CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.41 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GILDARDO RUBIANO LOZADA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirma�torio de la sentencia anticipada proferida por el Juzga�do Penal del Circuito de Moniquirá, por la que se le condena a la pena principal de 10 años y 10 meses de pri�sión, como autor respon�sable de los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de arma de fuego.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En la mañana del l7 de diciembre de l995, en la vereda "La Laja" del Municipio de Moniquirá, Gildardo Rubia�no Lozada le reclamó a Carlos Fernando García por el hurto de un semoviente. Luego de intercambiar ofensas verbales, los dos empuñaron sus revólveres, resultando lesiona�do Fernando García en el lado izquierdo del cuello por un solo impacto, el que inicial�mente le ocasionó pérdida funcional del miembro viril, pertur�bación de los órganos de secreción fecal y urinaria, pérdida funcional de los órganos de locomoción y de cópula, pero más adelante determinó en el lesionado una infección generali�zada, que le causó la muerte. 2.- De la instrucción conoció la Fiscalía 32 Seccio�nal ante los Juzgados del Circuito a cuyo cargo estuvo la vinculación del procesado RUBIANO LOZADA, a quien se definió su situación provisio�nal mediante autos de diciembre 21 de 1995 y febrero 15 de 1996 profi�riéndole medida de aseguramiento por porte ilegal de arma de fuego y tentativa de homicidio.
Perfeccionada la instrucción, mediante Resolución del 14 de junio de 1996 se radicó al procesado en causa bajo los cargos de homicidio preterintencional y porte ilegal de arma de fuego, decisión que la defensa apeló, para luego desistir de la alzada, reclamando en su lugar que conforme a dichos cargos se anticipara la sentencia. Atendiendo esta solicitud, una vez recibidas las diligencias el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dictó la respectiva sentencia, de contenido parcialmente ya referen�ciado.
Inconforme con la tasación de la pena, la defensa recurrió el fallo planteando las diminuentes de la ira y la confesión, pero como el Tribunal mantuviera incólume la condena, la misma parte interesada interpuso el recurso extraordinario, el que una vez concedido ubica las diligencias en la Corte para pronunciamiento sobre admisibilidad formal de la demanda.
L A D E M A N D A D E C A S A C I O N: El recurrente, tras identificar el fallo y los sujetos procesales, narra suscintamente los hechos, y al referirse muy brevemente a la actuación reclama que por vía del recurso extraordinario la Sala case la sentencia de segunda instancia y en su lugar absuelva al procesado. Para el efecto invoca la causal primera de casación " inciso 1o del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser la Sentencia violatoria de la Ley Sustancial y la aplicación indebida de la prueba por error en su apreciación art. 29, inciso 4o del C.P. en correspondencia con el Art. 13 del C. de P.P.".
A continuación añade que la violación que propone es la indi�recta por "interpretación errónea del art.29, inciso 4o. del C.P." y omisión en la aplicación del artículo 13 ibídem, ya citado. Para dar fundamento al reproche dice que se dio un error grave en la apreciación de los testimonios rendidos por los presen�ciales, dando validez a la declaración mentirosa y acomodati�cia del occiso.
De allí dice ingresar a la demostra�ción de la apre�ciación indebida al calificar el mérito del sumario, y tras extractar lo dicho por los testigos Julio David Camacho Hurtado, Henry EzequieL Camacho Rubiano, Edgar Hurtado Cetina y Apolonio Cepeda Bautista, concluye en que en "la resolución de acusación" el Fiscal no le dio credibi�lidad a sus declaraciones, y por el contrario valoró la declara�ción de Carlos Hernando García. Posteriormente agrega que las dos sentencias violan la ley sustantiva "al no tener en cuenta la versión de todos los testigos presenciales", dado que de conformidad con lo dicho por los testigos, se han cumplido los requi�sitos de la legítima defensa.
Finalmente se propone demostrar la peligrosidad de Carlos Hernando García, agregando que su declaración es mentirosa, sosteniendo que los falladores violaron el artícu�lo 13 del Código de Procedimiento Penal que es norma rectora y prevalente, criticando que hubo actuaciones arbitra�rias o capricho�sas. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: El demandante no cumple en la elaboración de su escrito las exigencias que para su admi�sibilidad condiciona el Código de Procedi�miento Penal.
Como primer reparo a la demanda advierte la Sala que el censor pasa por alto el hecho de que el fallo de primer grado hubiera sido anticipado y a solicitud del acusado, debidamente coadyuvada, lo que por su misma natu�rale�za limita el alcance de la alzada y del recur�so extraordinario, dado que el proce�sado aceptó con aquella petición su res�ponsa�bi�lidad res�pecto de todos los cargos formulados en la resolu�ción de acusación (Inciso final ar�tículo 37 de Código de Procedimiento Penal), lo que impide que se vuelva a deba�tir el tema esgri�miendo ahora una causal de justifica�ción, sentido en el cual se ha de pregonar la falta de inte�rés del libelista, por exceder las facultades de impugnación que le concede el artículo 37B-4 del Código de Procedimien�to Penal, defecto que en principio hubiera llevado a inadmitir siquiera el recurso extraordina�rio.
Pero sumado a lo anterior se tiene que a pesar de la invocación de la causal primera de casación, el libelista en realidad refunde en ella la ocurrencia de un vicio in iudican�do, con una crítica que incluye la ocurrencia de vicios de actividad del funcionario, pues a la par con la censura al fallo, hace lo propio con la resolución de acusación, sin precaver que en casación se ataca es la sentencia de segundo grado y no actuaciones precedentes, y que si en éstas últimas se centra la ocurrencia de un vicio in procedendo, la que tendría que invocar, pero en un cargo aparte, sería la causal tercera de casación, no la primera.
En el mismo interés de reprochar errores de actua�ción, cita precisamente el artículo 13 del Código de Procedi�miento Penal, censurándole al fallador no haber rectificado las equivocaciones de la Fiscalía, lo que protocoliza una demanda confusa y contradictoria que de por sí impide llegar a una decisión de mérito, cuando el principio de limitación excluye la posibilidad de que la Sala entre a rectificar o comple�tar� los términos de la demanda, que en un recurso rogado como el de casación, es de la exclusiva iniciativa de quien lo interpone.
Esa contradicción flagrante entre los planteamientos que de principio a fin refunde el libelista, no solamente va en oposición de la exigencia final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino que además conspiraría en contra de la posibilidad de proferir un fallo coherente, pues no se avienen al interior de un mismo cargo la pretensión de dictar un fallo valido sustitutivo, y la de rectificar errores de procedimien�to, siendo condición de la sentencia legal, que se profiera sobre un trámite debido y sin sacrificar las garantías de las partes, lo que el censor ignora, imposibilitándole a la Corte el ingreso a una decisión de fondo.
Otros defectos más complementan con los anteriores la redacción del imperfecto libelo de demanda, sin embargo, siendo evidente y suficientemente relevante la falta de interés del recurrente para querer desconocer ahora, de modo desleal, la aceptación oportuna de cargos que hizo su representado, esa sola razón basta para proveer sobre su rechazo in límine, y en consecuen�cia declarar la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presenta�da por el defensor del procesado GILDARDO RUBIANO LOZADA, decla�rando como consecuencia la deserción del recurso ex�traordina�rio. Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículo 197 del C. de P.P.) Comuníquese, cópiese y devuélvase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELAN�DIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRES�NEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION No. 12.875 GILDARDO RUBIANO L.