Micelio
12869(28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL. PAGE 58 Rad.No.12869 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12869 Acta No.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA JEANNETTE PRIETO LOZADA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por la recurrente, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

TELECOM.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, fue llamada a juicio por BLANCA JEANNETE PRIETO LOZADA con el fin de obtener la declaración de que entre las partes medió una relación laboral que se extendió desde el 19 de enero de 1978, hasta el 31 de marzo de 1995 y que el patrono la dio por terminada como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la Junta Directiva de Telecom, mediante acta 1664 de 12 de enero de 1995.

Como consecuencia de esas declaraciones, se condene a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Jefe de Grupo I que desempeñaba al momento del retiro en la Regional de Villavicencio, ó, a otro de superior categoría y remuneración y al reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde el momento del retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; primas semestrales, de navidad, de vaciones, auxilio de alimentación, prima de saturación. La declaración de no solución de continuidad en el contrato y costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, el reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la actora a la demandada y que ésta liquide y pague los aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, o al Instituto de Seguros Sociales equivalente a 893 semanas dejadas de cotizar entre el tiempo en que estuvo al servicio de TELECOM, del 19 de enero de 1978 al 31 de marzo de 1995, con cubrimiento a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para que uno de estos Institutos asuma el riesgo cuando la demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez.

También pidió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, conforme a lo previsto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho, la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, costas del proceso y que se anule el acta de conciliación de 10 de febrero de 1995.

Fundamentó sus pretensiones en el servicio prestado a la demandada entre el 19 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 1995 en el cargo de Jefe de Grupo I, en la Regional de Villavicencio, con sueldo mensual de $406.625.oo. Expresa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional para reestructurar y modernizar las Empresas del Estado, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, mediante Decreto 2123 de enero de 1992, se reestructuró y la Junta Directiva, por Acuerdo 1664 de 12 de enero, aprobó el Plan de Retiro, instando a la demandante a acogerse a el, no siendo voluntario, sino insinuado por el patrono, quien además elaboró las cartas que debían presentar los empleados, previa autenticación ante notario.

Manifiesta que el 18 de enero de 1995, el Presidente de la Entidad demandada emitió una circular requiriendo a los trabajadores a aceptar el plan de retiro. Señala que la demandante tenía 17 años, 2 meses y 12 días de antigüedad y 35 de edad y que conforme a las Leyes 18 de 1943 y 22 de 1945, accedía a su pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad.

Aduce que con la reestructuración, el cargo que venía desempeñando no fue suprimido, sino cubierto con un nuevo empleado con mayor remuneración a la que ella tenía; además que se encontraba en carrera, y que la bonificación le fue liquidada con un sueldo básico de $ 406.525,oo, pero que por ser trabajadora oficial, se le debe liquidar incluyendo todos los factores salariales, como prima de navidad, semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras y prima de saturación, además, que le liquidaron las cesantías por año y fueron acumuladas en la misma empresa.

Afirma que “le liquidaron la bonificación teniendo en cuenta las siguientes variables: Antigüedad o tiempo de servicio, escala y cargo, sueldo o asignación básica mensual, edad y base de la liquidación” (folio 19 cuaderno principal); así mismo, que en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1995, suscrita entre la Empresa y su sindicato, se pactó que cuando el trabajador tuviere 10 ó, más años de servicio a la empresa, le pagarían 40 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcional por fracción; que existe diferencia entre el sueldo base de la liquidación de la bonificación y lo pactado en la convención que establece una indemnización liquidable con el salario y con el sueldo básico; que tampoco le cancelaron anualmente los intereses de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y las cesantías no estaban consignadas en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Sostiene que conforme al artículo 253 del C.S.T., para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre que no haya tenido variación durante los últimos tres meses, en caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año. Anota que los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, tuvieron un incremento salarial aproximado del 20% a partir del 1º de enero de 1995, cancelado en abril del mismo año, incremento que se reflejó en el auxilio de alimentación y demás prestaciones sociales legales y extralegales, como prima de navidad y semestral.

Que como laboró hasta el 31 de marzo de 1995 el aumento salarial la cobijaba para todos los efectos, tanto para la liquidación de la indemnización, primas semestral, de navidad, auxilios de alimentación y de transporte y para la reliquidación que no se efectuó. Destaca tanto lo que ha expuesto el Consejo de Estado sobre la carrera administrativa, como la Corte Suprema de Justicia sobre el retiro de trabajadores de la empresa, en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y de la Corte Constitucional, respecto del retiro voluntario de trabajadores del Ministerio de Hacienda.

Insiste en que su retiro estuvo viciado de nulidad, dado que estaba en carrera administrativa, amparada por la Convención Colectiva 1994 -1995, suscrita entre TELECOM y su sindicato de trabajadores; además, que tenía más de 17 años al servicio de la empresa y 35 años de edad y la ampara un régimen especial para pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad.

