CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 18 de julio de 1.996, por medio de la cual condenó a JUAN MAURICIO RESTREPO SALDARRIAGA a la pena principal de 16 años de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y uso de documento público falso, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del C. de P.P. exige para su admisibilidad.
HECHOS: Refiriéndose a cada una de las dos causas acumuladas, el Tribunal de instancia los resume en sendos acápites, así: "A. Los acontecimientos que sirvieron de génesis al primero de los procesos materia de juzgamiento, ocurrieron el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), a eso de la una de la tarde, cuando los menores de edad REBECA y DAVID BRONER ESCOBAR salían del Colegio Londres, ubicado en el sector de El Poblado de la ciudad de Medellín, en donde cursaban estudios.
Estando ya los jóvenes dentro del vehículo familiar que los había ido a recoger, irrumpieron tres sujetos que portando armas de fuego se llevaron por la fuerza a REBECA en el mismo automóvil, que fue luego abandonado en inmediaciones al plantel, hurtando los secuestradores un revólver marca Rugger calibre 38 largo, de propiedad de PEDRO MARIA MATOMA CAMPOS, conductor del rodante.
La plagiada, por cuya liberación exigían 150 millones de pesos, fue mantenida en cautiverio en la vereda El Manzanillo del Municipio de Iatgui durante 31 días, ya que el 11 de noviembre siguiente -con base en exitosas labores de inteligencias- miembros del Grupo Unase del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la rescataron cuando se encontraba custodiada por dos individuos, uno de los cuales huyó y el otro fue dado de baja al enfrentarse con la Fuerza Pública.
Como quiera que en la carpa en donde estaba la víctima había una lista de nombres y direcciones posteriormente fueron capturados nueve sujetos -entre los que estaban JUAN MAURICIO RESTREPO SALDARRIAGA (a. "PECAS" o "PECOSO") y ANDRES ENRIQUE JIMENEZ CORREA- implicados de participar en dichas ilicitudes. B.El segundo de los procesos, se originó en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) en el inmueble ubicado en la calle 42 # 104-51, barrio San javier de la capital antioqueña, por parte de efectivos adscritos a la Unidad Regional No. 2 de Inteligencia de la Dijin con sede en esa urbe, luego de que dos Fiscales otorgaran autorización para ello al tenerse conocimiento por informaciones anónimas, que allí residía el sujeto apodado "EL PECOSO", quien guardaba armas.
En desarrollo del operativo policial, fue retenido el ya mencionado JUAN MAURICIO RESTREPO SALDARRIAGA, contra quien pesaba orden de captura por razón del asunto antes relacionado, siéndole decomisado un total de 2 armas de fuego, 6 proveedores para las mismas y 95 municiones, siendo la mayor parte de ese material de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Así mismo el sindicado portaba varios documentos de identidad a nombre de CARLOS DAVID GOMEZ SALDARRIAGA, determinándose la ilegitimidad de los mismos". DEMANDA: Con fundamento en "el cuerpo segundo del artículo 220, numeral primero del C.P.P.", ataca el censor el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el Tribunal "violó directamente la Ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas", por habérseles otorgado "un valor que no tienen, por cuanto ni la 'confesión', ni los testimonios -que además no fueron legalmente producidos en so (sic) orígen- permiten afirmar la tipicidad del comportamiento que se imputa a Juan Mauricio Restrepo Saldarriaga".
Acto seguido y en orden a demostrar el cargo, inicia por advertir que las providencias judiciales deben fundarse en pruebas legales que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad, procediendo así mismo a explicar en qué consiste el principio de legalidad y cuáles son sus expresiones en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Con este supuesto, procede a citar las disposiciones que tipifican los delitos por los que se condenara a Restrepo Saldarriaga, afirmando que en estas condiciones es evidente que estas normas "resultan ostensiblemente violadas por un error en la apreciación de la prueba, tanto de carácter testimonial como documental". Cuestiona, así, la valoración positiva que le dieron la Fiscalía y el Juez Regional al testimonio del menor Daniel Castagna Siegert, pese -dice- a que fue obtenido mediante torturas, so pretexto de que en su última exposición el infante se ratificó en sus iniciales versiones incriminatorias, obviándose tener en cuenta que el trauma sicológico acompaño todas las intervenciones posteriores del testigo, es decir, que "la proyección del trauma sicológico induce en error en la apreciación de la prueba", que en tales condiciones no fue legalmente allegada.
