Micelio
12883(07-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2171 de 1992Decreto 2400 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 2127 de 1945Ley 2171 de 1992Ley 797 de 1949

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Nación, Ministerio de Transporte, contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 4 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió Heriberto Rafael Julio Cuadrado c La Nación -Min. Transporte Vs. Heriberto Rafael Julio Cuadrado Rad. No. 12883 La Nación -Min.

Transporte Vs. Heriberto Rafael Julio Cuadrado Rad. No. 12883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12883 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Nación, Ministerio de Transporte, contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 4 de noviembre de 1998, en el juicio ordinario laboral que promovió Heriberto Rafael Julio Cuadrado contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Heriberto Rafael Julio Cuadrado demandó a la Nación para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por despido y por mora, para lo cual afirmó, como fundamento de sus pretensiones, que estuvo vinculado con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, distrito de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, desempeñándose como mecánico diesel desde el día 28 de julio de 1960 hasta el 31 de Octubre de 1993, cuando terminó su vinculación por supresión del cargo.

La Nación, en la primera audiencia de trámite, excepcionó aduciendo que procedió de acuerdo con el régimen del artículo 152 del decreto 2171 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. El Juzgado Primero de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de mayo de 1996, absolvió a la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido y por mora. El Tribunal, basado en la sentencia de la Corte del 29 de marzo de 1996, estimó procedente condenar a la indemnización por despido.

Sobre moratoria dijo que no aparecía demostrada la buena fe como consecuencia de la falta de pago de la indemnización por despido, pues a su juicio no le está dado al Estado disponer para un caso específico y en su propio provecho que un trabajador quede privado de los perjuicios derivados de la injusticia del despido. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del tribunal y que, en sede de instancia, revoque las condenas por la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, y, en su lugar, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa falta de aplicación de los artículos 140 y 152 del decreto 2171 de 1992 expedido en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, 31 del decreto 2400 de 1968, en concordancia con el 120 del decreto 1950 de 1973; y por la aplicación de los artículos 16, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la ley 6ª de 1945.

En seguida dice: “Los artículos 140 y 152 del Decreto Ley 2171 de 1992 dispusieron lo siguiente en relación con los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de la supresión del cargo tengan causado el derecho a pensión de jubilación “ “. (la negrilla es del suscrito Apoderado recurrente). “ “ “En concordancia con los artículos anteriores, los artículos 68 y 75, en sus partes pertinentes, del Decreto 1848 de 1969, traen los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos, con los cuales se causa el derecho a la pensión plena de jubilación: “ “ “ (la negrilla es del suscrito Apoderado recurrente).

“El Juez Colegiado desconociendo la primacía de las normas sustanciales antes indicadas, que eran las aplicables al asunto que conocía - dentro de las cuales debió tener en cuenta el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 - invocó equivocadamente e inexplicablemente, una presunta duda sobre la norma a aplicar, entre el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, que no era la aplicable al caso, y el artículo 152 del mismo Decreto, que era el aplicable y desconoció y acudió así al artículo 53 de la Constitución Nacional, que en lo pertinente dice: “ “.

“Con base en el anterior artículo de la Constitución Nacional invocado, arribó a la Sentencia acusada, el Decreto 2127 de 1945, cuyos artículos 51 y 52 dicen en lo pertinente: “ “. “Desconociendo la primacía legal normativa del Decreto 2171 de 1992 e invocando la duda sobre la norma a aplicar en el asunto que le competía el Juez Colegiado acudió a aplicar el Decreto 2127 de 1945 artículo 51 y 52 adujo que el Ministerio de Obras Públicas había terminado el vinculo con el Actor sin causa justa, debiendo reconocer y pagar al actor indemnización por despido injusto y por su no pago oportuno, aplicó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945 y sancionó a mi representada con el pago al actor de suma diaria por concepto de Indemnización Moratoria.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “La sentencia acusada del Juez Colegiado viola la ley sustancial en forma directa por la no aplicación de los artículos 140 y 152 del Decreto Ley 2171 de 1992 expedido en virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. “El Decreto Ley 2171 de 1992 se expidió en desarrollo directo de la Carta, por su expreso mandato contenido en el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, en atribución conferida por ella misma.

“El Decreto Ley 2171 de 1992 no se expidió con base en las facultades del ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Nacional ni para su expedición se requirió de Ley habilitante. “Siendo ese su origen, debió atender el Juez Colegiado la primacía legal normativa, especial, extraordinaria y posterior, del Decreto 2171 de 1992 y de sus artículos 140 y 152 y sus claros preceptos.