Que tampoco, la demandada cotizo a CAPRECOM, ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, por tanto, ella estuvo desamparada por este concepto, además de la terminación injusta del contrato de trabajo. Agrega que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 - 1995, que consagra la acción de reintegro; también, que la demandada no le expidió el certificado sobre tiempo de servicio, ni canceló la indemnización por despido injusto, ni la diferencia de prima de Navidad, semestral, de vacaciones, auxilio de alimentación, ni la diferencia de sueldos entre el 1º de enero al 31 de marzo de 1995.

Posteriormente, consignó lo que denominó “ normas violadas y concepto de la violación”, como se advierte de folios 21 a 25 del cuaderno principal. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, se opuso a las pretensiones de la demanda, calificándolas de infundadas y temerarias, aduciendo no ser ciertos los hechos en que se sustentan; pidió desestimarlas y condenar en costas a la parte accionante.

Adujo que la Empresa demandada, por disposición del Decreto 2123 de 1992, se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que sus empleados por definición son trabajadores oficiales, excepto algunos cargos que pueden corresponder a empleados públicos. Advirtió que los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan y subrogan, ni a ellos le son aplicables las disposiciones que corresponden a los empleados públicos; también, que el régimen especial de pensiones sólo opera para los cargos de excepción definidos en la ley.

Manifestó que: “ … el plan de retiro presupone la aceptación libre y espontánea del trabajador, según claramente se puntualiza en la correspondiente Cartilla. La actora se acogió a este plan libre y espontáneamente, según lo declaran los documentos aportados y se ratificó en la audiencia de conciliación …. Al plan de retiro no podían acceder quienes tuvieran causado el derecho a la pensión o cumplidas las condiciones para ello, como lo expresa igualmente la Cartilla.

“ Según se puntualizó en la Cartilla y quedó estipulado en el Acta de Conciliación, la empresa garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador por el tiempo servido a TELECOM, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, cuando a ello hubiere lugar”. (Folios 60 y 61 cuaderno 1). Expresó que con anterioridad a la ley 100 de 1993, CAPRECOM asumía el reconocimiento y pago de las pensiones, sin que los trabajadores tuvieran que cotizar suma alguna, pero a partir de expedirse esa ley, tanto la Empresa, como los trabajadores cotizan a esa entidad para efectos de pensión de jubilación. Además, que TELECOM asumió la asistencia médico - asistencial y otorgó a la actora una bonificación y se le cancelaron todas las acreencias laborales exigibles a la terminación del contrato de trabajo.

Expuso que la terminación del contrato de trabajo fue de mutuo acuerdo entre las partes, ratificada en Audiencia de Conciliación, cubriendo todas las acreencias laborales pendientes y causadas en cuanto a salarios, prestaciones, indemnizaciones y posible reliquidación futura de derechos, declarándose ambas partes a paz y salvo por todo concepto emanado de la relación laboral.

Agregó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, aún no se había causado el derecho a la pensión y al caso no es aplicable el decreto 1660 de 1991 que se refiere a la insubsistencia con indemnización, que solo opera para empleados públicos, niega que la actora hubiese pertenecido a carrera administrativa por no ser empleada pública.

Advirtió que la demandante, se acogió libre y espontáneamente al Plan de Retiro, decisión ratificada en la Audiencia de Conciliación que tiene fuerza de cosa juzgada. En cuanto a los intereses de la cesantía y sus reajustes, por el tiempo en que la actora ostentó el carácter de empleada pública de la entidad, explicó que no pueden ser materia de pronunciamiento, por falta de competencia, ya que no emana de un contrato de trabajo, además, que de existir el derecho, ya estaría prescrito.

En relación a la pensión sanción, a la especial y a la restringida, adujo que tales conceptos requieren de presupuestos legales que no se podrían dar en este caso. Además, que carece de sentido la petición de aportes retroactivos con destino al ISS y a CAPRECOM, dadas las condiciones de asistencia prestacional y de salud de que disfrutó la demandante durante todo el tiempo de vinculación con la empresa, y que la indemnización moratoria pedida carece de fundamento fáctico y legal.

Advirtió sobre la necesidad de comprobar los supuestos fácticos base de las pretensiones y propuso como excepciones previas las de: Carencia de jurisdicción y falta de competencia en cuanto a las pretensiones que se refieren a los empleados públicos, indebida acumulación de pretensiones y petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Como excepciones perentorias, propuso las de ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, “inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, para sí, para el I.S.S. y para CAPRECOM”, pago total, inexistencia de la obligación para la Empresa y del derecho para la reclamante, compensación, prescripción, transacción, conciliación y cosa juzgada.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 4 de noviembre de 1998, absolvió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e impuso costas a la demandante. Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que, por la sentencia aquí recurrida, la confirmo e impuso costas a la parte actora.

