Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Gonzalo Ramírez Castiblanco contra la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 24 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Departamento de Cund Luís Gonzalo Ramírez Castiblanco Vs. Depto. de Cundinamarca - Secretaría de Obras Públicas y Caja de Previsión Social de Cundinamarca Rad.
No. 12873 Luís Gonzalo Ramírez Castiblanco Vs. Depto. de Cundinamarca - Secretaría de Obras Públicas y Caja de Previsión Social de Cundinamarca Rad. No. 12873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12873 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Gonzalo Ramírez Castiblanco contra la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 24 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas, y contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Luis Gonzalo Ramírez Castiblanco demandó al Departamento de Cundinamarca y a la Caja de Previsión Social del mismo Departamento para obtener el reconocimiento de reajuste de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, bonificación por retiro, indemnización por despido, indemnización moratoria, salarios, quinquenio y horas extras.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Operador de Unidad de Parcheo, Sección Pavimentos, División de Vías, del 23 de febrero de 1968 al 27 de diciembre de 1992; que el último salario devengado fue de $5.265.00 diarios, más el 29% de sobresueldo y factores salariales, como prima de alimentación, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, etc.; que presentó renuncia al cargo desempeñado y no ha recibido la totalidad de las prestaciones sociales tales como salarios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, viáticos, bonificación por retiro, indemnización por despido, indemnización moratoria, quinquenio, horas extras; y que agotó la vía gubernativa.
El Departamento se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción. La Caja igualmente se opuso y adicionalmente propuso la excepción de inepta demanda y la de pago. El Juzgado 3° Laboral de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 1998, condenó a las demandadas a pagar al actor la suma de $5.300.oo diarios, desde el 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1993 por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Manizales, que conoció del juicio en virtud de ordenamientos sobre descongestión judicial, condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al demandante $87.146.14 por viáticos y horas extras, así como $139.982.63 por reajuste de cesantía. En lo demás, lo confirmó. Después de transcribir un aparte de la sentencia del Juzgado en el cual ese funcionario limitó el valor de la indemnización moratoria hasta el mes de diciembre de 1993 por encontrar demostrado que en esa fecha se realizó el último pago de una prestación debida, el Tribunal dijo: “Decisión que comparte la Sala, porque dicha sanción no se impone de manera automática, es necesario examinar la conducta de la empleadora y en el asunto sub-lite, la entidad contradictora canceló lo que consideraba adeudar a su trabajador y giró un saldo pendiente por concepto de viáticos eventuales, feriados y dominicales, en cuantía de $91.095.00, los cuales hasta el presente, el demandante no los ha cobrado, pero se encuentra (sic) disponibles; estima esta Corporación, que debe aplicarse el principio de la buena fe y mantener la condena en la forma impuesta por el Juez de instancia”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y que, en sede de instancia, modifique esa misma condena y en su lugar ordene a la demandada el pago de la indemnización moratoria a razón de $10.404.04 diarios hasta cuando se cancelen al demandante los viáticos, horas extras y el reajuste de las cesantías que aún se le adeudan.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por interpretación errónea del artículo 1°del decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del decreto 2127 de 1945, y 11 de la Ley 6ª. de 1945. Para la demostración del cargo, dice el recurrente: “La interpretación errónea consistió en que la norma aplicable por el fallador ad-quem al caso concreto, se debió a que entendió que, por parte de la demandada cuando lo demostrado en el proceso es que al no pagar oportunamente los viáticos y horas extras, el reajuste de las cesantías en la forma completa por el tiempo laborado por el actor y no cancelar como era su obligación dentro del término de gracia, se evidencia la mala fe patronal con la que actuó la demandada.
“El Tribunal erróneamente le dio un sentido distinto al parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al considerar que el Departamento de Cundinamarca canceló las prestaciones sociales y los saldos pendientes a noviembre de 1993, siendo que en la realidad al extrabajador a la fecha se le adeudan prestaciones sociales, por lo que no tiene cabida el de aplicársele al empleador el principio de la buena fe.