En relación con el escrito que según las autoridades policivas hallaron en el lugar de cautiverio de la víctima, no es posible para el actor, que se pueda inferir la participación de su representado en los hechos delictivos averiguados, por el simple hecho de que su nombre estuviera allí anotado. Llegar a una conclusión contraria, colige, es violar el art. 246 del C. de P.P., como sucedió en este caso, "por cuanto la providencia no se funda en pruebas legalmente allegadas a la actuación".
Desde otra perspectiva, reitera el libelista que en el presente caso, "el universo probatorio muestra claramente la existencia del hecho constitutivo de delito, pero no señala de igual manera la responsabilidad". Critica la apreciación del juzgador según la cual Restrepo Saldarriaga "desde temprana edad se ha dedicado a cometer delitos", pues se abandonó la serena valoración del conjunto probatorio en búsqueda de la responsabilidad de sus ejecutores, lo que "solo puede establecerse a partir de una celosa y exigente valoración de la prueba dentro de todo el contexto probatorio, sin violentar la lógica en la apreciación de ese contexto y sin sustituir la relaidad (sic) por la decisión opinativa".
Finalmente, precisa que el fallo demandando violó indirectamente, por error en la apreciación de las pruebas, los arts. 268, 270, 350 y 351 del C.P., al no dar aplicación adecuada a los arts. 246 y 247 del C. de P.P. CONSIDERACIONES: 1. El actor acude en el único cargo formulado contra la sentencia impugnada a la primera causal de casación, que cita como la correspondiente al cuerpo segundo del numeral primero del art. 220 del C. de P.P., por estimar que la sentencia "violó directamente" la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas. 2.
Un tal ataque, de suyo evidencia la contradicción en que se incurre en la formulación de la censura, como quiera que no es posible acusar directamente la violación de la ley sustancial por la concurrencia de yerros fácticos, pues en estos casos como la violación lo es a través de la prueba, el cargo debe dirigirse por la vía indirecta. No obstante, teniendo en cuenta que al final del escrito de demanda se afirma que el fallo vulneró indirectamente las disposiciones sustanciales que se citan, podría pensarse que se trató de un lapsus en la enunciación del reproche; pero aún en estas condiciones, el libelo frusta la posibilidad de su estudio de fondo, pues el actor falta al deber de precisar qué clase de error de hecho acusa, valga decir, si se trata de un falso juicio de existencia, por omisión o suposición, o de un falso juicio de identidad y específicamente respecto a cuál de las pruebas recae. 3.
Así, y siendo que estas falencias ya por sí solas implicarían el rechazo del libelo, enseguida se refiere el demandante al principio de legalidad para vincularlo con la injerencia que el mismo tiene frente a la aducción de la prueba y cuestionar el valor probatorio que se le dio tanto al testimonio del menor Daniel Castagna Siegert, como al escrito que encontraran los agentes del orden en el lugar en donde se hallaba cautiva la víctima y en el que apareciera junto al de otras personas el nombre de JUAN MAURICIO RESTREPO SALDARRIAGA, pues en su criterio estas dos pruebas estarían viciadas en su acopio al proceso, desviando ahora la censura, sin orden, claridad ni independencia, hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, que además no justifica argumentalmente. 4.
Este real desenfoque del recurso en que incurre el demandante, termina no solo tomando un nuevo rumbo al afianzar como básico sustento del cargo un abierto cuestionamiento a la apreciación valorativa que el juzgador le diera al "universo probatorio" obrante en el proceso, sino clarificando su verdadero objetivo, como es el de hacer primar sus propios criterios apreciativos de la diversa prueba ante los del Tribunal, lo que definitivamente no se posibilita en casación al carecer los diversos medios de tarifa legal para su estimación. 5.
En estas condiciones, y ante tan ostensibles deficiencias de la demanda que terminan desconociendo todos los básicos principios y exigencias formales que impone la ley para su correcta elaboración, que a la postre se reducen a las reglas mínimas para un correcto razonar, será rechazada, declarándose en consecuencia, desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN MAURICIO RESTREPO SALDARRIAGA y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia precisada en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine 12.881 P./ Juan Mauricio Restrepo S. � Rechazo in límine 12.881 P./ Juan Mauricio Restrepo S. �página \* arábico�1