CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 38 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por las defensoras de los procesados ALVARO JOSE CADAVID CADAVID y GILMER PAREDES GARZON.
Antecedentes.- 1.- Del documento suscrito por el Jefe de la Sección de Inteligencia Policial del Departamento de Policía Atlántico, se tiene que el 24 de abril de 1995 la Unidad Seccional de Inteligencia recibió información relacionada con actividades al margen de la ley realizadas por los individuos inicialmente identificados como "RUGE" y " ROSSO", dedicados a comercializar ilícitamente prendas de uso privativo de las fuerzas militares en la ciudad de Barranquilla.
Fue así como un agente encubierto de la institución logró conectarse con los mencionados sujetos y concertar con ellos la compra, por la suma de $ 39.750.000.oo, de parte del material de intendencia militar que al parecer en esos momentos se encontraba en el Almacén de la Segunda Brigada, siendo informado por los vendedores, que su contacto dentro de la Unidad era un Sargento activo del Ejército.
En esas condiciones se acordó que la entrega de la mercancía iría a llevarse a cabo el día 29 de abril, pues en esa fecha, según el sujeto "RUGE", el citado militar estaría desempeñándose como Comandante de Guardia, lo cual facilitaría la salida de los elementos dados en venta. La cita se pactó para las 19:00 horas en cercanías de las instalaciones de la Segunda Brigada, a donde acudiría transportando el material un camión blanco de estacas sin placas de identificación, de lo cual el sabueso informó a sus superiores quienes diseñaron un dispositivo para lograr la identificación y captura de los partícipes en el ilícito.
Cuando las unidades de policía pretendieron interceptar el camión, éste aceleró la marcha logrando penetrar a las instalaciones de la Segunda Brigada, en donde se dio captura al Cabo Primero GILMER PAREDES GARZON, conductor del vehículo, y al Sargento Viceprimero Alvaro José Cadavid Cadavid, quien le acompañaba, así como la inmovilización del automotor verificándose que allí eran transportados 314 uniformes, 308 gorras; 113 arneses, 60 pares de botas, 260 camisetas y 196 ponchos, todo ello de uso privativo de las fuerzas militares.
A raíz del procedimiento, también fueron capturados los civiles JULIO CESAR RUGE MORALES, JOSE ROSEMBERG GUTIERREZ, ALEJANDRO ENRIQUE COBALEDA RINCON y JULIETH ISABEL PEREZ RIVADENEIRA (fls. 37 y ss.). 2.- El proceso fue iniciado por el Fiscal Regional Delegado ante la Unidad Investigativa de Policía y DAS, quien dispuso abrir investigación y vincular mediante indagatoria a los capturados (fls. 71 ) pero antes que ésta se produjera, compulsó copias con destino al Juez Penal Militar para la investigación relacionada con los aforados Cadavid Cadavid y Paredes Garzón (fls. 86). 3.- Mediante Resolución Número 001 del dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 2 de la Segunda Brigada del Ejército, con sede en Barranquilla, designó al Auditor Principal de Guerra como Funcionario de Instrucción Penal Militar Especial para adelantar la correspondiente investigación (fls. 5 y ss.). 4.- La Auditoría Principal de Guerra -Oficina de Intrucción-, abrió la investigación (fls. 14 y ss.), y escuchó en indagatoria a los sindicados ALVARO JOSE CADAVID CADAVID (fls. 103 y ss.) y GILMER PAREDES GARZON (fls. 110 y ss.) a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 147 y ss.). 5.- Luego de clausurar la etapa instructiva, el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 2 -Juez de Primera Instancia-, el 28 de agosto de 1995 convocó a responder en Consejo de Guerra sin intervención de Vocales, a los Suboficiales SV.
ALVARO CADAVID CADAVID y CP. GILMER PAREDES GARZON, por los delitos de peculado y abandono del puesto (fls. 340 y ss.). 6.- Una vez realizado el debate oral (fls. 384 y ss.), se culminó la instancia condenando a los procesados a las penas principales de noventa meses de prisión y multa de veinte mil pesos, para cada cual, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos de peculado, en la modalidad de tentativa, y abandono del puesto (fls. 416 y ss.), mediante fallo que, al ser recurrido en apelación por las defensoras, el Tribunal Superior Militar modificó para imponerles veinticinco meses de prisión y multa en cuantía de diez mil pesos, adicionó en el sentido de condenarlos a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, y confirmó en sus restantes partes (fls. 473 y ss.).
Contra la sentencia de segundo grado, el procesado GILMER PAREDES GARZON y la defensora de ALVARO JOSE CADAVID CADAVID oportunamente interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal las abogadas presentaron los correspondientes escritos sustentatorios, sobre cuya idoneidad formal compete decidir ahora a la Corte.
