CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 75 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ESTEBAN MURCIA ESTRADA.
Antecedentes.- Según reseñó el Tribunal en la providencia impugnada, los hechos "tuvieron ocurrencia el día 23 de febrero de 1.993, en el crucero que de Florida conduce a Puerto Tejada (Valle), donde fueron asesinados los señores Solón Zamudio Caicedo y René Zamudio Hurtado, padre e hijo, quienes fueron contratados para realizar el transporte de un mueble en su vehículo, al llegar a ese sitio se hizo detener el automotor, luego fueron bajados del mismo y llevados a un cañaduzal donde recibieron heridas mortales.
Como responsable de estos hechos fue vinculado a la investigación, mediante indagatoria, el señor Esteban Murcia Estrada". Luego de haberse definido la situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 13 y ss.), y clausurado el ciclo instructivo (fl. 89), el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco la Fiscalía 151 Seccional de Pradera, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el sindicado por el delito de homicidio.
(fls. 99 y ss.). Rituado el juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, la instancia culminó condenando al acusado a la pena principal de treinta y tres años y cuatro meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al revisarla con ocasión de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 298 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado, el abogado y su asistido interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, habiéndose presentado por el defensor el escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, cuya admisibilidad corresponde decidir ahora a la Corte. La demanda.- Pasando por identificar al procesado, la sentencia impugnada, y resumir los hechos materia de juzgamiento, el actor invoca como causal de casación la primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo la denuncia de haberse incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, el libelista aduce que en el proceso no existe prueba que permita desvirtuar la narración de los hechos realizada por el procesado. Esta ausencia probatoria que conduzca a la certeza de lo ocurrido, dice, fue reemplazada por el juzgador con inferencias que objetivamente desfiguran los hechos conocidos procesalmente.
En ese orden la sentencia impugnada le restó credibilidad al procesado quien afirmó haber contratado a los señores Zamudio el sábado 23 de febrero de 1993, cuando en verdad ese día era martes, lo cual, si bien resulta explicable por tratarse simplemente de una desatención, la sentencia lo tomó como una mentira. Igualmente, sostiene, "desde la óptica personal y subjetiva de los juzgadores", el fallo alude que en la comisión del reato no era indispensable la presencia de Murcia Estrada, al punto de no requerir los autores del crimen sus servicios de conductor como éste lo dice, ni mucho menos se iría a compartir un botín, como efectivamente ocurrió, con quien nada había hecho para lograrlo.
En criterio del recurrente, José Antonio Beltrán y el otro sujeto identificado con el alias de "Carepuño", "pudieron considerar más conveniente a sus intereses la participación desprevenida de un tercero", en este caso ESTEBAN MURCIA ESTRADA. No debe olvidarse, afirma, que su patrocinado es cuñado de Beltrán, y que ello, agregado al hecho de haber visto Murcia matar a dos personas y obtenido un dinero ilícito a título de regalo, esas circunstancias podrían constituirse en una garantía para que guardara silencio.
Luego de citar algunos autores y hasta un pronunciamiento de la Corte sobre la prueba indiciaria, concluye que el fallador desfiguró el hecho objetivo, implicando con ello un quebrantamiento indirecto del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal relativo a la prueba que se requiere para proferir sentencia de condena, el 445 referido a la presunción de inocencia y los artículos 300 y siguientes ejusdem sobre los indicios.
Seguidamente menciona que el error denunciado llevó al proferimiento de sentencia condenatoria contra su prohijado a título de coautor, cuando ésta ha debido dictarse como cómplice violándose, además, el artículo 24 del Código Penal. Concluye su discurso demandando de la Corte casar la sentencia recurrida y proferir el fallo de sustitución. SE CONSIDERA: Son tan variados los defectos que contiene la demanda de casación presentada por el defensor del condenado ESTEBAN MURCIA ESTRADA, que le impiden a la Corte decretar su admisibilidad.
Con manifiesta transgresión de la normatividad que gobierna el instituto, no obstante pretender el actor desarrollar la censura a partir de la denuncia de haberse transgredido indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, en que se dice incurrió el sentenciador, la propuesta queda en el sólo enunciado.
Destácase al respecto que por parte alguna hace manifiesto con la nitidez requerida el yerro que dice se presentó. Si bien alude que el Tribunal soportó la decisión condenatoria en la existencia de prueba indiciaria que compromete la responsabilidad penal del procesado, omite precisar cuál fue el hecho indicador considerado, cuál el indicado y cómo infirió su existencia; mucho menos refiere cuál fue el valor probatorio que se le atribuyó al resultado de esa operación. Tampoco indica si el desacierto se presentó en haberse dado por demostrado, sin estarlo, el hecho indicador, o si el yerro se produjo en el proceso de inferencia lógica; tampoco enuncia la trascendencia de una tal errónea apreciación, frente a los demás medios considerados en conjunto, y en la parte dispositiva del fallo.
En posición inadmisible ante esta sede, por corresponder a un alegato de instancia, la censura se orienta más que a cumplir con los presupuestos que vienen de mencionarse, a cuestionar la credibilidad que le mereció al sentenciador la indagatoria de ESTEBAN MURCIA ESTRADA, sin explicar tampoco por qué razón el dicho de éste debe ser considerado como cierto, pues las conjeturas a las cuales acude en forma de pregunta no conducen a aclarar el punto, y demuestran, por el contrario, que unilateralmente persigue el primado de su criterio sobre el expuesto en la sentencia. Del contenido de la demanda, además, si es que así puede catalogarse, no se establece la pretensión concreta que se espera la Corte deba satisfacer, puesto que parte de afirmar que en el proceso no existe la prueba que la ley exige para proferir sentencia de condena, sin embargo a renglón seguido solicita se condene a su asistido no a título de coautor, sino como cómplice, lo cual torna aún más ininteligible la propuesta.
En estas condiciones, dado que la demanda incumple los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos y la Corte, por virtud del principio de limitación que preside este recurso extraordinario, no puede corregirla para ajustarla a ellos, la solución no puede ser distinta a la de su rechazo y tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ESTEBAN MURCIA ESTRADA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12871.
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