“Al estudiar la indemnización moratoria, el ad-quem limitó dicha indemnización en los mismos términos de la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., aduciendo que dicha sanción no se impone de manera automática sino que se debe mirar la conducta de la empleadora y en el asunto sub lite la entidad contradictora canceló lo que consideraba adeudar al trabajador y giró un saldo pendiente por concepto de viáticos eventuales, feriados y dominicales en cuantía de $91.095.00, los cuales hasta la presente, el demandante no los ha cobrado, pero se encuentran disponibles.
“Quiere decir lo anterior, que el Departamento demandado giró los dineros para cubrir al trabajador para cubrir los viáticos, los dominicales y festivos, pero éste nunca los cobró, pues en ningún momento la demandada le notificó sobre la existencia de los mismos, ya que este se hizo muchos meses después de su retiro de la entidad, colocándose en mora de recibir esas prestaciones.
“Es cierto que el Departamento de Cundinamarca pagó al demandante prestaciones sociales hasta Diciembre de 1993, también es cierto que dicha entidad a la fecha le adeuda viáticos, horas extras y el reajuste de la (sic) cesantías y que fueron objeto de condena en la sentencia de segunda instancia. Por tal motivo el ad-quem, omitió condenar por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las condenas de esas prestaciones que impuso en su sentencia y que a la fecha no han sido canceladas por la demandada.
“Tampoco recibió notificación del pago de lo adeudado, a pesar de que hizo el reclamo administrativo o gubernamental (fls. 2 a 4). Agotado el procedimiento correspondiente en relación con las pretensiones, la demandada optó por el silencio administrativo negativo y demostrado judicialmente el incumplimiento o la mora es procedente que se imponga la sanción legal pertinente.
El sentido correcto que el fallador debió darle a la norma es que, al estar demostrado que al demandante se le adeudaban las horas extras, los viáticos, el reajuste de las cesantías, prestaciones que fueron motivo de condena por el ad-quem en su sentencia, por una parte, y los viáticos eventuales, dominicales y feriados que según se expresa en el oficio a folio 207,, por la otra, no significa que la demandada haya actuado de buena fe.
“Lo cierto es que se comprobó que al demandante se le adeudan prestaciones sociales, y el no cobro oportuno de otras, también es cierto que a la demandada le incumbía la obligación de liquidar y pagar dentro del termino de noventa (90) días los salarios, prestaciones e indemnizaciones; y si transcurrido dicho término y el trabajador no hubiese retirado sus acreencias laborales, le bastaba a la demandada consignar ante el Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
“La ley le otorgó al empleador un instrumento liberador de la sanción moratoria (la consignación). Al mismo tiempo autorizó una forma subjetiva, de fuero interno, en la utilización del patrono de aquel instrumento (consignando la suma que confiese deber). “Es jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de que el artículo 1° del decreto 797 de 1949, establece una ficción de supervivencia del contrato de trabajo, para efectos del pago de una suma igual al valor de un salario diario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales.
“No es excusa para la demandada el demostrar que puso a disposición del trabajador algunas prestaciones laborales que se le adeudaban y así exonerarse de culpa, ya que la buena fe no debe ser de manera parcial sino total, y por tanto, debió cumplir con la obligación legal de consignar en el Banco Popular o Caja agraria a órdenes de autoridad competente, el monto total de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, por lo que el Tribunal debió condenar a esta, a pagar al demandante LUIS GONZALO RAMÍREZ, un salario diario por cada día de mora por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a él adeudados al tenor del decreto 797 de 1949” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estudiar la pretensión relacionada con la sanción moratoria el Tribunal claramente alude a la conducta de la empleadora frente a las deudas laborales a su cargo y en favor del demandante, para concluir finalmente que comparte la decisión del A quo que encontró establecida la buena fe de la empleadora.
Ello signifca que el verdadero sustento del fallo acusado en este aspecto es fáctico y por ello el ataque ha debido dirigirse por la vía indirecta. Como repetidamente se ha señalado, la vía directa supone la plena conformidad del recurrente con los hechos declarados en el fallo acusado, lo que aquí supondría la aceptación por el cargo de que la demandada, en relación con las deudas que tiene con su extrabajador, ha tenido una conducta revestida de buena fe y ello conduce a impartirle la absolución frente a la petición de condena por sanción moratoria.
