CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 185 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de diciembre veintinueve de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO por el concurso de delitos de infracción al artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), homicidio y lesiones personales.
Hechos y actuación procesal.- Aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde del siete de junio de mil novecientos noventa, en los camiones de la Policía Nacional identificados con los números 01264 y 02855, se transportaban un oficial, dos suboficiales y diecinueve agentes, pertenecientes al Grupo Escorpión del Comando Especial Conjunto, los cuales se dirigían hacia la ciudad de Medellín luego de cumplir actividades propias del servicio sobre la vía que de esa ciudad conduce a Bogotá. Según se consignó en el informe suscrito por el Subteniente JUAN CARLOS HERNANDEZ ROLDAN, Comandante de la Compañía de uniformados (fl. 13 copias), al haber observado que sobre el citado trayecto, en un estadero ubicado en el sitio "El Retiro" se hallaban tres sujetos y una moto de color rojo, y que posteriormente unos tres kilómetros adelante uno de ellos, quien se movilizaba en una motocicleta de similares características a las referidas, alcanzó y sobrepasó los automotores de la policía, y que cinco kilómetros después fue observado desplazándose a alta velocidad en sentido contrario, ordenó como medida de seguridad reducir la velocidad y guardar prudente distancia entre los camiones.
Al pasar el convoy por el sitio El Salado de la Vereda Carrizales, comprensión del Municipio El Retiro (Ant.), en una humilde vivienda ubicada al borde de la carretera, hizo explosión un artefacto compuesto por aproximadamente cincuenta kilos de dinamita, ocasionando daños materiales a varias casas ubicadas por cercanías del sector, los dos vehículos de la policía y el bus de placas T0 1276 afiliado a la Empresa Transportes Unidos de La Ceja que cruzaba en ese instante.
En el hecho perdieron la vida los niños NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO, y resultaron heridos, entre otras personas, la menor PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y el señor JESUS CARDONA JURADO, a quienes se le dictaminó diez y siete días de incapacidad, respectivamente -fls. 55 y 218-1-, todos ellos residentes en el sector. Ante el informe radiotelefónico sobre lo ocurrido suministrado por los uniformados, en el cual además se dio cuenta sobre las características del individuo que se desplazaba en motocicleta, momentos más tarde miembros de la policía adscritos al Centro de Atención Inmediata "Los Sauces", capturaron a VICTOR HUGO GIL CALLE, retuvieron la moto Yamaha de color rojo, identificada con las placas GWG97 en la cual se movilizaba, y encontraron en su poder varias tarjetas con números telefónicos, entre otros elementos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, autoridad que asumió el inmediato conocimiento del asunto, practicó inspección judicial al lugar de los hechos, realizó el levantamiento del cadáver del menor NELSON ALEXANDER VASQUEZ, y recibió las declaraciones de los lesionados PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, así como de algunos residentes en el lugar de los hechos, los cuales coincidieron en referir que la vivienda, donde explotó el artefacto, era de propiedad del señor FABIO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, quien pocos días antes la había vendido de contado por la suma de siete millones de pesos, a un personaje que se hacía llamar CARLOS HERRERA ESPINOSA y que allí permanecía un sujeto que hacía las veces de celador.
Entre estos testimonios, se destaca el de la menor PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ (fl. 61-1-), quien refirió que la casa donde explotó la bomba era custodiada por un señor "gordo, grande, blanco, de pelo crespo y negro, de nariz como la de usted (narigón), de ojos café, se ponía camisa azul y pantalón negro, de boca grande, tenía pelos en la boca, o sea que tenía mucho bozo";
"yo no se como se llamaba ese señor pero era un trabajador que arreglaba cosas adentro, hacía en la cocina, tendía la cama". Que la tarde de los hechos se encontraba jugando en frente de esa casa con su hermano NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO, cuando al sitio llegó un señor en una moto roja de la cual no se bajó, y enseguida se devolvió por donde venía, y una vez pasaron los policías explotó la bomba.
Con ocasión del procedimiento adelantado por la policía, también fueron capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA, CARLOS ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ y CESAR TULIO SIERRA HENAO. El nueve de junio de mil novecientos noventa, ante la Sección de Policía Judicial e Investigación de Medellín, con unas pocas horas de intervalo el capturado VICTOR HUGO GIL CALLE rindió dos diligencias de versión: La primera (fl. 14), para la cual se designó como su defensor al señor NAUT SANTAMARIA RESTREPO, en la que aceptó haber estado montando en motocicleta por la vía transitada por la policía, haber adelantado los vehículos en que se transportaban los uniformados y devuelto con el propósito de surtirse de gasolina, negando de esta manera cualquier participación en los hechos.
La segunda (fl. 15), esta vez asistido por el señor GUILLERMO LEON VELEZ CARDONA, apoderado designado de oficio, comentó haber conocido a un sujeto a quien identifica con el alias "El Chino", con quien coordinó la realización del atentado dinamitero contra el Cuerpo Elite de la Policía, el cual se llevaría a cabo una vez le diera la señal cuando pasaran los policías por ese lugar.
La tarde de los hechos, una vez divisó los camiones policiales, prendió su moto y se trasladó hacia el sitio donde "el chino" estaba listo con los explosivos y le dijo que ya venían los camiones y abandonó el lugar. Los siguientes son los términos de su intervención: "Estando por mi casa hablé con un tipo que le dicen EL CHINO, era de unos 22 años, moreno, estatura media, vestido de camisa gris, blue jean y tenis, iba en una moto 125 sport negra, no le se las placas, hablamos a la vuelta de mi casa él pasaba y me encontraba en la esquina sentado esperando que el mecánico me cuadrara la moto, él me dijo que si íbamos a Llanogrande por los lados de La Ceja, me dijo que subiéramos a Llanogrande, yo lo conocí hace por ahí cuatro o cinco meses como espectadores de una carrera de motos, él es como muy aficionado a eso a ver el motociclismo o las carreras y como yo soy corredor de motos éste se acercaba a mí y hablamos temas relacionados con el motociclismo y fue así como habiendo más confianza entre los dos, el día miércoles seis, en horas de la tarde estuvimos hablando y me comentó que lo acompañara a Llanogrande ya que él tenía o sabía que por este sitio normalmente estaban haciendo retén los policías del grupo Elite, fue así como ese mismo día nos trasladamos por el lado de llanogrande cada uno en las respectivas motos, mas exactamente a las últimas partidas para La ceja, pero ese día no vimos policías del élite que estuvieran por ese lado, asimismo yo coordiné con él y quedamos de que al otro día por la tarde yo me debía hacer en ese sitio para poder realizar el atentado a los policías del élite, una vez yo diera la señal.
