CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 12874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12874 Acta Nro. 02 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE CORTES ROJAS contra la sentencia del 9 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO “ COMFENALCO ”.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Cortés Rojas demandó a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco “ Comfenalco ”, para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar: la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la que se tasa en la suma de $15.173.074.oo, más su respectiva corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido en el literal d) numeral 4°, artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 8° literal g) de la convención colectiva de trabajo vigente para 1993-1995; la diferencia cuantitativa, mes por mes, entre el 75% de la pensión de vejez o jubilación que reconoce la demandada y el monto de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 27 de la convención colectiva aludida; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que le sirven de sustento al actor en las reclamaciones que anteceden son: que prestó sus servicios como médico general de la demandada mediante contrato de trabajo escrito, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 28 de septiembre de 1994; que su jornada de trabajo para la demandada era por cuatro horas diarias; que su último sueldo básico mensual fue de $351.500; que el 2 de enero de 1971 se le afilió por la demandada al Instituto de los Seguros Sociales para todos los riesgos de enfermedad general, profesional, accidente de trabajo, invalidez, vejez y muerte; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para 1993-1995, celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores; que el 1° de octubre de 1988, estando aún al servicio de la empresa, cumplió 60 años de edad y más de 1150 semanas cotizadas al I.S.S., adquiriendo así el derecho de solicitar la pensión de vejez; que sin esperar el reconocimiento de la referida pensión por parte del I.S.S., la demandada lo despidió en abierta contradicción con el numeral 4° del artículo 7° aparte a) del Decreto 2351 de 1965, lo que hizo el 6 de septiembre de 1994; que desde el 1° de enero de 1983 el I.S.S. le reconoció como patrono directo que era y por los servicios que prestó a esa entidad, en una jornada diaria laboral de 6 horas, una pensión de jubilación no plena, por haber cumplido los 55 años de edad y 20 años de servicios continuos; que el procedimiento legal que debió haber seguido la demandada, era la interpretación y aplicación correcta del numeral 14, artículo 7° aparte a) del Decreto 2351 de 1965, que exige para el despido con justa causa, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S como entidad aseguradora, y no cuando la pensión reconocida era como trabajador directo de esa entidad de previsión social, más no a la que tenía derecho por laborar para la demandada; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo (1993-1995), la demandada adeuda la indemnización por despido injusto e ilegal en los términos del artículo 8°; que así mismo, la demandada le debe pagar la diferencia pensional que llegue a resultar en su favor cuando el I.S.S. le reconozca la de vejez como ente asegurador desde la fecha del despido, conforme a lo pactado en la convención colectiva, artículo 27.
La demanda se contestó con aceptación de los hechos afirmados y relacionados con la vinculación contractual laboral, sus extremos, jornada laboral y último sueldo básico devengado. Las razones de la defensa se hacen consistir en que con fecha enero 1° de 1983 el I.S.S. le reconoció al actor la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos previstos por dicha institución para hacerse acreedor a tal beneficio; que no obstante esa situación, en una actitud de evidente temeridad, aquél se abstuvo de comunicar ese hecho a la empresa, quien tan sólo se enteró cuando al buscar el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante por parte del I.S.S., en el año de 1994, esa institución le informó que ese derecho ya había sido hecho efectivo desde el año de 1983.
Así mismo se propusieron excepciones de: ” Inexistencia de la obligación ” y “ Prescripción ”. La primera instancia terminó con sentencia del 30 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió de la demanda de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, y en virtud a los acuerdos de descongestión judicial expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el que mediante providencia del 9 de abril de 1999 desató el recurso confirmando el fallo del a quo.
Los argumentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, se pueden sintetizar así: 1) Que la desvinculación del demandante aparece acreditada con copia auténtica de la comunicación calendada en septiembre 6 de 1994 (fl 11), en la que la contradictora da por terminado el contrato de trabajo, invocando a su favor la ley 48 de 1968 y aduce para ello el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Instituto de los Seguros Sociales, desde el 1° de enero de 1983, hecho que el actor acepta como cierto en la diligencia de interrogatorio de parte de folio 74 y 75. 2) Que el artículo 3° numeral 6 de la ley 48 de 1968 expresa que la pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.