El Tribunal, en lo relacionado con la nulidad de la conciliación de 10 de febrero de 1995 celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo del Meta, luego de hacer referencia a la sentencia de 20 de agosto de 1971 de la Sala Civil de esta Corporación en la cual se puntualizaron las condiciones para la validez de los contratos, y de hacer la transcripción pertinente de la conciliación, mediante la cual se puso fin a la relación laboral de la demandante, concluyó en estos términos: “De tal forma que el acuerdo allí plasmado se torna valido por cuanto se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo pues el mismo no es perenne y es permitido por la ley el fenecimiento del mismo por mutuo acuerdo, máxime que además se ha realizado ante autoridad con facultad para ello, elementos esenciales y típicos de esta clase de acuerdo.” (folio 359).

Analizó las causas que pueden generar vicios en el consentimiento, a la luz de las disposiciones civiles que gobiernan la materia, para concluir que ninguno de tales supuestos fueron demostrados. Luego, expresó: “A juicio de la Sala y una vez examinado el conjunto probatorio con que cuenta el infolio, tal situación no se presenta pues si bien es cierto que fue TELECOM la que tomó la iniciativa de presentar el plan de retiro, también lo es que fue en forma general para sus trabajadores, como se desprende de las documentales de folios 232 y ss.

“Se observa del recaudo probatorio que la parte actora no demostró que TELECOM hubiere ejercido violencia sobre la trabajadora, que le haya producido temor o miedo infundido en su ánimo que lo colocara ante el dilema de renunciar al empleo o de sufrir algún mal. “No es posible hablar de forzamiento alguno pues el plan de retiro se dirigió a todos los trabajadores y estos libremente podían aceptarlo o rechazarlo, máxime que del material probatorio no se evidencia algún supuesto de sanción o represalia para quienes no lo aceptaron, es decir no obra prueba que haya existido constreñimiento alguno sino el elemento que es característico del contrato de trabajo, una oferta y una aceptación” (folios 360 - 361 cuaderno principal).

Concluyó que la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos determinados por las partes, sin abrirse paso la nulidad reclamada, ni las pretensiones principales sobre reintegro, dada la terminación del contrato de trabajo por consenso mutuo. En relación a las pretensiones subsidiarias, empezando por la indemnización por despido convencional, estimó su improcedencia, dada la forma de terminación del contrato por mutuo consentimiento.

En cuanto a la pensión proporcional, puntualizó, de acuerdo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que procede para casos en que el trabajador no haya estado afiliado a una institución de seguridad social, como lo prevé el artículo 37 de la ley 50 de 1990. Sobre el punto, invocó lo expresado por esta Sala en decisiones de 22 de agosto de 1995 y 6 de mayo de 1997 y concluyó que la demandante estuvo afiliada a la seguridad social para el riesgo de vejez durante toda la relación laboral por la Empresa demandada.

Respecto del reajuste de cesantía e intereses a la misma, consideró que tal petición se fundamenta en el artículo 253 del C.S. del T. y 1º de la Ley 52 de 1975, pero, en razón a que la demandante fue trabajadora oficial, no procede aplicarle las normas generales de los trabajadores particulares, sino las especiales para trabajadores oficiales, como la ley 6 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, que para el caso específico de la demandante, se regía por el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, que señaló que dicho auxilio se liquidaría año tras año con un interés del 12% anual y que conforme a documentales de folio 294, la empresa demandada cumplió lo ordenado por el referido Decreto, pagando a la trabajadora los intereses de la cesantía. En punto al aumento salarial, con base en el documento de folio 311, concluyó que la demandada tuvo en cuenta el aumento reclamado, con todos los factores y el aumento de sueldo para el año de 1995; además, que no se demostró la cuantía de los demás elementos de salario, aduciendo, en cuanto a la indemnización moratoria, su improcedencia ante la ausencia de condenas contra la demandada.

Tampoco encontró acreditada solicitud de la trabajadora para la práctica del examen médico de egreso y en esas condiciones confirmó la absolución de primer grado. RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la demandante y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte “ CASE en su integridad, la sentencia proferida el día 30 de abril de 1999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales, esto es del reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados percibir y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, en subsidio en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, absolvió de la reliquidación de cesantías y por cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en su lugar se condene a la demandada en forma principal al reintegro al cargo de Jefe de Grupo I que venía desempeñando, consecuencialmente al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrada efectivamente, declarando que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo, en forma subsidiaria se revoque la absolución en cuanto al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, se revoque la absolución del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, al igual que en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación de las cesantías definitivas y en cuanto no condenó al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, condenar a la demandada a la reliquidación de las cesantías definitivas y condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales de la demandante, disponiendo la condena en costas de primera instancia, y costas de segunda instancia y así como de las que se causen del presente recurso de CASACION a la parte demandada.” (folios 11 y 12 cuaderno de la Corte).

Con el fin indicado propuso cinco cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación laboral acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 469 del C.S.T.; 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del Código Civil; artículo 23 de la Constitución Política, lo cual lo condujo al quebranto del artículo 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 2º 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º, 9º, 27, numerales 2º, 11 y 47 del decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, y 1741 del Código Civil; artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del Código de procedimiento Civil; artículos 20, 60, 61 y 78 del C.P.L.; artículo 53 de la Constitución Política.

Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” (folio 13 cuaderno de la Corte).

Como pruebas dejadas de apreciar enuncia: “1º.- La contestación de la demanda ( fls 58 a 66). “2º.- La liquidación de la bonificación pagada a la demandante (fl.74). “3º.- El acta de la Junta Directiva de TELECOM que aprueba el plan de retiro voluntario (fls 271 a 278). “4º.- La Convención Colectiva suscrita entre SITTELECOM y la demandada Telecom, vigente para los años de 1994 y 1995, con la respectiva constancia de depósito (fls 137 a 152) “5º.- Certificados de salario básico devengado por la demandante al momento de su retiro”.

(fls 110 a 119) Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: “1º.- El acta de conciliación suscrita entre las partes (fls 11 a 14, 38 a 41, y 75 a 78) “2º.- El plan de retiro voluntario ofrecido a la demandante.(fls 232 a 257). En la demostración del cargo, el recurrente dice: “….Al analizar las pruebas no tuvo en cuenta los hechos en que se fundamentaba la demanda, como lo es que se vició el consentimiento de la demandante cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio mediando para ello el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro, tal como aparece en las documentales obrantes a folios 232 a 257, liquidada en los términos establecidos en dicho ofrecimiento, siendo este ofrecimiento el origen de la aceptación para el retiro, previendo la renuncia a derechos que en un momento dado eran personalísimos e irrenunciables, como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación…..”(Folios 13 y 14 cuaderno de la Corte).

Manifiesta que de los documentos relativos al plan de retiro y de la liquidación de la bonificación pagada a la demandante de folio 74, del acta de la Junta directiva de la Entidad demandada de folios 271 a 278, que no apreció el ad quem, se establece que la causa para el asentimiento de la demandante “ lo era la reestructuración con la supuesta supresión del cargo y el ofrecimiento de una suma conciliatoria, la cual debía ser cancelada en los términos ofrecidos y sin lo cual la demandante no hubiere asentido en su retiro.

(folio 14 ibídem ). LA REPLICA Anota que no está prohibido ni por la constitución, ni por la ley, que trabajadores y empleadores concilien las diferencias generadas en la relación laboral, siempre que no se afecten los derechos mínimos del trabajador. Sostiene que el hecho de ofrecer una compensación en dinero o en especie a quien acepte terminar una relación laboral, no es forma de coacción o violencia, dado que el trabajador es libre de aceptarla y advierte que con las pruebas aportadas por el recurrente, se acreditó que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

Señala que la cartilla contentiva del plan de retiro se hizo llegar a la actora y que allí se establecía la forma de liquidación. Más adelante agrega: “… en cuanto a la argumentación de que a la demandante se le privó de una pensión, aunque se reitera no existía asidero legal para condenar a TELECOM, a su reconocimiento y pago, ya que la actora fundamentó su demanda en el supuesto despido injusto, al estar en firme la sentencia de segunda instancia que otorgó pensión, quedan sin fundamento estas argumentaciones.” ( folio 32 cuaderno de la Corte).

También manifiesta que el casacionista introduce hechos nuevos relacionados con el cobro de impuestos al actor por lo recibido como bonificación. SE CONSIDERA Inicialmente advierte la Sala que la recurrente plantea que la conciliación que las partes celebraron está viciada de nulidad, porque a la demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario y que sería liquidada en la forma establecida en el plan de retiro voluntario, “pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que espectativamente -sic- debía recibir en dicho momento”; así mismo, que Telecom declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales que la bonificación era salario, cuando en el acuerdo conciliatorio se dijo que no, “que igualmente como hecho posterior acaba de viciar el consentimiento sonsacado mediante engaño” (folios 14 y 15 C. de la Corte); sin embargo, en la demanda introductoria se insinuó que el plan de retiro no fue voluntario sino instado y se cuestionó el consentimiento expresado en el acuerdo por violar “derechos adquiridos como el status de la carrera administrativa, el derecho a un salario mínimo vital, el derecho a una pensión de jubilación y el derecho del servicio médico”.

De suerte que las alegaciones expuestas en el cargo para aspirar a la nulidad de la conciliación, son hechos nuevos del proceso y que por lo mismo no puede la Corte entrar a analizar. De otro lado, no le asiste razón a la censura en cuanto pretende derivar la nulidad del acta de conciliación del hecho de que se violaron derechos irrenunciables de la trabajadora, “como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la espectativa -sic- de una posible pensión de jubilación”, puesto que si, como ella misma lo reconoce, tan sólo existía una expectativa de derecho no puede hablarse de que lo hubiera adquirido o de que ya se lo hubieran reconocido, para de esta forma, en un momento dado, admitir la posibilidad de discutir su renuncia o no a él. En torno al tema del derecho adquirido, en asuntos similares adelantados contra Telecom, la Corte ha expresado lo siguiente: “ … derecho adquirido no es la expectativa de acceder a una pensión, por la sencilla razón de que se da la falta de uno de los presupuestos del derecho y como esa situación impide que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona de que se trate, mal puede hablarse de renuncia a lo irrenunciable, y menos fundar sobre esa base la nulidad de la conciliación dirigida a terminar el contrato por mutuo acuerdo no queda afectada por la dejación del empleo.