Las demandas.- 1.- A nombre de ALVARO JOSE CADAVID CADAVID. Con apoyo en la causal primera de casación, la accionante denuncia que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial toda vez que su defendido fue condenado con base en una prueba ilícita, pues, al igual que sucedió con los otros procesados, se le indujo a delinquir por un agente provocador, quien, según el criterio de algunos doctrinantes, no solamente determina la perpetración de la ilicitud, sino, además, es partícipe de ella.
Motivó ésto la apelación de la sentencia y solicitar al Juez de segundo grado la absolución de su patrocinado, quien "fue condenado por error en la apreciación de la prueba, cuando la Policía del Departamento del Atlántico, indujo toda la situación que dio origen a esta investigación y la posterior condena de mi cliente y que el resultado de esta inducción a delinquir dio origen a la prueba ilícita o prueba inducida que constituye el pilar fundamental de todo el proceso y la condena de responsabilidad de mi cliente".
Concluye la censura demandando de la Corte casar la sentencia y decretar la absolución de su patrocinado (fls. 544 y ss.). 2.- A nombre del procesado GILMER PAREDES GARZON. Apoyada en la causal primera de casación, la demandante parte de denunciar que el fallo es indirectamente violatorio de la ley sustancial, pues el Tribunal incurrió en errores de hecho que ubica en falso juicio de identidad ya que, según dice, al apreciar la prueba distorsionó su verdadero sentido otorgándole uno diferente al que en realidad posee.
Al respecto aduce que en sus intervenciones procesales, el Cabo Primero Gilmer Paredes Garzón explicó que las razones por las cuales a una cuadra de la guarnición militar se hallaba estacionado el vehículo que conducía la fecha de los hechos, consistieron en que dentro del batallón no le era permitido embarcar en el camión militar a una mujer particular, con quien posteriormente se encontraría el Sargento Cadavid para acompañarla hasta el paradero de buses, según el favor que éste en ese sentido le había pedido.
El Tribunal expuso que su dicho había sido desvirtuado por el propio Cadavid, no obstante ello no es lo que se desprende de las declaraciones de éste, quien dijo haberle pedido el favor al Cabo Paredes de llevar la citada mujer hasta el paradero de los buses, siendo por ese motivo esperado a una cuadra del batallón hasta donde llegó con ella.
Fue así como el Juzgador supuso erróneamente que el pacto celebrado había consistido en prestar su concurso para sacar de la guarnición el material de intendencia, cuando lo cierto es que su defendido confió y creyó en el dicho de un superior suyo en el sentido de afirmarle que el material de intendencia, ya embarcado en el camión, iría a ser llevado, con el lleno de los requisitos legales, con destino al Batallón de Policía Militar Número 2, y que aprovecharía dicho vehículo para transportar la mujer hasta el paradero de los buses según le había expuesto, sin que en esos momentos tuviera conocimiento de la intención de Cadavid para apropiarse de los elementos y venderlos a miembros de la guerrilla en la ciudad de Barranquilla, pues de haber sabido esto, o haber notado que algo anormal se estaba presentando, habría puesto el hecho en conocimiento de sus superiores.
Las declaraciones de CARLOS JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, WILMER ANTONIO VEGA FERNANDEZ y DIANA MARIA ROCHA CHARRIS, confirman que la relación entre Gilmer Paredes Garzón y el Sargento Cadavid, no era de amistad sino simplemente de superior a subalterno, lo cual igualmente es corroborado por el corto tiempo que Cadavid llevaba en la Unidad Militar sin que antes hubieran laborado juntos en otra guarnición, descartándose así el acuerdo previo que para la realización del hecho dedujo el Tribunal.
Además, los señores Rosemberg, Cobaleda, Ruge y Juliet, con quienes supuestamente se iría a hacer la ilícita negociación, fueron enfáticos en sostener que no conocían al Cabo Gilmer Paredes Garzón, sí, en cambio, al Sargento Cadavid, con lo cual se desvirtúa el acuerdo que dedujo el Tribunal entre aquellos y su patrocinado quien inconscientemente fue utilizado para las finalidades criminales propuestas.
Perdiendo de vista que el Sargento Cadavid necesitaba un conductor, cualquiera que él fuera, para sacar el material de la guarnición, el Tribunal atribuyó el acuerdo de aquél con su defendido al hecho de que éste hubiera sido escogido para lograr sus propósitos, desconociendo así que de todos los conductores designados, solamente Paredes y Balvin se encontraban en la unidad, ya que los otros estaban realizando tareas fuera de ella en esos momentos, y que Balvin, además, no se encontraba en posibilidad de cumplir la orden de Cadavid, por cuanto a la misma hora debía hacer un relevo en la casa del Comandante.
Ello fue lo que explicó el condutor Ruben Darío Balvin Pérez, lo ratificó el procesado en la indagatoria, y lo confirmó el propio Sargento Cadavid quien refirió haberle impartido la orden al Cabo Primero Gilmer Paredes Garzón de ubicar el vehículo a la entrada del batallón para cargar un material que iría a ser llevado hasta el Batallón de Policía Militar, orden que éste cumplió. También erró el Tribunal al considerar que correspondía a su patrocinado tramitar la "tabla de abordo" para poder sacar el material del batallón, cuando esa actividad no debe ser cumplida por el conductor sino por el oficial o suboficial que lleve bajo su responsabilidad el vehículo y los elementos que en él se transporten, en este caso el Sargento Cadavid, pues dentro de la Directiva Logística de Transporte de 1993, en el acápite relativo a las Obligaciones Generales de los Conductores, esta función no les ha sido asignada a los conductores.
Por ello, también dejó de acertar el fallador al concluir que su patrocinado acomodó su relato por no haber hecho firmar el citado documento con el cual se autorizaba la salida del camión. Así, el Juzgador concluyó la existencia de acuerdo entre Paredes Garzón y Cadavid Cadavid para cometer el delito, cuando las pruebas reseñadas indican que a su asistido le fue impartida una orden legalmente expedida, la cual cumplió convencido de no tener ningún fundamento para cuestionarla.
Lo otro fue un intrascendente favor que le había pedido su superior para trasportar en el camión militar a una persona particular, lo cual ciertamente no le era permitido por el reglamento. Al haber aplicado el Tribunal criterios valorativos para imprimirle a la prueba un alcance diverso del que en realidad contiene, tanto de manera particularizada como dentro del contexto probatorio, infringió diversas normas de derecho sustancial en relación con el delito de peculado por el que su cliente fue condenado, pues no obstante ofrecer el proceso circunstancias fácticas y jurídicas diferentes entre su cliente y el Sargento Cadavid, el Tribunal no lo apreció así, al extremo de llegar a darle el mismo tratamiento, incurriendo en el error de apreciación denunciado, el cual definitivamente redundó en la decisión de condena.
Pide, en consecuencia, revocar el fallo impugnado. SE CONSIDERA: Sobre el mérito formal de las demandas, la Corte se pronunciará en el mismo orden observado para efectos de su resumen: 1.- Los yerros que acusa el libelo presentado a nombre de ALVARO JOSE CADAVID CADAVID hacen inexorable su rechazo, y tener que declarar, como consecuencia de ello, desierto el recurso interpuesto.
Si bien la demandante parte de afirmar la violación indirecta de la ley sustancial, nada dice sobre la naturaleza del error invocado, ni sobre la prueba o pruebas erróneamente apreciadas, desconociéndose, asimismo, si el desacierto fue de hecho o de derecho al punto de no saberse si el fallador omitió, supuso o distorsionó algún medio de prueba en particular; si desconoció los postulados de la ciencia, la lógica o la experiencia en la valoración; o si se materializó porque confirió valor probatorio a un medio irregularmente aportado al proceso; si le negó el determinado por la ley o le dio uno diverso al señalado en ella.
Con la vaga afirmación de haberse soportado la decisión en pruebas ilícitamente obtenidas, no se concretan los medios, ni se demuestra en qué consistió la transgresión que se pretende denunciar, condiciones sobre las cuales tampoco podría demostrarse la incidencia definitiva del desacierto en la parte dispositiva del fallo. Omite precisar igualmente, si la violación ocurrió por falta de aplicación o aplicación indebida de algún precepto sustancial particular y concreto, lo cual tampoco se deduce del libelo.
Es entonces ostensible la ausencia de precisión y claridad de la demanda, que la Corte no puede corregir para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, siendo, en consecuencia, su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso la decisión que se impone adoptar, en aplicación del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, como se dejó dicho. 2.- Distinta es la situación de la demanda presentada a nombre del procesado GILMER PAREDES GARZON, la cual, por reunir las exigencias señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, será admitida por la Corte, disponiendo, en consecuencia, correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el respectivo concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ALVARO JOSE CADAVID CADAVID, y declarar, en consecuencia, la deserción del recurso extraordinario interpuesto a su nombre.
SEGUNDO. Declarar formalmente ajustada a derecho la demanda de casación presentada por la defensora del acusado GILMER PAREDES GARZON, disponiendo como consecuencia correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada en lo Penal para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 12870.
CASACION GILMER PAREDES GARZON Y OTRO � RADICACION 12870. CASACION GILMER PAREDES GARZON Y OTRO �página \* arábico�1