“Ya la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Octubre 5 de 1998, radicación 10931 enseñaba que es indiscutible que el Decreto Ley 2171 de 1992 es norma de índole legislativo y que tiene el mismo carácter imperativo que la Ley propiamente dicha. “Preceptos de los artículos 140 y 152 que guardaban concordancia con el contenido de los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, razón por la cuál los precitados artículos del Decreto 2171 de 1992 ordenaron la terminación del vínculo laboral y el no reconocimiento ni el pago de la indemnización, para los casos que allí reseñaban, esto es, para los trabajadores oficiales como el actor que en el momento de la supresión del cargo tenía causado ya el derecho a la pensión plena de jubilación y se encontraba en la edad de retiro forzoso, por tener la edad y el tiempo de servicios cumplidos, de acuerdo al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.

“Con esas disposiciones la entidad no menoscababa los derechos del trabajador que conforme a la ley, cumplía ya, de acuerdo al artículo en mención, la edad y tiempo de servicio exigidos por las normas generales, para jubilarse plenamente. “Estas normas, con primacía normativa legal y sustanciales, no las aplicó el Ad quem, en infracción directa, y en su lugar aplicó el artículo 52 del Decreto Ley 2127 de 1945 y condenó a mi representada.

“No obstante tener el Juez Colegiado plena certeza, derivada del conocimiento de la Constitución, de la ley y de la experiencia, acerca del grado de jerarquía, de especialidad y primacía legal de la norma que es el Decreto Ley 2171 de 1992 no hizo mención al respecto y acudió, equivocadamente e inexplicablemente, a la duda interpretativa laboral y sin mínimo análisis o explicación alguna, arribó al Decreto 2127 de 1945, aplicó su artículo 52 y condenó a mi representada al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto e indicando no existencia de buena fe por su no pago oportuno, dio aplicación al artículo 10 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945, condenándola al pago de suma diaria por indemnización moratoria.

“El Tribunal infringió la ley sustancial y, contrario a la lógica, desconoció la validez de la primacía legal del Decreto Ley 2171 de 1992 en el asunto puesto en su conocimiento y contrario a derecho, le dio otro alcance y sentido a su providencia, desatendiendo la congruencia entre el citado Decreto y artículos violados con el Decreto 1848 de 1969, artículo 68.

“Si el Tribunal Superior de Barranquilla hubiera aplicado, conforme a derecho, los artículos 140 y 152 del Decreto Ley 2171 de 1992 - como debió hacerlo por tener primacía legal normativa, ser especial y posterior - habría concluido que mi representada actuó ajustada a la ley frente al actor, que no existía ningún menoscabo de sus derechos laborales y hubiese confirmado el fallo de la 1ª instancia, pero infringió la ley sustancial.

“Con vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo acusado y constituida en Tribunal de Instancia, profiera sentencia sustitutiva revocando los numerales 1° y 2° en cuanto condenaron a la Nación Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y en su lugar confirme la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor”.

El opositor, a su turno, dice que el alcance de la impugnación es contradictorio, en cuanto pide la revocatoria y la anulación de la sentencia del Tribunal. Dice que el cargo no formula de manera completa la proposición jurídica por haber omitido la acusación del artículo 21 del CST. Y observa que el reconocimiento de la pensión antes de la edad señalada por la ley contraría la estabilidad en el empleo, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte en apoyo de su oposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reparo que hace el opositor al alcance de la impugnación existe, pero no pasa de ser una inconsistencia que no se traduce en la desestimación del recurso.

Pedir la casación del fallo del Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria es ilógico, puesto que lo anulado no es revocable; mas, como el alcance precisa lo que debe hacerse con la sentencia del Juzgado, es claro el sentido del petitum del recurso extraordinario. Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la reestructuración del Estado, ha sido definido mayoritariamente por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa y que, por lo mismo, es indemnizable.

La propia sentencia que cita el Tribunal, la del 29 de marzo de 1996 (expediente 8247), proferida por una de las Secciones que en su momento tuvo la Sala Laboral de la Corte, estudió el tema. Lo que allí se dijo no ha sido modificado. En esa oportunidad dijo la Corporación: “La sentencia acusada denegó las súplicas de la accionante con el argumento de que; y que aquí se “ clase se consagró una causal legal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, que no es justa causa por ser un mandato legal.

“ ” (las subrayas no son del texto). “Y luego de otras consideraciones, concluye: “ (subrayamos). “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó y que, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

“Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

“Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal.