De admitirse la equivocada tesis del cargo, cualquier renuncia al empleo, incluso una presentada al día siguiente de iniciado el contrato, sería renuncia a la posibilidad de acceder a una eventual pensión” Rad. 13085 de febrero 2 de 2000. Pese a lo afirmado, precisa la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún desatino de carácter evidente, al concluir, luego de examinar el acta de conciliación y encontrarla válida, exenta de nulidad, que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral de la demandada sino por mutuo consentimiento, pues no otra cosa se desprende de su contenido, además porque no logra desvirtuar en el cargo la aludida inferencia del fallador de alzada.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 469 del C.S.T.; 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del Código Civil; artículo 23 de la Constitución Política, lo cual lo condujo al quebranto del artículo 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 2º 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º, 9º, 27, numerales 2º, 11 y 47 del decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, y 1741 del Código Civil; artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20, 60, 61 y 78 del C.P.L.; artículo 53 de la Constitución Política.

Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” (folios 16 y 17 cuaderno de la Corte).

Como pruebas dejadas de apreciar enuncia: “1º.- La contestación de la demanda ( fls 58 a 66). “2º.- La liquidación de la bonificación pagada a la demandante (fl.74). “3º.- El acta de la Junta Directiva de TELECOM que aprueba el plan de retiro voluntario (fls 271 a 278). “4º.- La Convención Colectiva suscrita entre SITTELECOM y la demandada Telecom, vigente para los años de 1994 y 1995, con la respectiva constancia de depósito (fls 137 a 152) “5º.- Certificados de salario básico devengado por la demandante al momento de su retiro”.

(fls 110 a 119) Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: “1º.- El acta de conciliación suscrita entre las partes ( fls 11 a 14, 38 a 41, y 75 a 78 ) “2º.- El plan de retiro voluntario ofrecido a la demandante.(fls 232 a 257 ).” (folios 16 y 17 cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo Manifiesta: “ El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de indemnización convencional por despido injusto, determinó según su entender, que el pronunciamiento realizado al fallar la solicitud de reintegro, llegando a la conclusión de que el contrato de trabajo se había terminado por mutuo consentimiento, no procedía esta.

“En igual forma que lo esgrimido en el cargo anterior y teniendo en cuenta que la acción de reintegro queda supeditada a la determinación del juez, quien establece la procedencia o no del reintegro. “Es de anotar que, como se expuso anteriormente, el consentimiento de la demandante se encontró viciado de nulidad, al serle sugerido el retiro y solo contar con su consentimiento, puesto que el plan de retiro fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en contrato de adhesión, donde una parte hace el ofrecimiento el cual no es cumplido y por tanto viola el convenio que conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño, configurándose así el despido indirecto sin justa causa.

“Por lo que procede el pago de la indemnización convencional por desvinculación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 5º de la convención colectiva (fl. 138), convención que fue aportada como prueba y que no fue valorada por el ad quem contraviniendo lo dispuesto por el artículo 60 del C. P. del T., incurriendo en protuberante error de derecho.” (folios 17 y 18 cuaderno de la Corte).

LA REPLICA Advierte que la demandante no agoto la vía gubernativa respecto a la pensión por retiro voluntario y que por tanto no tendría la jurisdicción laboral competencia para conocer sobre esta pretensión. Señala que en la demanda se pretende la pensión sanción, que tiene asidero en el despido injusto y estaría a cargo del empleador cuando no ha sido afiliado el peticionario al sistema de seguridad social, presupuestos que no se cumplen, dada la terminación del contrato por mutuo acuerdo y la afiliación de la demandante al régimen de prima media administrado por CAPRECOM.

SE CONSIDERA Para resolver el presente cargo sirven las reflexiones expuestas al decidir el anterior, en la medida en que el impugnante también pretende que se deje sin efecto la conciliación celebrada entre las partes, por vicio del consentimiento en la trabajadora, originado en el hecho de que se hizo un ofrecimiento que no fue cumplido por la entidad.

De otro lado, y como quiera que no logra demostrar la censura que la inferencia del ad quem fue equivocada, respecto a que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, con fundamento en el acta de conciliación referida, es natural que no proceda “la indemnización convencional por desvinculación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 5º de la convención colectiva (fl.138)”, que es lo que persigue la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

TERCER CARGO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa a causa de la indebida aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, artículo 37 de la ley 50 de 1990, y por falta de aplicación de los artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, artículo 74 numeral 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 25 y 53 de la Constitución Política” (folio 18 cuaderno de la Corte).