Que el aludido numeral establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. 3) Que con lo anterior, la entidad demandada demostró, en principio, la existencia de la justa causa invocada, la cual tiene respaldo en las disposiciones legales citadas, la que además concedió el preaviso que la norma prevé. 4) Que en la demanda y en la sustentación del recurso, el reclamante efectúa varios planteamientos sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones invocadas, dada la situación especial en que se encuentra el peticionario, habida consideración de las circunstancias que originaron la concesión de esa pensión, pero que las mismas carecieron de respaldo probatorio en el proceso, pues la resolución que obra a folio 94 y siguientes, no satisface las exigencias de ley, por tratarse de fotocopia carente de autenticidad, la cual dijo anexar el a quo por vía “ informativa ” (folio 97).
Que así mismo, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, en la continuación de la cuarta audiencia de trámite fl 97, era a dicha parte a quien le correspondía la carga probatoria a fin de establecer la situación concreta a que hace referencia en la demanda, y que la prueba testimonial recaudada, no arroja claridad al respecto, dado que se trata de médicos que laboraron con la entidad demandada y fueron desvinculados por ésta tal como lo ponen de presente al rendir su declaración, e incluso sus testimonios fueron tachados por tener también pendiente demanda laboral. 5) Que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales por la integración de normas, en el sub lite correspondía al actor acreditar los supuestos sobre los cuales apoyó su reclamación, que al no hacerlo, la indemnización materia de solicitud no estaba llamada a prosperar como tampoco la indexación solicitada.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia gravada proferida el día 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso de la referencia, para que en su lugar, y en sede de instancia, revoque la parte resolutiva de dicha sentencia en cuanto confirma el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró que absuelve a la demandada Caja de Compensación Familiar de Fenalco “ Confenalco ”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por CARLOS ENRIQUE CORTES ROJAS, procediendo en sede de instancia a: a) Declarar que, el despido que la empresa demandada le hizo a mi poderdante fue injusto b) que, como consecuencia, la empresa demandada está obligada a pagar a mi poderdante, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES SETENTA Y CUATRO PESOS ($15.173. 074.o ) M/ cte, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 8° numeral 4°, literal d) del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 8°, literal g) de la convención colectiva de trabajo vigente para 1993-1995, que trata de la indemnización por despido sin justa causa.
En sede de instancia proveerá sobre costas como corresponda”. En fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1° y 3°, numeral 6 de la ley 48 de 1968; numeral 14 del artículo 7° parte A) del Decreto 2351 de 1965;
L 50 de 1990, art. 5°, numeral h); art. 11 del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966; art. 289 de la ley 100 de 1993; arts 1, 11, 12, 14, 57, 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, literal b) del art. 1° del Decreto 1713 de 1960, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.C.; 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 177, 188, 252 y 253 del C.P.C.; a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia”.
Como errores manifiestos de hecho se denuncian: “Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo con justa causa. “Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación no plena otorgada por el ISS al actor constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por el I.S.S. en su calidad de patrono, fue un reconocimiento no pleno. “No dar por demostrado estándolo, que el actor estaba cotizando al I.S.S., para que dicho instituto le concediese la pensión de vejez como afiliado al I.S.S. “Dar por demostrado que para el despido sin justa causa era válida la Resolución 002203, la cual se refiere a una pensión otorgada por el I.S.S. por servicios a una entidad oficial, cuando estaba demostrado, que el actor era empleado de una entidad de derecho privado.
“No dar por demostrado estándolo que la demandada, terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.” Como pruebas causantes de los desatinos fácticos denunciados, se acusan por su no apreciación: la resolución Nro 002203 (fls 94 a 96); el contrato de trabajo (fl 14); la carta de terminación del contrato (fl 11); la certificación expedida por comfenalco (fl 12); la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 - 1993 (fl 32- 33).
DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: el Tribunal no valora la resolución 002203 emanada del I.S.S., en la que se reconoce la pensión de jubilación al demandante, por tratarse de una fotocopia carente de autenticidad, pese a que la misma reúne todos los requisitos de autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, numeral 115 y aplicable por analogía al campo laboral, dado que por ser un documento público el mismo se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; que el sentenciador invierte el principio de la carga de la prueba, según el cual se deduce que a la parte actora le correspondía demostrar la justa causa que originaba el despido, cuando en verdad es a la empleadora a quien le incumbía hacerlo; que la apreciación errónea del Tribunal es mayúscula al entender que la pensión de jubilación aludida en la resolución precitada cobijaba la relación contractual con la demandada, a sabiendas de que el trabajador fue despedido sin esperar el reconocimiento de la pensión de vejez como afiliado al I.S.S. por intermedio de la empresa privada Comfenalco; que además, la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 11, hace mención a una pensión de vejez, cuando la precitada resolución se refiere a una pensión de jubilación, por lo que el ataque estriba en la inapreciación de dicha prueba, junto con la certificación que obra a folio 12 del expediente.
LA REPLICA Aduce que tal como lo señaló el Tribunal al confirmar la sentencia materia del recurso de apelación, se encuentra plenamente probado en el proceso a través de la documental que obra a folio 11 del expediente y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, que la terminación del contrato obedeció a la justa causa consagrada en el artículo 3° numeral 6° de la ley 48 de 1968, y que la apreciación de esas dos pruebas fue totalmente ajustadas a la norma probatoria.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo anterior porque son varias las falencias de orden técnico que afloran del estudio a la acusación que a través del presente cargo formula el impugnante, las que imponen su desestimación, pues el no cumplimiento de ciertos requisitos que gobiernan el recurso extraordinario de casación impiden que la Corte pueda acometer a fondo el análisis de lo que constituye el aspecto puntual en controversia, a saber: 1) Del desarrollo del cargo se desprende que el mismo esencialmente está fundado en que el Tribunal no apreció el documento que obra a folio 94, 95 y 96 del expediente, relativo a la resolución 002203 del Seguro Social; y en la sentencia recurrida se expone como razón para ello que “( ) no satisface las exigencias de ley, por tratarse de fotocopia carente de autenticidad, la cual anexó el a quo, “( ) por vía informativa” (folio 97)( ).
Así mismo, fundado en lo anterior, como también en que se expresa que la “prueba testimonial recaudada no arroja claridad al respecto( )”, es por lo que el Tribunal puntualiza: “( )en la demanda y en la sustentación del recurso, el reclamante por intermedio de su apoderado, efectúa varios planteamientos sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones invocadas, dada la situación especial en que se encontraba el peticionario, habida consideración de las circunstancias que originaron la concesión de esa pensión. Respecto a tales aserciones, ha de anotar la Sala, que carecieron de respaldo probatorio en el proceso, ( )”.
Planteada la situación así, se tiene que el cuestionamiento que hace el impugnante frente del documento relativo a la mencionada resolución Nro. 002203, emanada del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y Distrito Especial de folios 94, 95 y 96, corresponde es a discrepancias de naturaleza jurídica propias de la vía directa y no fácticas.
Ello por cuanto, lo que objeta el recurrente de dicho medio de prueba, no se circunscribe al hecho de ponérsele a decir algo que no contiene o por no haber hallado en ella lo que verdaderamente expresa, sino en punto a la conclusión del Tribunal en el sentido de que tal documento carece de valor probatorio por ser una fotocopia carente de autenticidad.
