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12881(21-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12881 Recurso de Hecho Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra el auto de fecha 31 de mayo de 1999, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1999, proferida por el mismo Tribunal, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el señor JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZ demandó a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, para que se declare que el contrato de trabajo existente entre ellos continua vigente, es decir que no ha tenido solución de continuidad, y como consecuencia se le condene a pagarle los salarios, con sus aumentos legales o de todo tipo, desde el día 19 de octubre de 1987 hasta cuando por voluntad o disposición del patrono reanude la prestación personal del servicio; las demás sumas de dinero que se prueben dentro del proceso y las costas del mismo.

Por sentencia del 10 de octubre de 1995, el juzgado del conocimiento condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios, que en ningún caso pueden ser inferiores al salario mínimo legal de cada año, mas los aumentos legales, desde la fecha del despido hasta cuando se verifique el reintegro; declaró probada la excepción de compensación, y autorizó a la demandada para descontar las sumas pagadas por prestaciones; declaró no probadas la prejudicialidad administrativa y las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El tribunal, mediante sentencia del 16 de abril de 1999, revocó parcialmente la del juzgado, en cuanto condenó al reintegro, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor los salarios correspondientes desde el 19 de octubre de 1987 hasta cuando la empresa demandada se allane a permitirle continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación, a razón de $24.000,00 mensuales, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, toda vez que el contrato de trabajo que celebraron las partes el 20 de abril de 1981 ha mantenido su vigencia sin solución de continuidad, y la confirmó en todo lo demás. Contra la sentencia del tribunal se interpuso el recurso de casación el cual fue negado por considerar que la demandada carece de interés jurídico para recurrir, en atención a que solo estaría obligada a cancelar los salarios comprendidos entre la fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia, más los aumentos y reajustes que se produzcan en dicho lapso, con lo cual la cuantía no excede los 100 salarios mínimos vigentes al momento de expedirse la sentencia recurrida.

Ante lo anterior el apoderado de la demandada recurre de hecho para que la Corte se lo conceda, arguyendo que el condenar al pago de los salarios correspondientes desde el 19 de octubre de 1987 hasta cuando la empresa demandada se allane a permitirle continuar prestando sus servicios, equivale ni mas ni menos a un reintegro. Que como la suma de los salarios asciende a $13.147.515,00, que al ser multiplicada por 2, según la doctrina de la Corte, excede el tope de la cuantía para la concesión del recurso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es lo cierto que el tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo, por cuanto lo solicitado en la demanda fue la declaratoria de vigencia del contrato de trabajo, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello el pago de los salarios desde el despido hasta cuando se le permita reanudar la prestación de los servicios.

Pero acierta también el apoderado de la demandada, cuando afirma que en la práctica los efectos futuros de la condena, es decir, el pago de los salarios, son los mismos ya se trate de un reintegro, o de la declaratoria de continuidad del vínculo contractual, sin solución de continuidad. Es innegable que cuando se ordena el reintegro, lo que se busca es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento del despido, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de devengar.

Pero ese interregno entre el despido y la reincorporación en principio debe tenerse como tiempo de servicios para efectos prestacionales. Con mayor razón cuando se declara expresamente en el fallo que el contrato se ha mantenido vigente, o sea que no ha tenido solución de continuidad. Si los efectos son asimilables, tiene plena aplicación al presente caso la interpretación jurisprudencial citada por el apoderado de la demandada, y por lo tanto se impone declarar mal denegado el recurso de casación, y en su lugar se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1999, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar concederlo. 2.- Comunicar al inferior la decisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Recurso de Hecho 12881