Al día siguiente, él arrimó por mí al colegio como a las 12: 15 horas y me dijo listo subamos pues al sitio que yo le dije, ah, recuerdo que este tipo me ofreció una liguita, es decir que me daba dinero, pero no me dijo cuanto exactamente, también me dijo que lo que iban a hacer no era difícil, ni peligroso; fue así como salimos para el sitio del acontecimiento, es decir donde se llevaría a cabo el atentado, llegamos al sitio antes indicado por ahí faltando un cuarto o diez minutos para la una de la tarde y desde esa hora estuvimos pendientes hasta que pasaron los policías élites, es decir en ese tiempo yo me iba y me tomaba una gaseosa, almorcé en uno de los negocios que quedan por ahí, ah también recuerdo que él me dijo que yo no tenía que encender la mecha, ni nada del explosivo, ya que éste era el que lo iba a accionar y que tranquilo que no me pusiera nervioso que no me pasaría nada, ahí fue cuando quedamos que yo le daría la señal, cuando pasaran los policías del ELITE, también recuerdo que respecto a la liga o dinero que me iba a dar, me lo daba después de que hiciéramos la vaina contra la policía, fue así como le recordé que no me fuera a quedar mal con la plata que me iba a dar, que se acordara de mí, dándole a entender que las cosas no se hacían gratis. después de volver a hablar esto quedamos en que yo le avisaba mejor cuando pasaran los camiones para yo no involucrarme en eso y fue así como a las cinco y veinte más o menos, divisé los camiones prendí la moto de mi propiedad y me trasladé al sitio donde estaba listo mi amigo el que le dicen EL CHINO con el explosivo y le dije ahí vienen los dos camiones, es decir me referí a los camiones del ELITE, ahí fue cuando el hombre me dijo ábrase o váyase de aquí, que yo después lo busco para la liga".
Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Sexto de Orden Público, con sede en la ciudad de Medellín, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa abrió la investigación (fl. 24) y vinculó mediante indagatoria a los capturados JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA (fl. 72), VICTOR HUGO GIL CALLE (fl. 76), CESAR TULIO SIERRA HENAO (fl. 80) y CARLOS ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ (fl.83).
En dicha diligencia, VICTOR HUGO GIL CALLE quien contó con la asistencia de un profesional del derecho contratado particularmente, dijo que el día de los hechos estaba entrenando en su motocicleta por los sectores de El Retiro, Llanogrande y Las Palmas, en donde, luego de haber dialogado con unos amigos a quienes se encontró en el sitio "Pakita", estuvo hasta cerca de las cinco y diez minutos de la tarde.
Recuerda igualmente haber visto en su trayecto dos camiones de la policía, los cuales adelantó, y posteriormente se encontró con un muchacho a quien le dicen "El Chino", al cual había conocido con ocasión de las competencias motociclísticas, quien lo interrogó sobre si había visto policía por el lugar, y le respondió "que lo único que había visto por ahí eran dos camiones de policías", luego siguió entrenando, surtió de gasolina la moto y se devolvió por la misma vía hasta donde fue capturado.
Aclaró que los días anteriores al atentado terrorista, aproximadamente a la misma hora, estuvo montando en motocicleta por el lugar donde ocurrieron los hechos, y que evidentemente la tarde del insuceso "me tuvieron que haber visto en el sitio donde explotó eso, porque ahí fue donde me encontré con el muchacho ese, con EL CHINO". Cuando se le interrogó sobre el contenido de la diligencia de versión rendida ante las autoridades de policía judicial, afirmó "yo lo que dije fue lo que dije ahora, que él me había preguntado que si había visto ley por ahí y yo le dije que dos carros de la policía, no es cierto eso de la señal, yo no sabía que él iba a hacer una cosa de esas".
Mediante providencia del diez de julio de mil novecientos noventa, el Juzgado Sexto de Orden Público resolvió la situación jurídica de los procesados, con medida de aseguramiento de detención preventiva contra VICTOR HUGO GIL CALLE, a quien le imputó la realización de los tipos penales de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno, definidos por los artículos 1o. del Decreto 180 de 1988, 323, 324-4, 331, 332 y 370 del Código Penal; se abstuvo de proferirla en relación con JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA, CESAR TULIO SIERRA HENAO y CARLOS ARTURO GOMEZ PEREAÑEZ, al tiempo que ordenó la captura de VICTOR HUGO CALLE HENAO (fls. 137), quien posteriormente fue emplazado mediante edicto (fl. 210), declarado persona ausente (fl. 211) y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales y daño en bien ajeno (fl. 229).
Del proceso también hacen parte los testimonios de CLARA INES GOMEZ QUINTERO (fl. 86), LUIS GILDARDO PALACIO BUITRAGO (fl. 88), CARLOS ALBERTO ACEVEDO (agente), (fl. 89 vto.), MARIA DE JESUS RESTREPO (fl. 90 vto.), MARTHA LUCIA HERNANDEZ CHAVERRA (92), NELSON DARIO JARAMILLO (fl. 93 vto.), RAUL BOTERO SANCHEZ (fl. 94 vto.), DIANA GLADYS LONDOÑO JARAMILLO (fl. 96), MARCO ANTONIO RESTREPO VARGAS (fl. 97 vto.), MARIA EUGENIA RESTREPO JARAMILLO (fl. 99 vto.), BEATRIZ ELENA TANGARIFE RESTREPO (fl. 101), HERNAN DARIO GALLEGO CARDONA (fl. 103), el agente de policía JOSE MARTINEZ MARTINEZ (fl. 104), JORGE PEREZ URIBE (fl. 105), PEDRO ZULUAGA (fl. 106), OSCAR HUGO FLOREZ LONDOÑO (fl. 107), BLANCA RUBY QUINTERO CORREA (fl. 108), JORGE HERNANDO BOTERO GARCIA (fl. 110), BLANCA NANCY CORREA VANEGAS (fl. 122), MARCO VINICIO URIBE TORO (fl. 161), MARIA ELENA CALLE VELEZ (fl. 162 vto.), SANDRA ELENA LOPEZ HERRERA (fl. 172), CLARA INES GRISALES VARGAS (fl. 173 vto.), ALFONSO LEON HINCAPIE BOTERO (fl. 175), LUZ AIDE MONSALVE (fl. 177 vto.), OVIDIO DE JESUS OSPINA VARGAS (fl. 401-2) y CARLOS ALBERTO ACEVEDO LONDOÑO (fl. 403-2).