En ese contexto, como el censor perfila su ataque en dirección a cuestionar la determinación del sentenciador de segundo grado respecto del documento aludido, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de convicción, sino en cuanto a que el mismo cumple con el requisito de la autenticidad por ser un documento público en donde ese hecho se presume, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, la vía apta para plantear dicha discrepancia no es la escogida por el censor en la formulación del cargo. 2) El compendio normativo que señala el impugnante como elemento de la proposición jurídica, resulta insuficiente dado que no colma la exigencia mínima prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de junio 7 de 1998.
Esto porque la indemnización por despido injusto y la la compartibilidad de la pensión vejez que reclama, que son los derechos pretendidos, se hacen derivar de lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, y por ello era necesario que se indicara como norma infringida por el Tribunal el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es precisamente el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos, y no se hizo. 3 ) El cargo, en cuanto a los medios probatorios se refiere, contiene acusaciones infundadas sobre errores en que no incurrió el Tribunal en la providencia recurrida.
En efecto, no obstante de haber apreciado el ad quem la carta de despido visible a folio 11 del expediente, los siguientes a éste, y la resolución Nro. 0022203 de folio 94, el recurrente denuncia la falta de valoración de esos medios de prueba; lo que no podía hacer por cuanto el Tribunal con relación a los aludidos documentos se expresó así: “ En este proceso aparece demostrada la prestación de servicio del actor ( ).
Estos hechos fueron admitidos al dar respuesta a la demanda; además aparecen corroborados con la prueba documental presentada por la parte actora (folio 56-ss)”. “( ) La desvinculación del demandante, aparece acreditada con copia autentica de la comunicación calendada en septiembre 6 de 1994, a través de la cual la entidad contradictora, da por terminado el contrato de trabajo”( …) “ la resolución que obra a folio 94 ss, no satisface las exigencias de ley, por tratarse de fotocopia carente de autenticidad, la cual anexo el a quo,” por vía informativa” (folio 97 )”.
De modo, pues, que como el sentenciador hizo alusión a las citadas pruebas, ello impedía al censor alegar su inapreciación, y si éste estimaba que con ellas se demostraba, además, otro hecho diferente a aquel que se dio por establecido, debió denunciar su valoración errónea en ese aspecto. 4) Se omite acusar todas aquellas pruebas con las cuales el Tribunal edificó la decisión que aquí se controvierte, en virtud a que el sentenciador además de acudir a los medios probatorios infundadamente denunciados por su no valoración, también tuvo en cuenta para denegar las pretensiones, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y la declaración de testigos vertida en el proceso, pruebas estas que no fueron denunciadas como causantes de los desatinos fácticos rotulados en el cargo.
La referida falencia conlleva a que la sentencia cuya infirmación se pretende, quede incólume con aquellas probanzas inatacadas, tal y como lo ha puntualizado la Sala en reiteradas oportunidades; pues así no sean pruebas calificadas deben ser objeto de acusación para que la Corte pueda entrar a examinarlas en el caso en que se acredite el error con las que sí tienen esa connotación 5) En cuanto al alcance de la impugnación se refiere, impropiamente el recurrente solicita que se case parcialmente la sentencia gravada proferida por el ad quem, para que en su lugar y, en sede de instancia revoque la parte resolutiva de dicha sentencia; circunstancia que denota en el censor un total desconocimiento de las funciones de la Corporación como juez de Casación y, eventualmente, como juzgador de segunda instancia, pues bien es sabido que en ésta última hipótesis, al infirmarse el fallo de alzada, la Sala adquiere competencia funcional para examinar la providencia de primer grado, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla, total o parcialmente, según se le reclame en la demanda de casación. En tal virtud, ningún sentido tiene hacer ese tipo de pronunciamientos en frente a una providencia de segundo grado de la que previamente se busca su anulación. Esa misma impropiedad jurídica de solicitar la revocatoria del fallo del Tribunal una vez se obtenga la anulación del mismo, llevó al censor a que se omitiera indicar, qué pronunciamiento ha de hacer la Sala en sede de instancia frente del proveído del sentenciador de primer grado y respecto del cual es necesario reclamar su revocación, confirmación o modificación. Empero, es de anotar que esta irregularidad, se pone de presente como precisión técnica, ya que, en este caso, podría pasarse por alto en la medida en que la demanda de casación se expresa el sentido de la sentencia de reemplazo que se reclama de la Sala.