Aunque lo dicho lleva a concluir que el cargo es ineficaz, la Sala considera necesario precisar que la previsión contenida en el artículo 1º. del decreto 797 de 1949 supone que para cumplir la obligación señalada en tal precepto, no es suficiente girar los dineros y ponerlos a órdenes del trabajador, pero manteniéndolos el empleador en su poder.
Es necesario, proceder a la consignación en la cuenta correspondiente de depósitos judiciales. Como se dijo al inicio, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 1° del decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del decreto 2127 de 1945, en concordancia con lo establecido por el artículo 2° de la ley 65 de 1946, el artículo 6° del decreto 2567 de 1946 y el parágrafo 1° del decreto 1160 de 1947.
Dice el recurrente: “La censura persigue se case parcialmente el fallo impugnado con el propósito de que en sede de instancia modifique esa condena decretada por el fallador de primer grado, en el sentido de fijar a la suma de $10.464.04 diarios, el salario de la indemnización moratoria y se condene a la demandada a pagar la misma. “DEMOSTRACION DEL CARGO “La interpretación errónea consistió en no tener en cuenta el fallador, que para la fijación del salario para la determinación de la indemnización moratoria, según la pauta trazada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se debe consultar lo que se entiende por tal para el cómputo del auxilio de cesantía. “Que el ad-quem en su sentencia para efectos de liquidar las cesantías del trabajador, fijó un salario promedio de $312.121.43 mensuales, que dividido por 39 días queda un salario diario de $10.404.04.
“Que dicho salario debió también ser aplicado para fijar la determinación de la indemnización moratoria en referencia, o sea, un día de salarios por cada día de mora a razón de $10.404.04, diarios, hasta cuando se cancelen al demandante, los viáticos, horas extras, el reajuste de las cesantías que aún se le adeudan, por lo que solicito se case en este sentido la sentencia. “Basta observar que a folios 195 a 197 del expediente, sobre el que se hizo un minucioso estudio quedado en claro que el salario devengado por el demandante era mucho mayor al impuesto en la condena por indemnización moratoria, pues la prueba a la que se hace referencia, expedida por la Subdirección de Relaciones Laborales del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, cuyas cuantías fueron tomadas de los listados de nómina del personal que laboraba en la S.O.P., de donde se sacó lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, en la que se puede observar los factores salariales recibidos por el actor, a los cuales se les sumó simplemente la doceava parte y que efectuadas las operaciones aritméticas se incluyó en el salario base el computo de la totalidad de los mismos.
“El a-quo adujo, imponer condena por concepto de indemnización moratoria en la suma de $5.300.00 diarios, es decir, que se atuvo a lo pedido inicialmente en la demanda, pero en el transcurso del proceso salió a la luz, que además del salario básico devengado por el actor, este devengaba otros suplementos salariales que aumentarían ostensiblemente su promedio mensual, (aquí una transcripción de la sentencia del Juzgado)”.
El cargo concluye planteando unas consideraciones sobre el salario que se debe tener en cuenta para la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar si el demandante tenía derecho a que la sanción por mora fuera liquidada con un mayor valor es cuestión fáctica y no jurídica. Por lo mismo, el cargo aparece equivocadamente planteado por la vía directa, pues, para proponerla, es forzoso que el recurrente esté de acuerdo con los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal y aquí esa condición no se cumple.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal de Manizales, dictada el 24 de marzo de 1999 en el juicio ordinario que promovió Luis Gonzalo Ramírez Castiblanco contra el Departamento de Cundinamarca y la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de Voto Radicación Nro. 12873 Con el debido respeto me permito aclarar el voto con relación a la sentencia proferida para resolver el recurso de casación formulado por la parte demandante dentro del proceso que LUIS GONZALO RAMIREZ CASTIBLANCO promovió contra el DEPARTAMENTE DE CUNDINAMARCA, Secretaría de Obras Públicas, y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA.
No obstante de compartir la determinación de la mayoría de la Sala de desestimar los cargos, me aparto de la motivación expuesta con tal fin. Esto porque estimo que el ataque por vía directa era pertinente por cuanto el censor no discrepa de la conclusión fáctica de la que el Tribunal dedujo buena fe, como que es que la empleadora “( ) giró un saldo pendiente por concepto de viáticos eventuales, feriados y dominicales, en cuantía de $91.095, los cuales hasta el presente, el demandante no ha cobrado, pero se encuentra (sic) disponible( )”.