Cerrada la investigación por un Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín, al cual correspondió proseguir el trámite del asunto por competencia (fl. 236), el trece de junio de mil novecientos noventa y uno calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO "como autores materiales del delito descrito en el artículo 10 del Decreto 180 de 1988, inciso primero y segundo" (Disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos), ordenó la reapertura de la investigación respecto de JOSE AUGUSTO HENAO MEJIA y cesó todo procedimiento en favor de CESAR TULIO SIERRA HENAO y CARLOS GOMEZ PEREAÑEZ (fls. 260).
El juicio correspondió tramitarlo inicialmente a un Juzgado de Conocimiento de Orden Público de Medellín, autoridad que en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 501 del Decreto 050 de 1987, modificado por el artículo 32 del Decreto Ley 1861 de 1989, mediante proveído de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, varió la calificación provisional de la conducta imputada a los enjuiciados, "en el sentido que la resolución de acusación proferida a los señores VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, no es por la violación al art. 10 del Decreto 180 -88, sino por el art. 12 del mismo decreto (convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, aclara la Corte) en concurso con el doble homicidio de que trata el libro II, Título XIII, Capítulo I del C. P., también de las lesiones personales del Libro II, Título XIV, Capítulo VIII" (fl. 280), decisión que fue mantenida al resolverse los recursos de reposición (fl. 292), y apelación (fl. 66 cno. Tribunal Nacional).
Rituada la etapa de la causa por un Juzgado Regional de Medellín, al cual correspondió proseguir con el trámite, mediante sentencia proferida el once de julio de mil novecientos noventa y cinco, absolvió a los procesados VICTOR HUGO CALLE HENAO y VICTOR HUGO GIL CALLE de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 637-2). Al revisar esta decisión por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional mediante fallo proferido el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la revocó parcialmente y en su lugar condenó a VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, por encontrarlos penalmente responsables del delito contemplado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), en concurso con homicidio y lesiones personales; los condenó al pago solidario del equivalente a mil ochocientos gramos oro en favor de LUZ ALBA VASQUEZ AGUDELO y otro tanto en favor de BEATRIZ ELENA BOTERO GARCIA, por concepto de perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de los menores NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO; y los condenó a pagar a cada uno de los lesionados PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, el equivalente a ciento cincuenta gramos oro por concepto de los perjuicios morales y materiales a ellos ocasionados con el ilícito, al tiempo que confirmó la absolución por el delito de daño en bien ajeno (fls. 83 y ss. cno. Tribunal).
En oportunidad, el defensor de los procesados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 121 y 161), y, dentro del término legal, el abogado de GIL CALLE presentó la correspondiente demanda de casación, en tanto no hizo lo mismo el defensor de CALLE HENAO, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 170).
La demanda.- Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el demandante acusa el fallo de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad, por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por haber incurrido el juzgador en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, así: Cargo Primero. Nulidad.
Aduce al respecto que las irregularidades procesales que denuncia, las cuales determinan la invalidación de lo actuado, son las siguientes: - No obstante el procesado VICTOR HUGO GIL CALLE haber sido capturado el 7 de junio de 1990, solamente hasta el 19 siguiente vino a ser puesto a disposición del Juzgado de Orden Público, no sin antes haber sido sometido a dos diligencias de versión ante la Policía Nacional, sin que al efecto se le hubiere enterado de sus derechos, y sin haber estado asistido por abogado en dichas diligencias. - En la diligencia de indagatoria rendida el 21 de junio la funcionaria dejo constancia de que "tiene una cicatriz de las esposas en la muñeca, y junto al codo del brazo derecho una cicatrices como de quemao o aporriones" (sic), de lo cual el actor "infiere" que fue maltratado y "presumiblemente" torturado, por los miembros de la policía que le dieron captura y adelantaron irregularmente las diligencias preliminares de investigación, lo que "constituye un evidente y grave atentado no sólo contra el debido proceso y el derecho de defensa, sino contra la propia dignidad humana". - También constituye violación al debido proceso el hecho de no haber sido rendidos bajo juramento los informes suscritos por los miembros de la policía sobre la captura de varias personas, entre ellas su asistido, ni haber comparecido los oficiales a ratificarse, lo cual genera violación a los artículos 279 y 316 del Código de Procedimiento Penal.
Al no haber rendido los informes bajo juramento, sostiene, procedía haberlos escuchado en declaración, lo cual no se hizo, no obstante, a tales documentos se aludió reiteradamente en los fundamentos del fallo como pruebas determinantes de la responsabilidad del procesado GIL CALLE. - No se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin tener en cuenta que "las más elementales previsiones investigativas hacían recomendable y necesaria, por cuanto se trataba de miembros de la Fuerza Pública, afectados y posibles testigos, que afirmaban haber identificado o estar en capacidad de identificar al autor o autores de los hechos", con lo cual se inobservó el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Penal y, con ello, se violó el debido proceso. - Existen "otras gravísimas irregularidades de la investigación que aparecen reseñadas en ilustrado alegato de conclusión" presentado por el anterior defensor, las cuales "podrán ser examinadas por la H. Sala de Casación de la Corte en virtud de la potestad oficiosa que le asiste frente a la causal de que se trata". - La irregularidad más grave, atentatoria del debido proceso según indica, es el hecho de haber variado el Juzgado de Conocimiento la calificación jurídica de la conducta, pues si bien es cierto el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, permitía hacerlo, no se tuvo en cuenta que era ley más favorable a los intereses del procesado el contenido del artículo 10 del Decreto 180 de 1988, no solamente por comprender todas las conductas imputadas, sino porque el quántum de la pena sería menor frente al concurso del artículo 12 del mismo estatuto, con los de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno. - En la providencia mediante la cual el Juzgado de conocimiento introdujo la variación a la calificación jurídica de la conducta, no se analizó el grado de participación de los procesados en el hecho, si como autor, cómplice o encubridor, como tampoco la clase de homicidio y lesiones, si eran simples o agravados, dolosos o culposos, máxime si ello no se incluía en el contexto del artículo 12 del Decreto 180 de 1988, lo cual era necesario precisar dado que "era por lo menos posible la discusión en el sentido de si pudiera tratarse de homicidios y lesiones personales culposos, teniendo en cuenta que el presunto acto terrorista había afectado a terceras personas que no eran propiamente su objetivo". - Insiste en sostener que la norma aplicable al evento imputado, es el artículo 10 del Decreto 180 de 1980, no el artículo 12 ejusdem por el cual se irrogó condena, porque según la propia relación de los hechos que contiene la sentencia atacada, y las consideraciones formuladas por el Juzgado de Orden Público, al calificarse el sumario no hubo inadecuada calificación jurídica de la conducta, con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, "en cuanto que bajo el rótulo de una discusión de competencias se echó por tierra una calificación que resultaba no sólo más jurídica frente a la hipótesis delictiva de que se trata, sino más favorable para los intereses jurídicos de los procesados".