SEGUNDO CARGO “Violación por vía directa, por interpretación errónea del numeral 14 del art. 7° parte A) del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 5° ley 50 de 1990, literal h); artículo 3° num 6 ley 48 de 1968; art 11 del Decreto 3041 de 1966; artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887 y 25, 53 de la C.N.”. DEMOSTRACION DEL CARGO Por poner de presente el recurrente que, para los efectos de este cargo, “coincide” con los soportes de tipo fáctico, plasmados en el proveído cuestionado.
Seguidamente aduce que dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, se encuentra la prevista en el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351, relacionada con “el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa ”, lo cual conlleva a que la interpretación obvia y cabal desde el punto de vista gramatical de la frase ” estando al servicio de la empresa ”, no es otro que la simúltaneidad activa entre el tiempo en que se reconoce al trabajador la pensión de jubilación o invalidez y que en ese momento está al servicio de la empresa.
Sostiene, igualmente, es perfectamente válido haber obtenido el reconocimiento de una pensión de jubilación y continuar cumpliendo con los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de vejez, como también que se pueden percibir esas dos pensiones cuando tienen diferente causa, y que la pensión de jubilación se convierte en la de vejez, al darse los requisitos legales y la causa es la misma.
Que en este caso, el sentenciador de segundo grado en forma facilista interpretó que bastaba con la existencia de una pensión de jubilación, independientemente de la simultaneidad con el empleo, y a partir de allí consideró como justa causa la existencia pasada de una pensión. LA REPLICA Se precisa que la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante desde el 1° de enero de 1983 corresponde a la del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, por lo que no interpretó erróneamente el Tribunal la norma ya referida, cuando acepta que el reconocimiento de esa pensión constituye justa causa para terminar el contrato, dado que la disposición legal en referencia de manera pura y simple reconoce como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. SE CONSIDERA Las mismas objeciones que se le hicieron al primer cargo, en cuanto se refiere al alcance de la impugnación y a la proposición jurídica deben tenerse como reiteradas para el que ahora se trata.
Adicional a lo anterior, presenta otra deficiencia también de índole técnico, que impone su desestimación. Y es que para la Corte la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a este cargo, contiene una argumentación eminentemente fáctica y no jurídica para prohijar la sentencia absolutoria proferida por el juez de la primera instancia. Tan es así que en ella se expresa, como se precisó al estudiar el primer cargo, que no entraba a analizar los planteamientos que hace el demandante en la demanda con que se inició este proceso y en el escrito de sustentación de la apelación porque “la situación especial en que se encuentra el peticionario, habida consideración de las circunstancias que originaron la concesión de esa pensión( ), ( ) carecieron de respaldo probatorio en el proceso.
Lo antes puntualizado trae como consecuencia, que como el ejercicio dialéctico del sentenciador se restringió a confrontar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que estimó aplicables al caso controvertido, con las pruebas incorporadas al plenario, para así determinar si los mismos aparecen debidamente acreditados, es incuestionable que el camino de ataque en el sub judice es el de la vía indirecta mediante la correcta y debida acusación de todos los medios de prueba que soportan la decisión; máxime cuando la interpretación errónea que denuncia el censor, está basada en que no se daban los supuestos de hecho para que la controversia se decidiera a la luz de las normas aplicadas por el Tribunal, ya que lo que éste alega es que la pensión de jubilación que se le había reconocido al trabajador no era aquélla a la que alude el numeral 6º del artículo 3 de la ley 48 de 1968, circunstancia ésta que no encontró demostrada el ad quem, razón por la cual el cargo no podía ser formulado por la vía directa.
Se desestima, entonces, este cargo. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que CARLOS ENRIQUE CORTES ROJAS le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO “ COMFENALCO” Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 25