En lo pertinente, dice el censor: “En el presente asunto como se desprende de la pretensión segunda de las subsidiarias, se pretendía el pago el pago de la pensión proporcional, ya fuere por que se determinara que hubiere sido desvinculada unilateralmente o se determinara su desvinculación voluntaria. “Para el caso de la demandante, se adquiría el derecho al cumplir los 10 años de servicio, quedando protegida en caso de desvinculación unilateral y se confirmaba el privilegio al cumplir los 15 años de servicios, puesto que no podía ser obligada a retirarse para efectos de disfrutar del derecho pensional adquirido conforme a la ley.

“Ahora bien el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en sus numerales 2 y 3, establece igualmente el derecho pensional ya sea por desvinculación unilateral o por retiro voluntario después de haber laborado por más de 15 años, normatividad que no fue aplicada ni tenida en cuenta por el ad - quem, desconociendo los derechos adquiridos por la trabajadora.

“De lo anterior se concluye a prima facie que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación por las dos circunstancias por haber laborado para el Estado por más de 15 años de servicios” (folio 19 cuaderno de la Corte). LA REPLICA Sostiene que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto de la pensión por retiro voluntario y por ello la jurisdicción laboral no tendría competencia para conocer sobre esa pretensión. Reitera que la terminación del contrato se debió al mutuo acuerdo.

SE CONSIDERA Lo que se propone el recurrente es conseguir el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, argumentando que “como se desprende de la pretensión segunda de las subsidiarias, se pretendía el pago de la pensión proporcional, ya fuere porque se determinara que hubiere sido desvinculada unilateralmente o se determinara su desvinculación voluntaria”.

Como un ataque por la vía directa supone en la censura su conformidad total con las conclusiones de orden fáctico a las que hubiera llegado el Tribunal, ha de entenderse que en este caso comparte la apreciación del fallador, en cuanto a que el contrato de trabajo que ligó a las partes se finiquitó por mutuo acuerdo y no por despido injusto, deducción originada en el examen del acta de conciliación. Lo anterior no le permite al recurrente modificar su planteamiento en el recurso extraordinario, intentando que se le reconozca la comentada pensión, bajo el supuesto de que a ella tiene derecho por haberse retirado voluntariamente, cuando en la demanda inicial tal pretensión tuvo su base en el despido injusto, concretamente, en la petición subsidiaria primera al reclamar la indemnización convencional “por despido injusto” (Folio 17 C. 1), en el hecho 5.26 al afirmarse que “los antecedentes de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido fue injusto”, en el 5.28 al asegurarse que “la terminación del contrato de trabajo sin justa causa violó el estado de derecho” y en el 5.31 que “TELECOM no canceló la indemnización por despido injusto”.

Pese a lo afirmado, advierte la Corte que el razonamiento del Tribunal, relativo a que el demandante no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación porque al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba afiliado a la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en aplicación de la Ley 100 de 1993, no fue atacado y menos destruido por la censura, esto es, no expresó las razones por las cuales, en un momento dado, no era aplicable la citada normatividad.

Así las cosas, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 469 del C.S.T.; el Decreto 3118 de 1968; artículos 18, 1502,1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del Código Civil; artículo 23 de la Constitución Política, lo cual lo condujo al quebranto de los artículos 1, 11, 12 literal f, 17 literal A, 22, 46, 47, y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º 3º, 5º, 11, 36, 37, 43, 47, del Decreto 2127 de 1945; artículos 5, 17, 40 y 45 del Decreto 1945 de 1978, artículo 2º del Decreto 2201 de 1987; artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del C.P.L.; artículo 25 de la Constitución Política.

Señala los siguientes errores de hecho: “1. - Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pago( sic ) los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que no obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas.” (folio 20 cuaderno de la Corte ) Enuncia como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: “1º.- La contestación de la demanda (fls 58 a 66). “2º.- La Convención Colectiva suscrita entre SITTELECOM y la demandada Telecom, vigente para los años de 1994 y 1995, con la respectiva constancia de depósito ( fls 137 a 152 ).

“3º.- Certificados de salario básico devengado por la demandante al momento de su retiro y pagos efectuados al momento de su retiro”. (fls 110 a 119). “4º.- La liquidación de la bonificación por retiro voluntario pagada a la demandante. “5º.- La convención colectiva de trabajo suscrita entre SITTELECOM y la demandada ( fls 137 a 152 ). “6º.- Manual de liquidación de prestaciones sociales contenida en las documentales obrantes a folios 153 a 155, 258 a 270 del expediente.

“7º.- Certificación del Fondo Nacional del Ahorro ( fls. 287 a 292 ).” (folio 21 cuaderno de la Corte.). Como pruebas equivocadamente apreciadas relaciona las siguientes: “1º.- La resolución No. 0903 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva a la demandante ( fl. 294, 311 y 316 ). “2º.- La orden de pago No. 1327 relacionada con el pago final de prestaciones sociales a la demandante (fl. 310).

“3º.- La orden de pago No. 2608 relacionada con pagos efectuados por parte de las cesantías definitivas de la demandante a la demandada Telecom ( fl. 311).” (folio 21 cuaderno de la Corte). En lo pertinente, en la demostración del cargo manifiesta: “ El ad quem, no tuvo en cuenta la documental obrante a folio 311 mediante la cual se establece un pago final de cesantías en forma incompleta, la cual no se compadece con la que debió recibir la demandante por los 17 años, 7 meses y 20 días laborados.

