHACON, NELSON MEJIA GRANADOS, LUIS IGNACIO SIERRA MEZA y NACIANCENO CORTES PINZON, por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (f.319 y Ss, cd. 3°).

Esta decisión fue apelada, recibiendo confirmación el 21 de julio de 1995 respecto a JAIME RODRIGUEZ, TEODORO CHACON, FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ y LUIS IGNACIO SIERRA MEZA, precluyéndose a favor de NACIANCENO CORTES PINZON. Correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio, despacho que el 8 de mayo de 1996 absolvió a LUIS IGNACIO SIERRA MEZA y condenó a los restantes enjuiciados, como coautores de los delitos motivo de la acusación, a 62 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, decomisando unas armas de fuego.

(fs. 57 y Ss., cd. 5°). Apelada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, el 5 de septiembre de 1996 (fs. 5° y Ss., cd. Trib.), decisión que, impugnada por el defensor de ROMERO RODRIGUEZ, es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por “violación directa y error de hecho”, porque el fallo fue proferido “en un proceso viciado… al haberse quebrantado en forma grave las garantías procesales y el debido proceso.

Art. 29 de la Constitución Nacional.” Dice el actor que no existe claridad acerca de si su representado “debe ser llamado como autor o cómplice o receptador”, aduciendo que no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos. Después de intentar explicar porqué había un revólver en casa de su cliente, acusa una “tremenda violación de la ley sustancial por haber incurrido en un falso juicio de existencia” el Tribunal, al considerar que ROMERO RODRIGUEZ había estado sindicado de receptación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que certifica que fue absuelto de ese cargo, según documento que anexa a la demanda, agregando: “De lo anterior tenemos que concluir que el análisis probatorio realizado en el fallo de segunda instancia no concuerdan (sic) con los hechos demostrados en el proceso y fue así como de manera equivocada se aplicó una norma de derecho sustancial que no era la indicada y además existió error de hecho puesto que el fallador al realizar el mismo análisis probatorio adujo la responsabilidad del sindicado sobre el registro de una sindicación del procesado en otro proceso y en otro juzgado lo cual no concuerda con la realidad expuesta por dicho funcionario” (sic).

Más adelante señala que la conducta formalmente típica sólo es antijurídica “si el daño es real, material y sustancial, es decir ofensivo y lecivo (sic) del bien jurídico tutelado. Como eso no se le demostró a FERNANDO ROMERO”, pide que “en caso de no obtener su absolución en forma definitiva al menos se encuadre dentro de la figura de la receptación.” El demandante también solicita a la Corte, como petición final, “proferir SENTENCIA ESTIMATIVA, CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, decretar la causal primera del art. 220 del C. P. P. desde la resolución de acusación inclusive, y disponer el envío del expediente al Juzgado de conocimiento para que se subsanen las irregularidades anotadas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, por cuanto el recurso extraordinario constituye un enjuiciamiento técnico sobre la sentencia atacada, que por expreso mandato legal debe ceñirse a una serie de reglas establecidas para el efecto, lo cual la hace diferente a un alegato de instancia. En el presente caso el demandante no observa los requisitos fijados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y se dedica en sus alegaciones a efectuar unos comentarios abigarrados sobre distintos aspectos de la situación de su asistido, incurriendo en confusión conceptual desde la misma presentación del cargo al endilgar “violación directa y error de hecho” y en seguida aludir inextricablemente a “un proceso viciado” por la causal primera, “al haberse quebrantado en forma grave las garantías procesales y el debido proceso”.

Así, no especifica cuál es el precepto sustancial aparentemente vulnerado, pero da a entender que se trata de la normatividad estipulativa del debido proceso y en efecto cita el artículo 29 de la Constitución. Tampoco toma en cuenta que al aducir violación directa el recurrente no debe inmiscuirse con la prueba, sino aceptarla en la forma apreciada por el fallador, al igual que los hechos de ella deducidos.

No obstante pregona, pero tampoco sustenta ni explica, “error de hecho”, que es, con sus diferentes hipótesis, una de las categorías de la incorrecta apreciación probatoria, terreno en el cual parece querer abordar, sin mínima concreción ni explicitud sobre su trascendencia en el fallo, lo relativo al hallazgo de un arma y un presunto antecedente, que contradice con un elemento de comprobación adjunto a la demanda, como si la casación fuese momento de acopio probatorio.

Ostensiblemente mezcla enfoques relativos a diferentes causales de casación, como son la primera y la tercera, para conformar un incoherente híbrido de imposible acceso jurídico, totalmente extraño a la técnica que gobierna el recurso por el expreso mandato de la legislación vigente. Aunque en este aspecto se deduzca la pretensión del actor de que se tenga a su representado como receptador, no concreta argumento tendiente a demostrarlo y se distrae con aspectos que no guardan relación con el probable objetivo perseguido.

En el penúltimo párrafo de la demanda, el impugnante impetra la absolución del sindicado o su condena como receptador. Presenta así ‘cargos’ excluyentes que ha debido plantear en forma subsidiaria y separada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, la censura viene enunciada con base en la causal primera de casación, pero si estimó que el procesado no incurrió en hurto sino en receptación, le correspondía acudir a la causal tercera, por presentarse un supuesto error en la denominación del tipo objetivo, que llevaría a retrotraer parcialmente la actuación a nueva calificación del mérito sumarial.

Todavía más, termina solicitando a la Corte casar la sentencia y proferir otra “estimativa” con base en la causal primera del artículo 220 ibídem, pero al mismo tiempo insinúa una declaratoria de nulidad “desde la resolución de acusación inclusive, y disponer el reenvío del expediente al juzgado del conocimiento para que se subsanen las irregularidades anotadas”, ininteligible amalgama que constituye otro aporte al cúmulo de falencias que brotan tanto de la presentación como de la sustentación de los cargos y que dejan a la Corte sin posibilidad alguna de avocar el asunto.

Los requisitos ausentes en el libelo examinado no fueron consagrados por el legislador en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de manera caprichosa, sino para que se estructure una cabal formulación y desarrollo del reproche, que permita el análisis de fondo y la procedente decisión; de lo contrario, la única medida posible, impuesta por la misma normatividad procesal, es la inadmisión. Así, como la demanda presentada es un escrito impreciso, incompleto, confuso y contradictorio, se impone su rechazo en atención al precepto citado y a lo dispuesto por el artículo 226 ibídem, que conduce a declarar desierta la impugnación, providencia ésta que adquiere ejecutoria en la fecha que se suscribe (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. 2.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno. 3.- Devuélvase el expediente al despacho judicial de origen. COPIESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� CASACION No. 12.888 FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ CASACION No. 12.888 FERNANDO ROMERO RODRIGUEZ