“Fluye de lo precedente que en efecto, el sentenciador colegiado incurrió en las infracciones que señala la censura, abriéndose paso el desquiciamiento del fallo acusado”. Las anteriores reflexiones imponen que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 140 y 152 del decreto 2171 de 1992, 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, 31 del decreto 2400 de 1968 en concordancia con el 120 del decreto 1950 de 1973; y por indebida aplicación los artículos 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945.

Dice que el sentenciador no apreció los documentos de folios 9, 18, 19, 21, 71 a 73 y 125 y que por ello condenó a las indemnizaciones por despido injusto y por mora. Después dice: “Los errores de hecho manifiestos y trascendentes son los siguientes: “1. No haber apreciado la prueba documental obrante a folio 18 o a folio 125, denominados certificados laborales, expedidos el primero, el día 9 de Diciembre de 1993 y suscrito por el entonces Jefe de sección de Administración de la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el segundo, el 31 de Agosto de 1995, por el Jefe de División Cuenca Fluvial del Magdalena en donde consta que el actor laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 27 de Julio de 1960 hasta el 31 de Octubre de 1993.

“Documental de la que habría necesariamente concluido que el actor en Octubre 31 de 1993, fecha de terminación del servicio, tenía un tiempo de servicio en la entidad de 33 años, 3 meses y 4 días, lapso durante el cuál se le hicieron los descuentos de ley con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, habiéndosele cancelado todas las prestaciones sociales legales y extralegales, referida ésta última al pago de un reajuste del 35% convencional sobre el jornal y demás factores salariales por la presentación de la Resolución de la Caja Nacional de Previsión de reconocimiento de la pensión de Jubilación. “2.

No haber apreciado la prueba documental obrante a folio 9 consistente en la primera hoja de la Resolución 4995 de Octubre 26 de 1993 en cuyos considerandos se destaca que mediante Decreto 2094 de Octubre 21 de 1993 se suprimieron algunos cargos de la planta de personal para el año 1993. “Documento que trae la fecha del Decreto 2094 de supresión de cargos - fecha a tener en cuenta para saber si, conforme al artículo 152 del Decreto Ley 2171 de 1992, el funcionario tenía o no causado el derecho a la pensión de jubilación - y a partir de la cual hubiera necesariamente concluido que el actor tenía en dicha fecha 33 años, 2 meses y 25 días de tiempo de servicio cumplido en la entidad, por lo que tenía causado el derecho a pensión de jubilación. “3.

No haber apreciado la prueba documental obrante a folio 21, consistente en fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del actor, que indica que nació el día 2 de Junio de 1929. “Documental de la que habría concluido que el actor a la fecha del Decreto 2094 de supresión de cargos - Octubre 21 de 1993 - y a la fecha de la terminación del vínculo laboral - Octubre 31 de 1993 -, tenía una edad de 64 años y se encontraba a las puertas del retiro forzoso.

“4. No apreciar en absoluto la documental obrante a folios 71 - 73 consistente en la Resolución 032760 de fecha Julio 30 de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en donde considerando que el actor prestó servicios al Estado desde el 7 de Julio de 1960 hasta Diciembre 30 de 1992 y que nació el 02 de Junio de 1929, contando con 63 años de edad, le es aplicable entre otras normas el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 por lo que resuelve reconocer y ordenar el pago a su favor de pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de enero de 1993.

“Documental de cuyo estudio hubiera necesariamente concluido que el actor se hallaba ya protegido bajo el status jurídico del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 incluso desde antes de la expedición del Decreto 2094 de Octubre21 de 1993 de supresión de cargos y que efectivamente, no se le menoscababa ya derecho alguno con la aplicación de los artículos 140 y 152 del Decreto Ley 2171 de 1992 toda vez que estando demostrada la situación laboral del actor en el proceso, de cumplir edad y tiempo de servicio y no solo causado el derecho sino reconocida ya la pensión plena de jubilación, coincidía su situación con los lineamientos previstos en los precitados artículos y decreto por lo que no se le podía por parte de la entidad reconocer indemnización por despido injusto, por ser incompatible con la pensión plena ya causada y reconocida; pero la falta de apreciación de ésta documental condujeron al Juez Colegiado a concluir, erróneamente, que mi representada estaba obligada - no estándolo - a reconocer y pagar al actor indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, aplicando indebidamente los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 y los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1.945.

“5. No apreció en absoluto que del contenido de los considerandos de la Resolución 4995 de Octubre 26 de 1993 que obra a folio 9 como del contenido del memorando ONH-271230 de Octubre 28 de 1993 que obra a folio 19 se podía inferir o colegir la buena fe de la entidad toda vez que ésta siempre señaló en los documentos que expedía, pues así lo entendió y era la interpretación correcta de la norma, que de acuerdo al Decreto Ley 2171 de 1992, los trabajadores oficiales que a la fecha de supresión del cargo tuvieran causado el derecho a la pensión, no se les reconocería indemnización por despido injusto.