En mi sentir lo que el impugnante sostiene es que lo anterior no bastaba para cobijar a la demandada con buena fe, sino que era necesario, frente al texto del decreto 797 de 1949, que se hubiese consignado la aludida suma “ante el juez o ante la primera autoridad política del lugar”. Por lo tanto, como es indiscutible que ese es el mandato de la ley, es por lo que sostengo que en este asunto el concepto de vulneración que de la misma se debió denunciar, no era el de interpretación errónea porque en ello acertó el juzgador al expresar que “dicha sanción no se impone de manera automática, es necesario examinar la conducta de la empleadora”, y así actuó, sino el de aplicación indebida, pues uno de los casos en que esta se configura es cuando se le hace producir efectos distintos de los contemplados por la propia norma legal, lo que aquí sucedió, ya que si bien se aplicó, al hacerlo se hizo en forma restringida, pasando por alto, que el precepto exige consignar al suma que se confiese deber, y no solamente liquidarla y ordenar su pago.
De modo, pues, que los cargos se debieron desestimar porque el impugnante le atribuyó al juzgador de segunda instancia un equivocado concepto de la vulneración de la ley, en la que no pudo haber incurrido en razón de la sustentación que le dio a su sentencia. Santafé de Bogotá,D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 12873 Respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia dado que para mí es totalmente claro que tanto la vía como el concepto de violación escogidos por el recurrente satisfacen los más exigentes requisitos de orden técnico, según la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia. Con la transcripción textual de lo dicho por el Tribunal se corrobora fácilmente el aserto anterior.
En efecto, dijo el ad quem en su fallo: “Decisión que comparte la Sala, porque dicha sanción no se impone de manera automática, es necesario examinar la conducta de la empleadora y en el asunto sub-lite, la entidad contradictora canceló lo que consideraba adeudar a su trabajador y giró un saldo pendiente por concepto de viáticos eventuales, feriados y dominicales, en cuantía de $ 91.095.oo, los cuales hasta el presente, el demandante no los ha cobrado, pero se encuentra (sic) disponibles; estima esta Corporación, que debe aplicarse el principio de la buena fe y mantener la condena en la forma impuesta por el Juez de instancia”.
Claramente se ve que la sustentación fue eminentemente de puro derecho, basada en la consideración equivocada de que la simple circunstancia de haber girado la demandada las acreencias laborales del trabajador es jurídicamente constitutiva de buena fe. Insistentemente tiene sentado la jurisprudencia de la Corte que si hay coincidencia entre el fallo acusado y la impugnación en cuanto a los hechos y la discrepancia solamente es en el aspecto jurídico, el sendero que debe seleccionarse es el directo.
En el sub júdice tal requisito lo cumplió el impugnante, dado que aceptó la conclusiones que sobre los hechos hizo el fallador. Lo que no compartió del fallo gravado fue el soporte jurídico según el cual así el empleador no le pague al trabajador las sumas adeudadas, el simple giro de ellas constituye jurídicamente buena fe, lo que desde luego entraña una interpretación desacertada del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Por lo anterior considero comedidamente diáfanos el sendero de ataque y el concepto de violación seleccionados en la demanda de casación son los pertinentes. Tan así es, que la propia sentencia mayoritaria se vio precisada a hacerle al tribunal la correspondiente corrección interpretativa, en el fallo de la mayoría, en el que no obstante considerar el cargo “ineficaz”, expresó: “La Sala considera necesario precisar que la previsión contenida en el artículo 1° del decreto 797 de 1949 supone que para cumplir la obligación señalada en tal precepto, no es suficiente girar los dineros y ponerlos a órdenes del trabajador, pero manteniéndolos el empleador en su poder.
Es necesario, proceder a la consignación en la cuenta correspondiente de depósitos judiciales.” (He subrayado). Si se consideraba “necesario” por la Sala hacer tal precisión doctrinaria respecto al fallo del tribunal, obviamente es porque la sustentación de éste no fue fáctica sino jurídica, y desde luego equivocada, como lo planteó el recurrente.
Fecha tu supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA PAGE 2