Con fundamento en este reproche, solicita de la corte Casar la sentencia impugnada, y declarar la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual se cerró la investigación. Cargo Segundo. Violación Indirecta de la Ley. Luego de transcribir algunos apartes del fallo censurado, referidos a la prueba en la cual se sustentó la decisión de condena, anuncia advertir el censor a simple vista "que ninguna de las pruebas enunciadas acredita la participación activa del procesado en el hecho, ni precisa su condición de autor, cómplice o encubridor del mismo, pero mucho menos la relación de causalidad como presupuesto del juicio de culpabilidad.
En el capítulo que denomina "demostración del segundo cargo", alude que el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración del hecho indicador del indicio de presencia en el lugar del mismo, deducido del informe rendido por la Policía, por cuanto la sola circunstancia de haber observado al procesado en cercanías al lugar de los hechos, como este mismo lo refiere al mencionar que se encontraba practicando el deporte de motociclismo y haber visto los camiones de la policía, si bien permite afirmar su presencia en el lugar, no acredita la tenencia de objeto o elemento alguno que de lugar a afirmar su participación activa en los punibles investigados. - También incurrió el fallador en error de hecho, al apreciar y valorar el hecho indicador constitutivo del presunto indicio de mentira, relacionado con la referencia a haber dialogado con un sujeto apodado "El chino", por cuanto, no empece considerar el fallador que la descripción suministrada fue vaga y sin aclarar dónde podía ser localizado, en el expediente obra el informe suscrito por el Capitán EDGAR HUMBERTO TORRES BARON, según el cual este sujeto responde al nombre de LUIS FERNANDO GAVIRIA PATIÑO, al parecer es el jefe de la Banda La Cumbre, y tiene su radio de acción delincuencial en el sector norte del Municipio de Bello, con lo cual "queda claro que la versión del procesado sí tiene soporte procesal y que en consecuencia no puede tenerse tal afirmación como indicio de mentira en su contra". - Erró el fallador al considerar como hecho indicador constitutivo del indicio de mentira, la afirmación del procesado y de su progenitora de no faltar a clases en el Colegio, la cual contrasta con la certificación del Rector del Gimnasio Tagore en el sentido de no haber concurrido al plantel durante los días 4, 5, 6, y 7 de junio, ya que el propio sindicado sostuvo que por la época se hallaba dedicado a la labor de entrenamiento y preparación para una competencia motociclística. - Incurrió en error el fallador al calificar como graves contradicciones, algunas imprecisiones existentes entre el testimonio del procesado y las declaraciones de SANDRA HELENA LOPEZ HERRERA, CLARA INES GRISALES, y LUZ AIDE MONSALVE, por cuanto no tuvo en cuenta que "en lo fundamental sus afirmaciones son concordantes con las del procesado, pero que, además, tales testimonios fueron rendidos varios días después de ocurridos los hechos lo cual obviamente dificultaba a las testigos la exacta evocación de horas y lugares". - El fallador incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración del testimonio del mecánico ALFONSO LEON HINCAPIE BOTERO, quien afirmó que GIL CALLE estuvo en su taller el jueves 7 de junio, pues no fue tenido en cuenta que no se le hizo ninguna precisión horaria "cuando además son pocos minutos los que se requieren para que cualquier motociclista con alguna habilidad pueda desplazarse entre ese taller y la vía que conduce al lugar de los hechos". - Incurrió en error el Tribunal al apreciar y valorar el testimonio de PEDRO ZULUAGA, dueño del Estadero La Fe, quien asegura haber visto el día anterior al atentado y el día del mismo, a un muchacho cuya descripción concuerda con los rasgos físicos de Gil Calle, específicamente en lo que tiene que ver con el aditamento de ortodoncia que lleva en su boca, y su corte de cabello, por cuanto estas dos aparentes coincidencias son insuficientes para establecer la identidad de una persona, máxime si en su testimonio no obstante coincidir en el color de la moto que dicho sujeto conducía, no sucede lo mismo sobre el número de placa ya que difiere en el último número de la utilizada por el procesado.
Y si éste se movilizaba en su propia motocicleta, y el rodante portaba la respectiva placa de identificación, "no es esa la conducta que generalmente asumen quienes actúan al margen de la ley". - Por las mismas razones, erró el Tribunal en la apreciación y valoración del testimonio de LUIS GILDARDO PALACIO BUITRAGO, de la cual solo se puede afirmar que era costumbre del procesado realizar prácticas de motociclismo por la vía que conduce al lugar donde ocurrieron los hechos. - En últimas el fallador hizo referencia a coincidencias y sospechas, pero no a demostraciones objetivas que permitan afirmar en grado de certeza la condición de autor, cómplice o encubridor de los hechos, por parte del procesado. - De no haber incurrido la sentencia en los errores que son puestos de presente, sostiene el actor, procedía la absolución del procesado, si bien no por haberse demostrado su inocencia, "por lo menos sí en acatamiento al principio universal y legal in dubio pro reo, que obligaba a mantener la vigencia de la presunción de inocencia constitucional y legalmente establecida.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos por los cuales se profirió fallo de condena. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que ninguno de los cargos propuestos dentro de la demanda de casación, está llamado a prosperar.
Sin embargo, como petición oficiosa solicita se declare la prescripción de la acción contravencional respecto de las lesiones personales causadas a Paula Romero y Jesús Cardona; consecuencialmente, se decrete la cesación de procedimiento y se haga el ajuste punitivo respectivo. Los siguientes son, en síntesis, sus planteamientos. Causal Tercera.
No obstante argumentarse que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso incluida la transgresión del derecho de defensa, la jurisprudencia tiene establecido que cuando se invoca la causal tercera a propósito de la casación, es de cargo del actor señalar con toda claridad la clase de nulidad invocada, indicando sus fundamentos y citando las normas que se estimen infringidas; en este sentido, cuando se alegue violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial; y cuando se invoque transgresión del derecho de defensa, el demandante debe especificar la actuación procesal lesiva, indicando la norma violada y determinando cómo la transgresión incidió desfavorablemente en la parte resolutiva del fallo.
El actor en este caso, no se ajusta a los parámetros que vienen de exponerse, pues no demuestra la clase de nulidad invocada, ni determina cómo las circunstancias por él anotadas, dan lugar a la invalidación del proceso por haber transgredido garantías fundamentales. A pesar de estas falencias de orden técnico que la demanda acusa, la Delegada considera que los aspectos que el libelista destaca, no constituyen violación del debido proceso.
