Micelio
12887inlCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 144 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMON JAIRO ESCOBAR ARIAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Q.), que lo condenó a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, como responsable de lo delitos de estafa e infracción a la ley 66 de 1.968, modificada por el decreto 2610 de 1.979.

H E C H O S Son sintetizados por el Juez de primera instancia de la siguiente manera: "Fueron dados a conocer por la señora Betty Escobar Gaitán, a través de denuncia penal formulada el día 13 de octubre de 1994, ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, acto en el cual expresó que el día 21 de octubre de 1992 suscribió con el doctor Ramón Jairo Escobar Arias promesa de contrato de compraventa, mediante la cual éste le vendía un lote de terreno ubicado junto al barrio "Las Acacias" de esta capital, y se comprometía a construirle, tanto a ella como a otros adjudicatarios, casas de dos plantas que serían entregadas el 27 de julio de 1994, aportando para el efecto en varios contados la suma de $750.000.oo sin que a la fecha indicada se hubiera dado cumplimiento a lo pactado, ni se hubieran reembolsado los dineros aportados por aproximadamente cuatrocientas personas que suscribieron idénticos contratos, no obstante en su caso haber elevado la correspondiente petición".

LA DEMANDA DE CASACION Inicia el libelista la crítica a la sentencia de segunda instancia invocando la concurrencia de un "error de selección" del artículo 356 del Estatuto Penal, pues considera que no ha debido ser esa la norma aplicable al caso concreto, sino únicamente las derivadas de la aplicación de la ley 66 de 1.968, modificada por el decreto 2610 de 1.979, por cuanto considera que la "especialidad" y la "preferencia" han tenido que ser los principios que rijan la materia.

En otras palabras, en criterio del demandante no podían aplicarse conjuntamente las disposiciones en comento, ya que son de carácter excluyente, por lo que la modalidad concursal no era procedente deducirla. Circunstancia que llevó al juzgador a que incursionara en la violación del debido proceso, motivo por el cual debe decretarse la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, proceder a dictar la que "en derecho corresponda".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el numeral tercero del artículo 225 del C. de P.P., como requisito formal de la demanda de casación, el deber del casacionista de citar "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella ". No obstante la catalogación de requisito "formal" de la demanda, debe entenderse como presupuesto de contenido sustancial, pues nada distinto puede extraerse de la misma disposición, cuando resalta la claridad y precisión en los argumentos que justifican y conforman la disertación. Aspectos por demás de básica logicidad en el uso idiomático y especialmente como hipótesis argumentativa para enrumbar la demanda de casación y definir sus derroteros.

En estas condiciones, el mencionado presupuesto no puede reunirse en el caso concreto, pues se trata de una disertación que invoca al unísono e indiscriminadamente dos causales de casación, la violación directa de la ley sustancial y la nulidad, en el ingenuo pretendido de que sea la Corte la que enfile y enderece acertadamente la vía por la cual debe enrumbarse la demanda, olvidando que en virtud del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir, oficiosamente, las imprecisiones y falencias del libelo, pues tratándose de un recurso extraordinario y rogado, es éste el que señala el camino a seguir.

De otra parte, los argumentos del demandante no pasan de ser la simple cita de las causales, con referencia a las disposiciones que se estiman infringidas, sin que en ellas se desarrolle en manera alguna el "cargo" con dual invocación, ni se señala su trascendencia. En otros términos, no obstante reconocer que “se quebrantaron varios tipos penales, tal como lo ha expresado el Honorable Tribunal”, no demuestra por qué no se estructura un concurso de hechos punibles y, por ende, por qué fue indebidamente aplicado el artículo 356 del C. P. En fin, la claridad y precisión que debe reunir el escrito de demanda, como presupuesto necesario para su admisión, se encuentran ausentes.

Lo anterior causa mayor perplejidad si se considera que el censor afirma que “en este caso de aplicación indebida se le da cabida a una norma de escogencia errónea dejando de aplicar la que verdaderamente corresponde al caso investigado”. De otra parte, si se tomase como medio de censura la nulidad, mucho menos pueden entreverse las razones de la anunciada afectación al debido proceso.

Así las cosas, no queda otro camino que rechazar la demanda que se presenta, declarando desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de RAMON JAIRO ESCOBAR ARIAS. En consecuencia se declara desierto el recurso.

De conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no procede recurso alguno contra esta determinación. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nº 12.887 �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� � CASACION Nº 12.887