“Documentos de los que hubiera necesariamente concluido que estaba demostrada la buena fe de la entidad, ya que razonablemente creyó no deberlos contando además con el respaldo legal en el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, yerro mediante el cuál puso a producir efectos sancionadores aplicando indebidamente, los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1.945.

“Con vista al atributo de prosperidad del expuesto cargo solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia quiebre la legalidad del fallo acusado y constituida en Tribunal de Instancia, profiera sentencia sustitutiva revocando los numerales 1 y 2 en cuanto condenaron a la Nación Ministerio de Transporte al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y en su lugar confirme la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor”.

El opositor, por su parte, sostiene que la falta de aplicación de la ley y la vía indirecta son incompatibles. Observa que los documentos de folios 18 y 125 no permiten concluir en el derecho a la pensión de jubilación por estar ausente el requisito de la edad. Asume que el documento del folio 9 sí fue apreciado y aunque se concluyó que efectivamente el cargo fue suprimido ello no era suficiente para desconocer la indemnización por despido sin justa causa.

Y dice que lo que demuestra el documento de folios 71 y 73 es que al actor no se le permitió continuar en el trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, de vieja data, ha dicho que un cargo por la vía indirecta implica siempre aplicación indebida de la ley; no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Con ese entendimiento y porque no puede ponerse en duda el concepto de la violación, la Corte ha considerado superable una impropiedad como la que presenta el cargo, que ciertamente acusa falta de aplicación de la ley por la vía indirecta.

La posición que asumió La Nación en la primera audiencia de trámite es la misma que tuvo antes del juicio y durante su desarrollo; sostuvo que la supresión del empleo del demandante no era indemnizable, y lo sostuvo con base en las normas expedidas para desarrollar la reestructuración del Estado, que no reconocieron ni la bonificación ni la indemnización al trabajador con derecho a pensión (y al actor se le reconoció, según folios 71 a 73).

Es lo que indica el cargo, con base en las pruebas que estima generadoras de los errores de hecho. Ahora, sostener basado en la ley, que un trabajador no tiene derecho a indemnización, es razón atendible, así la Corte, fundada en consideraciones igualmente respetables, haya estimado que despido legal no equivale a despido justo, tema sobre el cual la expresión de la Sala no ha sido unificada, pues existen diferencias de opinión muy respetables.

Por lo mismo, si el ente estatal, dentro de su posición institucional sostuvo el carácter no indemnizable de la desvinculación del demandante, actuó de buena fe. En la reciente sentencia de casación del 15 de octubre de 1998 (expediente 10931) dijo la Corte: “Aun cuando realmente para sustentar la sentencia de reemplazo no son necesarias consideraciones adicionales a las ya expresadas en el recurso, estima conveniente la Corte advertir que resulta insólito que en un caso en el que la terminación del contrato se produce en desarrollo de un mandato transitorio de la Constitución Política y en estricto cumplimiento de un decreto que al efecto se dictó, se califique como de mala fe a la Nación no obstante haberle pagado a la promotora del pleito como indemnización $4'960.921,00, que es lo que legalmente le correspondía de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 y los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 155 del mismo decreto, por la circunstancia de que supuestamente resultaba impagada una diferencia, y más grave aún resulta el despropósito si, como se demostró en el recurso, nada se adeudaba por razón de la indemnización por la terminación del contrato”.

El parecer de la Corte sobre este tema del recurso, similar en todo a los de la Caja Agraria, en que se ha reconocido el reajuste de la indemnización pero se ha negado la existencia de mala fe, ha sido constante. La propia sentencia de la Corte que citó el Tribunal, dictada en proceso contra la Caja Agraria, estimó, al actuar en sede de instancia, la buena fe de esa entidad.

El cargo, en consecuencia, prospera. Como consideraciones de instancia son suficientes las anotadas en orden a anular la decisión del tribunal en punto a indemnización moratoria y para confirmar lo resuelto al mismo respecto por el Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Barranquilla en el juicio ordinario laboral que promovió Heriberto Rafael Julio Cuadrado contra La Nación, Ministerio de Transporte en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria.

En sede de instancia, confirma la decisión absolutoria que profirió sobre el mismo punto el Juzgado del conocimiento. EN LO DEMAS, NO LA CASA. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 26