No obstante haberse practicado la diligencia de versión con la asistencia de una persona honorable que carecía de la condición de ser abogado titulado, por la época de su realización se encontraba vigente el artículo 139 del Decreto 050 de 1987, según el cual el cargo de defensor para la indagatoria, podía ser confiado a cualquier ciudadano honorable cuando no hubiere abogado inscrito, disposición que fue mantenida por el artículo 148 del Decreto 2700 de 1997, y continuó vigente hasta el 8 de febrero de 1996 cuando fue declarada inexequible.
Además, el procesado VICTOR HUGO GIL CALLE, durante la etapa de instrucción, y todo el juzgamiento, estuvo asistido de defensor designado por él, de donde se tiene que en todo tiempo se garantizó su defensa técnica. Y el hecho de no existir constancia sobre que una vez fue aprehendido Gil Calle se le hubiere enterado de los derechos del capturado, es apenas una informalidad que por si sola no vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso, pues con posterioridad a la diligencia de versión libre, contó con la asistencia de un defensor.
En transgresión del principio de autonomía de las causales, el demandante pretende demostrar una supuesta nulidad, con argumentos que corresponden a la causal primera, pues al aducir que no fueron ratificados bajo juramento los informes policivos, esto correspondería a un ataque por falso juicio de legalidad, que debió haber planteado y demostrado de manera separada.
Y, aunque los citados informes de policía sobre la captura del procesado no fueron ratificados por sus autores, su aptitud probatoria deriva de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento en lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, puede ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Tampoco el debido proceso ha sido vulnerado por no haberse practicado las diligencias de reconocimiento en fila de personas que el actor echa de menos, pues el funcionario judicial tiene libertad para practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer los hechos investigados, y, además, el casacionista no llega a demostrar su afirmación de modo claro y preciso, limitándose solamente a enunciar el cargo sin que se ocupe de fundamentarlo.
Agrega igualmente la Delegada, que estuvo ajustada a derecho la variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado VICTOR HUGO GIL CALLE, introducida por el Juzgado de Orden Público de Medellín por auto proferido el 29 de noviembre de 1991, pues, de una parte, se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 501 del Decreto 050 de 1987, modificado por el artículo 32 del decreto 1861 de 1989, y, de otra, las pruebas allegadas demuestran que los hechos corresponden a la conducta tipificada en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, toda vez que la bomba fue colocada previamente en un inmueble, y a consecuencia de su explosión perdieron la vida dos personas y resultaron heridas otras dos.
De otra parte, estima el Representante del Ministerio Público en su concepto, que el casacionista discrepa es de la calificación jurídica de la conducta, no del surgimiento de una nueva disposición que hubiere dado tratamiento punitivo más benigno para el mismo comportamiento, hipótesis bajo la cual no tiene cabida el pregonado principio de favorabilidad.
Por lo anterior, solicita rechazar los cargos formulados por nulidad. Causal Primera. En cuanto tiene que ver con los ataques formulados por error de hecho por falso juicio de identidad frente a la prueba indiciaria, destaca el Procurador que la demanda ofrece defectos técnicos, pues el actor orienta la censura contra el indicio de manera global, no contra los elementos que lo estructuran como correspondía hacerlo, para incursionar en el campo de la valoración probatoria, lo cual no resulta permitido en sede de casación. Y si bien el actor parte de sostener que el sentenciador erró en la apreciación y valoración del hecho indicador, tampoco demuestra que hubiese sido tergiversado el contenido objetivo de la prueba que lo acredita, limitándose solamente a expresar que la simple presencia del procesado cerca al lugar de los hechos no demuestra su participación activa en la realización de la conducta investigada.
Alude igualmente que el demandante no precisa tampoco cómo pudo haber tergiversado el contenido objetivo de los testimonios que menciona, y en lugar de proceder a cumplir esta carga propia del ataque por el aludido concepto, lo que hace es anteponer su personal criterio al análisis y valoración de los testimonios de Sandra López, Clara Grisales, Luz Monsalve, Alfonso León Hincapié, Pedro Zuluaga, y Luis Palacios, actitud impropia en sede de casación pues la valoración probatoria compete al fallador dentro de las reglas de la sana crítica, y si sus conclusiones no coinciden con las del recurrente, no por ello la sentencia ha de ser casada, pues el excepcional instrumento no constituye una nueva oportunidad para debatir los medios de prueba, sino para examinar la legalidad de la sentencia. Y si no existen los errores de hecho alegados por el actor, carece igualmente de fundamento la petición que este hace de aplicar en favor del procesado el principio de la duda, que no existió en el sentenciador.
Finalmente, de manera oficiosa solicita la delegada declarar la prescripción de la acción contravencional por las lesiones personales de que fueron objeto Paula Romero y Jesús Cardona, pues al haber ocurrido los hechos el 7 de junio de 1990, y dictaminarse que sus incapacidades son de 10 y 7 días, respectivamente, transcurrió un término superior a dos años, fijado por el artículo 10 de la Ley 23 de 199 para que opere dicho fenómeno. SE CONSIDERA: Por corresponder el orden de los cargos contenidos en la demanda al criterio de prioridad con que su estudio debe ser abordado por la Corte, en ese mismo sentido se dará cabal respuesta a cada una de las censuras formuladas.
Cargo Primero. Nulidad. Como de manera acertada lo destaca la Delegada en su Concepto, la jurisprudencia ha sido prolija en señalar que todas las causales de casación poseen su propia autonomía, obedecen a fenómenos lógico-jurídicos distintos, y traen consecuencias diversas para el proceso, de modo que de no seleccionarse adecuadamente frente al desacierto del fallador indicando qué se busca poner de presente en la demanda, o incumplirse el deber estricto de realizar un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido, ha de entender el juez de casación que se halla en frente de un alegato que debió surtirse en las instancias, en donde la informalidad en la presentación de los argumentos contra las decisiones judiciales es su rasgo más sobresaliente, no ante una demanda de casación, sometida al cumplimiento de precisos requisitos de forma y contenido.
De esta suerte, cuando el actor aduce la causal tercera de casación, es de su cargo señalar, de una parte, que en el trámite del proceso se incurrió en una irregularidad de carácter sustancial, de tal entidad que socavó las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o que se presentó violación del derecho de defensa u otra garantía fundamental, o que los funcionarios judiciales carecían de competencia para conocer del asunto; y, de otra, de qué manera el defecto denunciado repercutió de modo negativo en el proferimiento del fallo cuya invalidación se persigue.