“El ad quem, no realizó esfuerzo alguno para determinar los factores integrantes para la liquidación de cesantías definitivas, aun cuando de conformidad con lo preceptuado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 define claramente los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías en tratándose de trabajadores oficiales, dejando de apreciar las documentales obrantes a folios 110 a 119, que determinaron los factores devengados en el último año de servicios, incurriendo así en un error de hecho” (folio 22 cuaderno de la Corte).

Se duele de que en el fallo impugnado, no se tuvieron en cuenta las normas para liquidación de prestaciones sociales, “ como la ley 4 de 1945, el decreto 2127 de 1945, Decreto 3118 de 1968…”(folio 22 ibídem). Aduce también que conforme al artículo 467 del C.S.T., la convención colectiva es ley para las partes, hace parte del contrato de trabajo y conforme a lo pactado en el artículo 22, numeral 2º literal d) de folio 145, no apreciada por el Tribunal, el valor de las cesantías se liquidarán a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, acumulados con los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12% anual sobre saldos.

Agrega, en cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales, que se estableció el salario básico devengado por la demandante en el último año de servicios y según documentos de folios 110 a 119, fue de $406.525,oo. Que de acuerdo a la misma documental, el ingreso se produjo el 11 de agosto de 1977 y el retiro el 31 de marzo de 1995.

Afirma que la demandante demostró la prestación del servicio y el salario básico del que fluyen los demás factores para integrar el salario promedio de la liquidación. También, que las cesantías han debido cancelarse al término de la relación laboral, pero el valor pagado conforme al documento de folio 311, corresponde a las del último período, sin demostrarse el pago de los años anteriores, procediendo la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado.

LA REPLICA Niega que la cesantía sea acumulable y agrega que de acuerdo a disposiciones legales su liquidación es anual, sumándole el 12% sobre saldos, no trasladables al Fondo Nacional del Ahorro por exoneración de esa Entidad, sin que implique que deba pagarse con el último salario; que tampoco se acreditó el valor recibido por tal concepto que permitiese colegir alguna irregularidad en la liquidación. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 467 y 469 del C.S.T.; el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el Decreto 2541 de 1945; los artículos 18, 1502,1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del Código Civil; el artículo 23 de la Constitución Política, lo cual lo condujo al quebranto de los artículos 1, 11, 12 literal f, 17 literal A, 22, 46, 47, y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º 3º, 5º, 11, 17, 18, 26 numerales 3º. 6º, y 9º, 27 numerales 2º, y 11; 36, 37, 43, 47, del Decreto 2127 de 1945; artículos 5, 17 y 40 del Decreto 1045 de 1978, artículos 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968; artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del C.P.L.; artículo 25 de la Constitución Política.

Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2. - Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pago(sic) los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3. - Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y por todo el tiempo laborado.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le cancelo la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año de 1995 y habérsele practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral.” (folio 24 cuaderno de la Corte). Enuncia como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: “1º.- La contestación de la demanda ( fls 58 a 66).

“2º.- La Convención Colectiva suscrita entre SITTELECOM y la demandada Telecom, vigente para los años de 1994 y 1995, con la respectiva constancia de depósito ( fls 137 a 152 ). “3º.- Certificados de salario básico devengado por la demandante al momento de su retiro y pagos efectuados al momento de su retiro”. (fls 110 a 119). “4º.- La liquidación de la bonificación por retiro voluntario pagada a la demandante.

“5º.- La convención colectiva de trabajo suscrita entre SITTELECOM y la demandada (fls 137 a 152). “6º.- Manual de liquidación de prestaciones sociales contenida en las documentales obrantes a folios 153 a 155, 258 a 270 del expediente. “7º.- Certificación del Fondo Nacional del Ahorro (fls. 287 a 292).” (folio 24 cuaderno de la Corte). Como pruebas equivocadamente apreciadas relaciona las siguientes: “1º.- La resolución No. 0903 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva a la demandante ( fl. 294, 311 y 316 ).

“2º.- La orden de pago No. 1327 relacionada con el pago final de prestaciones sociales a la demandante ( fl. 310 ). “3º.- La orden de pago No. 2608 relacionada con pagos efectuados por parte de las cesantías definitivas de la demandante a la demandada Telecom (fl. 311).” (folio 21 cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, sostiene el recurrente: “ ….. al resolver sobre la pretensión del pago de la indemnización moratoria, determinó según su entender, que al no haber condena que ameritara su imposición se debía absolver a la demandada, sin tener en cuenta que la indemnización moratoria solicitada se fundamenta en lo consagrado en el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1º., sin tener en cuanta que según las documentales obrantes a folios 294. 311 y 316, establecen la liquidación final de prestaciones sociales y según la documental obrante a folio 310 se establece el pago de la misma, y que según la documental obrante a folio 287 la demandada no se encontraba obligada a consignar las cesantías de la trabajadora demandante al Fondo Nacional del Ahorro, en consecuencia correspondía el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la demandante a la demandada Telecom, una vez finalizado el contrato de trabajo y por todo el tiempo de servicios.