Esto para indicar que al estar amparado el fallo de segundo grado de la doble presunción de acierto y legalidad, y ser la casación el recurso extremo y extraordinario para desvirtuarla, el demandante se halla obligado no solamente a exponer su raciocinio de manera lógica y ordenada, sino a respetar en su discurso el contenido y alcance de la causal que aduce en apoyo de su pretensión invalidatoria.
El defensor del procesado VICTOR HUGO GIL CALLE alude que su asistido fue puesto a disposición del Juzgado Instructor solamente doce días después de haber sido aprehendido por la policía, y luego de haber rendido dos versiones en las cuales estuvo asistido por personas que no ostentaban el título de abogado, lapso durante el cual, según infiere, fue maltratado y "presumiblemente torturado".
Si bien el proceso indica que el señor VICTOR HUGO GIL CALLE fue capturado la misma fecha en que tuvieron lugar los hechos materia de investigación, es decir el siete de junio de 1990, según de ello da cuenta el informe suscrito por el Mayor Henry Torres Sánchez (fl. 11 cno. copias), y que fue puesto a disposición del Juzgado de Orden Público solamente hasta el día 19 siguiente, no ve la Corte cómo esta irregularidad pueda tener la virtualidad de desquiciar el contenido del fallo proferido en su contra, pues a lo sumo podría dar lugar a averiguación penal o disciplinaria de los funcionarios que procedieron de esta manera, o en su momento a remediarla mediante el cumplimiento de las previsiones del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, o el ejercicio del derecho de habeas corpus, sin que por ello pueda comprometerse la validez de la actuación surtida.
También corresponde a la realidad procesal, como se alude en la demanda, que VICTOR HUGO GIL CALLE rindió dos diligencias de versión ante la Sección de Policía Judicial e Investigación, en las cuales estuvo asistido de personas que no ostentaban la calidad de ser abogados titulados, pero ello, como atinadamente lo destaca el Procurador, no comporta ninguna clase de irregularidad, de una parte, porque el imputado manifestó no tener defensor a quien nombrar, y, de otra, en esa época la asistencia para dicha diligencia podía ser confiada a "cualquier ciudadano honorable siempre que no sea empleado público", conforme estaba dispuesto en el artículo 139 del Decreto 050 de 1987 por entonces vigente, de donde surge que no existe motivo válido para demandar su invalidación. Pero, aún si se admitiera que pudo haberse presentado alguna clase de irregularidad en las citadas diligencias, no puede ser la causal tercera de casación la adecuada para denunciar su existencia, pues un desacierto de esta factura solo podría encontrar apoyo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por haber otorgado el fallador valor probatorio a un medio de prueba incorporado al proceso con transgresión de las formalidades prescritas para su aducción, desacierto que hace patente la particular manera del demandante de concebir el instituto al cual acude.
Este mismo predicamento resulta enteramente válido, para responder la inquietud propuesta por el casacionista, en el sentido de haberse fundado el fallo en los informes suscritos por los miembros de la Policía Nacional, sin que, a su criterio, se hubiere tenido en cuenta la necesidad de haberlos rendido bajo juramento, pues al estar referida la censura a la validez de un medio de prueba, el camino correcto no puede ser al amparo de la causal tercera de casación, sino de la primera como ya ha sido expuesto.
Cuando el defensor del procesado Gil Calle alude que durante el trámite no fueron practicadas las diligencias de reconocimiento en fila de personas, como no lo dice expresamente pareciera que se enfoca por denunciar transgresión del principio de investigación integral, pero en esa medida era de esperarse que se ocupara de demostrar cómo de haberse recaudado las pruebas que echa de menos habrían conducido a una solución distinta y opuesta a la adoptada en la parte resolutiva del fallo que cuestiona, cosa que por parte alguna siquiera intenta siendo de su cargo hacerlo.
Sin embargo, dejando la Corte expuesto, tal y como certeramente lo destaca el Procurador, que el funcionario judicial goza de autonomía para practicar aquellas pruebas que considere necesarias en orden al esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento, a ello solamente ha de agregar que en este caso tales reconocimientos no habrían conducido a nada distinto de aquello que el mismo procesado reconoció en el curso de sus intervenciones, esto es, que los días anteriores al hecho, y en la misma fecha y hora de su ocurrencia, estuvo presente en el teatro de los acontecimientos al extremo de haber permanecido en algunos establecimientos públicos de la zona, montando en motocicleta por la ruta seguida por el convoy policial, al cual sobrepasó, y haber acudido momentos antes de la explosión al sitio donde ella se llevó a cabo.
En cuanto tiene que ver con el reparo que el libelista plantea, en el sentido de haberse incurrido en irregularidad de índole sustancial por variarse la calificación jurídica de la conducta hecha en la providencia mediante la cual se convocó a su asistido a responder en juicio, por otra que considera desfavorable, a ello ha de responder la Corte, en primer lugar, que esta posibilidad se encontraba regulada por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, modificado por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, como el mismo casacionista conviene en reconocerlo, de suerte que por este motivo no existe ninguna razón para elevar protesta invalidatoria; en segundo término, al estar referida la censura a la falta de aplicación de una disposición que se considera aplicable al caso (art. 10 Dto. 180 de 1988), y la aplicación indebida de otra (art. 12 ejusdem), no podía ser la causal tercera de casación el camino correcto para denunciar este presunto desacierto, pues al haberse proferido la acusación y su posterior modificación por hechos punibles que afectan la seguridad y tranquilidad públicas, así como la vida, integridad personal y el patrimonio económico, estaría la Corte facultada para producir un fallo de sustitución en caso de demostrarse el yerro, siendo entonces la causal primera la que ha debido esgrimirse en apoyo de su denuncia. En tercer lugar, al haberse acreditado que el artefacto explosivo fue puesto en un bien inmueble, que a consecuencia de ese atentado fallecieron dos personas y al menos dos más resultaron heridas, conductas que corresponden a la imputación jurídica por la cual se irrogó condena no se observa cómo la variación de la calificación tuvo las repercusiones que pretenden ser denunciadas.
De otro lado, al haber estado vigentes al momento de ocurrencia del hecho las dos disposiciones en comento, resulta inocua la pregonada aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto 2266 de 1991, la conducta imputada en la modificación introducida a los cargos, se mantuvo intacta, así como los límites mínimos y máximos de la sanción por su realización. También advierte la Corte, que el auto proferido el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno por el Juez de Conocimiento de Orden Público, mediante el cual modificó la calificación jurídica de la conducta hecha en el pliego enjuiciatorio, se ocupó solamente de este tema como era de su competencia hacerlo, sin que en el pronunciamiento tuviera que analizar lo concerniente al grado de participación de los procesados en el hecho, pues ya había sido dicho en la resolución de acusación que VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, debían responder "como autores materiales" de la conducta a ellos atribuida, circunstancias bajo las cuales inane resultaba cualquier otra consideración al respecto por el funcionario de conocimiento.
Y si se toma en cuenta que por parte alguna de la acusación siquiera se sugiere que la muerte de los dos menores y las lesiones ocasionadas a las otras dos personas, hubiere sido consecuencia de un resultado que no fue previsto, o que el estallido ocurrió de modo accidental, y que en la providencia mediante la cual se introdujo la variación de la calificación jurídica de la conducta se precisó que las disposiciones penales imputadas como realizadas a los procesados, tuvieron lugar "por la voluntad de quienes hoy son investigados por considerarles autores materiales e intelectuales del atentado que causó estupor y repudio en todos los niveles sociales de Antioquia y del país" (fl. 284), sin dificultad alguna se advierte que carece de estribo la protesta que en tal sentido eleva el casacionista.
Para abundar en razones, basta solamente con recordar que el Tribunal Nacional, al conocer por vía de la apelación interpuesta por el defensor contra el proveído mediante el cual fue introducida la variación de la calificación jurídica de la conducta, fue claro al precisar que "está suficientemente probado dentro del plenario que el atentado dinamitero origen de la investigación se realizó con propósitos terroristas y estaba dirigido contra el grupo de agentes de la Policía Nacional que a la hora del mismo pasaba por el lugar en varios vehículos; y además, que ese acto fue idóneo para crear zozobra entre los habitantes del sector, por el impacto trágico exteriorizado en las muertes y lesiones sufridas por menores de edad, amén de los daños causados en los bienes de las personas que resultaron afectadas con el atentado" (fl. 70 cno. Tribunal), con lo que cualquier consideración sobre la presunta ambigüedad del grado de culpabilidad carece de total sentido.
Es que ni siquiera de ser cierto que en la acusación y su modificación no fue precisado si la imputación por las muertes y lesiones se realizó a título doloso o culposo, la denuncia en casación no podría ser formulada al amparo de la causal tercera. Esto porque aún de probarse esa eventualidad, la Corte estaría facultada para proferir fallo de sustitución, y en caso extremo, de acreditarse que la pregonada ambigüedad dificultó el derecho de defensa, la invalidación de lo actuado no podría ser total como lo persigue el demandante, sino referida exclusivamente a los punibles respecto de los cuales se presentó el desacierto.
El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. Cargo Segundo. Violación Indirecta de la Ley Sustancial. La Corte tiene establecido que cuando en casación se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, corresponde al actor demostrar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, que dijo de él el sentenciador, cómo lo distorsionó o tergiversó el fallador poniéndolo a decir aquello que objetivamente no refiere, y de qué manera, de no haberse cometido el desacierto, habría conducido a la adopción de un fallo sustancialmente distinto, tomando en cuenta al respecto la valoración de los medios hecha por el juzgador sobre los cuales no incurrió en yerro.
Aunque el censor en este caso no indica de modo expreso que el Tribunal cometió errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, al decir que ninguna de las pruebas que menciona el juzgador " acredita participación activa del procesado en el hecho, ni precisa su condición de autor, cómplice o encubridor del mismo, pero mucho menos la relación de causalidad como presupuesto del juicio de culpabilidad" con nitidez se desprende que el sentido anunciado es el que persigue darle a la censura.
Pero lo que no puede desconocer la Corte, es la falta de claridad en el planteamiento del reproche que se propone, así como la ausencia de fundamentación, cuando al introducirse el impugnante en el campo del cuestionamiento al mérito persuasivo otorgado a los medios de prueba por el juzgador, no lo demuestra, lo cual, por supuesto, determina la improsperidad de la censura.
Repetidamente ha sido dicho por la jurisprudencia de esta Corte "que cuando la apreciación de la prueba se funda en la sana crítica, como ocurre con la testimonial, los eventuales errores que el juzgador pueda cometer en el proceso de valoración de su grado de versimilitud, son de naturaleza fáctica, siendo obligación del impugnante demostrar que la evaluación que de ellas se hizo en la sentencia difiere de la que imponen la lógica, la experiencia o la ciencia, y que de no haberse presentado este yerro, las conclusiones de ésta serían sustancialmente distintas".
"No basta, pues, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, ni las afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por eljuzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y cómo en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada" (Sentencia Cas. junio 24/97.
M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). Cuando el demandante anuncia que el sentenciador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, relacionados con los indicios de presencia del procesado en el teatro de los acontecimientos y de mentira al rendir su exposición con ocasión del proceso, nada dice sobre qué refiere de manera objetiva el hecho indicador, que dijo de él el juzgador, cómo estructuró el indicio, cuál su mérito persuasivo, qué implicaciones tuvo en la sentencia, ni en qué parte del proceso de inferencia se presentó el desacierto.
En lugar de precisar sobre cuáles aspectos de los referidos indicios orienta su censura, de manera errada lo dirige contra su globalidad, lo cual no permite desentrañar el sentido de la propuesta y en cambio se da lugar a sostener que el ataque se funda en su valoración, que tampoco concreta. Pero de otro lado, también el presunto defecto probatorio denunciado, no constituye sino la reiteración de lo dicho por el propio procesado, pues a pesar de que el indicio de presencia en el lugar de los hechos sea descartado por vía de inferencia, la prueba directa, fundada en las exposiciones del sentenciado en las cuales acepta haber estado montando en motocicleta el día y hora de los hechos por el lugar en que estos fueron llevados a efecto, haberse percatado de la presencia de los camiones de policía e informado de ello al sujeto que identifica con el alias de "el chino", no es otra cosa que la confirmación de lo expuesto por el informe policial que critica, y por el juzgador en el fallo, de donde surge la absoluta irrelevancia del reproche.
Otro tanto acontece con afirmar que el juzgador incurrió en error al considerar falaz la afirmación del procesado sobre la existencia real del sujeto apodado "el chino" porque, a criterio del casacionista, el informe policial de inteligencia sobre la identificación de ese personaje, es claro en señalar que su nombre es LUIS FERNANDO GAVIRIA PATIÑO. En este sentido, es de destacarse que el presunto desacierto denunciado, ninguna incidencia tendría frente a las conclusiones del fallo, pues de corresponder el citado nombre al personaje con quien GIL CALLE "coordinó" el atentado terrorista que finalmente llevaron a efecto, según sus propias palabras, no se llegaría sino a establecer la identidad de otro de los autores del hecho, para efectos de adelantar un proceso penal en su contra, pero nada más, sin que el establecimiento de su individualización tenga la virtualidad de desdibujar el compromiso penal del procesado en cuyo favor se recurre.
Ahora, que el procesado hubiere dicho o no que faltaba a sus clases en el Colegio Tagore en el cual se hallaba matriculado junto con el otro de los sentenciados, o que hubiere afirmado encontrarse practicando motociclismo el día de los hechos para justificar su ausencia al establecimiento educativo, ninguna repercusión tiene frente al hecho cierto, aceptado por el mismo procesado, de haber estado en cercanías del lugar y momento en que el atentado terrorista se llevó a cabo, pues además de que varios testigos dan cuenta de su presencia en el sector, el procesado GIL CALLE afirmó categóricamente en la indagatoria "me tuvieron que haber visto en el sitio donde explotó eso, porque ahí fue donde yo me encontré con el muchacho ese, con EL CHINO", sobre lo cual el libelista se cuida en guardar silencio.
Lo expuesto sirve para significar que si el proceso demuestra nítidamente la presencia de GIL CALLE en el sitio, día y hora del atentado terrorista por el cual se le irrogó condena, ninguna trascendencia tiene frente al fallo los presuntos errores de apreciación probatoria que el casacionista intenta denunciar frente a la valoración que el juzgador hizo de los testimonios de SANDRA HELENA LOPEZ, CLARA INES GRISALES, LUZ AIDE MONSALVE, ALFONSO LEON HINCAPIE, PEDRO ZULUAGA y LUIS GILDARDO PALACIO BUITRAGO, ninguno de los cuales da lugar a sostener la inocencia del procesado en el hecho a él imputado, como tampoco, y en medida extrema, el fenómeno de la duda probatoria como lo pregona.
Así las cosas, al no haber demostrado el casacionista los errores de identidad en la apreciación probatoria, y trasladar su cuestionamiento al campo de la valoración probatoria, sobre la cual el juzgador goza de relativa discrecionalidad, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra en el libelo impugnatorio, a la Corte no le queda otro camino que declarar la improsperidad del cargo.
Casación Oficiosa. a) Nulidad Parcial por incompetencia. Los acusados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, fueron condenados por el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 331 y 332 inc. 1o. del Código Penal, vigentes por la época de los hechos, ocasionadas a PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ, a quien le fue diagnosticada una incapacidad provisional de diez (10) días (fl. 74), y el señor JESUS CARDONA JURADO, respecto de quien se le diagnosticó incapacidad de siete (7) días (fl. 158).
Este ilícito fue convertido en contravención especial por la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, correspondiéndole inicialmente su conocimiento a las autoridades de policía y ahora a los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales (art. 16 Ley 228 de 21 de diciembre de 1995). Mayoritariamente la Sala ha sostenido que la unidad procesal por razón de la conexidad no puede mantenerse cuando el vínculo sustancial o procesal entrelaza delitos y contravenciones, por encontrarse derogado el artículo 90 del Decreto 522 que lo permitía, y existir, en cambio, el artículo 18.1 del Decreto 800 de 1991, que contrariamente prevé esta eventualidad como motivo de escisión procesal.
Esto significa que al causarse la referida subrogación de la conducta delictiva a contravención, el funcionario judicial que venía conociendo de ella perdió competencia para seguir haciéndolo, y que la actuación cumplida desde entonces, en relación con este concreto hecho punible, se encuentra viciada de nulidad, debiendo la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le defiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, entrar a decretarla (art. 229.1. ejusdem), lo cual hará a partir de del proveído de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y uno mediante el que se varió la calificación jurídica de la conducta, pues para este momento, el juzgador ya carecía de competencia. Consecuencia necesaria de esta decisión, sería la compulsación de copias para ante la autoridad competente a fin de que asuma el conocimiento del asunto en relación con esta conducta contravencional; sin embargo, como es evidente la prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución acusatoria (julio 5 de 1991) -fenómeno cuya ocurrencia no fue advertida por los juzgadores de instancia no obstante haber operado incluso para la fecha de proferimiento del fallo de primer grado-, la Corte se abstendrá de hacerlo. b) Dosificación punitiva.
La extinción de la acción contravencional por las lesiones personales ocasionadas a PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, por las cuales fueron condenados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, obliga a modificar la pena tasada en la sentencia, así: VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO fueron condenados a la pena principal de treinta (30) años de prisión. Respecto de ellos la sentencia se mantiene por el delito definido en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, en concurso con homicidio de NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO.
Puesto que del contenido de la sentencia no es posible determinar el aumento de pena por razón de la conducta prescrita, la Corte, teniendo en cuenta que no pudo haber sido superior a cuatro meses, por ser pena tope, en consideración a que a los citados enjuiciados se les imputó la realización del delito previsto en el por entonces vigente inciso primero del artículo 332 del Código Penal, dadas la gravedad y pluralidad de los restantes delitos, la reducirá en dicho monto, para un total de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, que es la pena privativa de la libertad que en definitiva deben purgar.
Como quiera que el juzgador de segundo grado condenó a los procesados al pago en concreto de daños y perjuicios por razón de las lesiones personales de que fueron víctimas PAULA ANDREA ROMERO VASQUEZ y JESUS CARDONA JURADO, la Corte invalidará también esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. DESESTIMAR la demanda de casacion presentada por el defensor del procesado VICTOR HUGO GIL CALLE.
SEGUNDO. CASAR PARCIALMENTE, de oficio, la sentencia impugnada, con el fin de tomar las siguientes decisiones: a) Decretar la nulidad de lo actuado en este proceso, en relación con la contravención especial de lesiones personales, a partir de la providencia de noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y uno, proferida por el Juzgado de Conocimiento de Orden Público, dejando sin efecto todas las determinaciones relacionadas con ella, según se precisó en la parte motiva. b), Como consecuencia de la decisión tomada en el numeral anterior, la pena privativa de la libertad en relación con los procesados VICTOR HUGO GIL CALLE y VICTOR HUGO CALLE HENAO, será de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión para cada uno de ellos, como autores penalmente responsables del concurso de delitos de infracción al artículo 12 del Decreto 180 de 1988 y homicidio de NELSON ALEXANDER VASQUEZ y FELIPE BOTERO.
TERCERO. ABSTENERSE de expedir copias para continuar la investigación respecto de la contravención especial de lesiones personales, por los motivos señalados en la parte considerativa. En lo demás, la sentencia recurrida conserva su validez. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 12880.
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