“El único pago efectuado no corresponde al valor total de las prestaciones sociales, y el mismo no corresponde a los 17 años, 7 meses y 20 días laborados, incluidos los intereses anuales y sobre los saldos acumulados en cada año.” (folio 25 cuaderno de la Corte). Más adelante sostiene que el valor de las cesantías se acumularon y la demandada no demostró su pago al terminar la relación laboral, además que el pago de las prestaciones sociales fue excluido de la conciliación. Dice que el Tribunal incurrió en error de derecho al aplicar en forma indebida el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y en protuberante error de hecho “….

Al establecer que las prestaciones sociales de la demandante le fueron pagadas en su totalidad sin establecer cual era el monto real a cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario demostrado según las documentales obrantes a folios 310 a 319 del expediente, la cual no fue tenida en cuenta para el respectivo pronunciamiento por parte del ad - quem, es claro que para solucionar una deuda debe probarse el pago por cualquiera de los medios ya fuere en forma personal, o por la respectiva consignación con las formalidades legales para que surta efectos, hecho este que no se encuentra acreditado en el proceso” (folio 26 cuaderno de la Corte).

LA REPLICA Reitera que a folio 309 y siguientes obra la comprobación sobre el pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios por la falta de haber cancelado oportunamente el auxilio de cesantía definitiva. Concluye que el ad quem no cometió los pretensos yerros denunciados y pide no casar la sentencia materia del recurso.

SE CONSIDERA Estos dos cargos se estudian de manera conjunta, dada la vía escogida y el mismo propósito que ambos persiguen. El sentenciador de segundo grado, de conformidad con el hecho 5.8 de la demanda inicial y el documento de folio 311, estableció que el actor, sobre un salario básico de $406.525.oo, recibió por cesantía $1.769.400.oo, concluyendo que “en el expediente no aparecen demostradas las cuantías de los demás elementos del salario para poder concluir si efectivamente estuvo mal liquidado el auxilio de cesantía”.

(folio 366 C. 1) A su vez, la censura arguye que la cesantía debió liquidarse “con el último salario promedio mensual devengado por la trabajadora al momento de su retiro”, para lo cual el Tribunal debió observar los documentos “obrantes a folios 110 a 119, que determinan los factores devengados en el último año de servicios”. La documental citada registra unos valores a nombre de la demandante, extraídos de los archivos sistematizados de nómina y kardex, por los meses comprendidos entre abril de 1994 y marzo de 1995, en los que aparecen discriminadas algunas sumas correspondientes a distintos conceptos, pero de ellos no se puede deducir con certeza que los mismos no fueron incluidos en la liquidación definitiva de la prestación cuyo reajuste se reclama, pues se advierte que el ad quem aseveró que por tratarse de un servidor oficial se regía por el “Art. 2º del Decreto 2201 de 1987 de 1987, que señaló que dicho auxilio se liquidaría año tras año …” (folio 366 C. de la Corte) Por tanto, la valoración de dicha documental no destruye la inferencia del fallador según la cual no encontró en el proceso demostradas cuantías distintas para liquidar dicha prestación, no incurriendo por consiguiente en ningún desatino fáctico con la connotación de protuberante.

Con todo, habría que advertir que frente a una eventual prosperidad del cargo, en sede de instancia y ante el alegado déficit en la liquidación de prestaciones, la Corte tendría que absolver, pues se encontraría con la conciliación celebrada el 10 de febrero de 1995 (folios 38 a 41 C.1), mediante la cual la demandante a cambio de una suma de dinero concilió cualquier pretensión salarial, de indemnizaciones o reliquidaciones de acreencias laborales.

En el quinto cargo la recurrente asegura que el “ad quem incurrió en error de derecho al aplicar en forma indebida el artículo 797 de 1949 en su artículo 1º puesto que si considera que si no hay condena en la demanda no procede su reconocimiento”, contrariando de esta forma la parte final del inciso segundo, artículo 1º del artículo 87 del C. P. del T, que consagra que sólo hay error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Confunde entonces la censura el significado del error de derecho, que surge, según lo visto, de la valoración o falta de apreciación de una prueba solemne, independientemente de cualquier disquisición jurídica como lo plantea el cargo. Por último habría que agregar que, frente a la ausencia de condena, tal como lo sostuvo el sentenciador de la segunda instancia, no procede la indemnización moratoria, no sin antes afirmar que la falta de la práctica del examen médico a la trabajadora al momento del retiro, que hace parte del cuarto error de hecho endilgado al Tribunal en el quinto cargo, no fue objeto de demostración en su desarrollo.

Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de abril de 1999, en el juicio instaurado por BLANCA JEANNETTE PRIETO LOZADA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria