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12866(24-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2340 de 1946Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 206 de 1938Ley 24 de 1947Ley 49 de 1943Ley 53 de 1945Ley 63 de 1940Ley 64 de 1946

paz [paz] Rigoberto Castañeda. Vs. Acerías Paz del Rio S.A.. Rad. No. 12866 Rigoberto Castañeda. Vs. Acerías Paz del Rio S.A.. Rad. No. 12866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12866 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RIGOBERTO CASTAÑEDA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de abril de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Acerías Paz del Río S.A..

ANTECEDENTES RIGOBERTO CASTAÑEDA demandó a Acerías Paz del Río S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 268 del C.S.T., en concordancia con la Ley 53 de 1945, el Decreto 813 de 1994 y la cláusula sobre norma favorable de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, desde el momento que adquirió tal derecho y sobre la base del 80% del último salario devengado; así como el pago de los reajustes que consecuencialmente se derivan de la anterior pretensión de acuerdo con las disposiciones legales de rigor y las costas que se causen.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que cuenta con más de 20 años de servicios a la demandada, tiempo durante el cual desempeñó cargos como trabajador ferroviario; que la demandada no le reconoció la pensión en cuantía del 80%, tal y como lo disponen las normas especiales para trabajadores ferroviarios, no obstante que cumple con los requisitos para adquirir el derecho a disfrutar de esta prestación especial en el porcentaje anotado; que la pensión reclamada tiene “plena vigencia” de conformidad con el artículo 268 del C.S. del T., el Decreto 813 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, y la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Acerías Paz del Río S.A. invocó las excepciones de prescripción, compensación y pago. Admitió que el demandante trabajó con ella, con algunas interrupciones, por más de 20 años, por lo que está pensionado a partir del 1° de julio de 1987, pero aclaró que no lo hizo como trabajador ferroviario sino en dependencias del ferrocarril que no implica tener esa calidad.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 13 de noviembre de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión adoptada por el A quo y condenó en costas a la parte accionante.

Dijo el Tribunal, en esencia, en lo que al recurso de casación atañe, lo siguiente: “Empero, del examen conjunto y cuidadoso a la normatividad antes reseñala, - se refiere el Tribunal a las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946 y 24 de 1947 - se echa de menos que el cargo de Pasonivelista, desempeñado por el actor la mayor parte de tiempo de su relación laboral con la demanda (sic), en el departamento de Ferrocarriles de la misma, esté catalogado bien directamente como se prevé en el artículo 1° de la ley 206 de 1938 o bien por extensión como lo hacen los artículos 1° de la ley 63 de 1940, 6° y 7° de la ley 53 de 1945 y 13 de la ley 64 de 1946, para que quien lo desempeñe se haga acreedor a esta prestación especial, es decir, que no alcanza a la mayoría del tiempo en la actividad que la norma califica para tener derecho a la prestación especial que otorga la ley y que es el objeto de la demanda como única pretensión.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende lo siguiente: “Que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA de 23 de abril de 1999, por medio de la cual se CONFIRMÓ la de primera instancia es decir la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de Santafé de Bogotá y en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de ferroviario en el 80% de lo devengado en el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los reajustes de pensión establecidos por La ley y las costas y gastos del proceso.

Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, y, el otro, por la vía indirecta; que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal "como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T. de las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946, 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946".

En seguida dice: "ERROR DE DERECHO COMETIDO "El error se da cuando el Tribunal sin ninguna justificación no aplica las disposiciones ferroviarias en debida forma, por cuanto el actor siempre laboró para la demandante en mayor tiempo dentro del departamento de ferrocarriles y en funciones netamente ferroviarias. "DESARROLLO DEL CARGO "No es objeto de discusión en el presente recurso que el señor RIGOBERTO CASTAÑEDA, hubiese laborado para la demandada, por espacio de más de 20 años, pero en cambio si es materia de conflicto el hecho de no habérsele reconocido pensión al demandante con el 80% del salario de lo devengado en el último año, no obstante encontrarse las normas especiales de ferroviarios vigentes.

"El error radica en que el Tribunal, no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son el estatuto de los trabajadores ferroviarios y los cargos que desempeñó el actor en las dependencias de la demandada, lleva a colegir que si se había hecho acreedor al beneficio de la pensión especial de ferroviario. "Conviene en primer lugar mostrar que el artículo 1º. de la Ley 1ª de 1932, establece claramente que todo empleado u obrero de edad no inferior a 55 años que haya servido por espacio de 20 años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular; tiene derecho a que ésta le pague, una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta disposición no fue considerada por el fallador de segundo grado, razón que lleva a considerar que existió error de aplicación de la norma comentada o de lo contrario se había revocado la sentencia de primera instancia y se condenaría a la demandada a las suplicas de la demanda.

"Ahora bien, la Ley 24 de 1947 en su artículo 6º. aún clarifica más el caso del Actor pues se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de ferrocarriles y desde luego cumplió con los requisitos exigidos para devengar la pensión en un 80% como es el petitum principal de la demanda. "Por otra parte el demandante, cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S.T. En concordancia con las normas que se enuncian como violadas y que muestran que los cargos del actor si se enmarcan dentro de los establecidos para tener acceso a la pensión ferroviaria con el 80% que se solicita.

"Demostrada como esta la violación de las normas que se reseñan en el cargo, esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y que es objeto del presente recurso y de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación.”.

La sociedad opositora observa que el error de derecho acusado en el cargo no es propio de la vía directa y que el fundamento del fallo, que radica en que el demandante no tiene derecho a una pensión como trabajador ferroviario por no haber desempeñado cargos de esta naturaleza, tales como actividades propias de maquinista, fogonero, ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajador de talleres, no fue desvirtuado en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo habla de error de derecho pero en el entendimiento de inaplicación del régimen especial de pensiones de jubilación de los ferroviarios, esa formulación es inadecuada pero no lo bastante para desestimarlo (al menos por el dicho concepto), porque en el fondo equivale a sostener que hubo un error jurídico y no uno que en la sentencia hubiera surgido de la prueba solemne.

Así mismo, vale anotar que aun cuando el alcance de la impugnación no es del todo preciso, ya que no se dice si se aspira a que se case la sentencia acusada de manera total o parcial, como tampoco se manifiesta cuál deber ser la decisión que adopte la Corte en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, tal defecto no es suficiente por sí mismo para rechazar el cargo, ya que si el fallo del juez A quo fue absolutorio y se solicita que “en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de ferroviario en el 80% de lo devengado en (sic) el salario promedio de lo devengado (sic) en el último año de servicio, con los reajustes de pensión establecidos por la Ley y las costas y gastos del proceso”, hay que entender que la finalidad del recurrente es que case totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia se revoque la decisión absolutaria del juez A quo.

Pero existen en el ataque a la sentencia otras deficiencias que impiden el examen de fondo. En efecto, el fallador, en esencia, consideró que los cargos desempeñados por el demandante no permitían considerarlo como trabajador ferroviario en los términos en que, según la sentencia, definen a ese servidor las leyes 206 de 1938, 63 de 1940, 53 de 1945 y 64 de 1946.

Esta consideración de la resolución judicial impugnada tiene un alcance puramente probatorio para su manejo en el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el recurrente endereza la acusación por la vía directa, que en este mismo recurso sólo es posible cuando el error es puramente jurídico, esto es, cuando implica que frente a un hecho debidamente probado, como lo sería la prueba de que el actor fue trabajador ferroviario, el Tribunal infringe directamente la ley sustancial, o la aplica indebidamente o la interpreta de manera equivocada.

A ese error de formulación del cargo se unen otros: 1. La imprecisión en señalar el concepto de la violación, como que unas veces maneja el cargo por la aplicación indebida y otras por la inaplicación (infracción directa), sin advertir la incompatibilidad lógica que esos conceptos tienen; y 2. La errada introducción del tema fáctico, pues el recurrente en algunos apartes censura al Tribunal por no reconocer en el actor su calidad de trabajador ferroviario.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "como consecuencia de la violación INDIRECTA por vía de hecho en la aplicación de los artículos 268 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193, 259 del C.S.T., leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946, 24 de 1947 y Decreto 2340 de 1946 ” Sostiene el impugnante que la infracción de las anteriores disposiciones devienen “como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: "1.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal folio 39 del expediente.

"2.- Interrogatorio absuelto por el demandante folios 46 y 47. "3.- Inspección Judicial y documentos anexos folios 65, 66, 67 y 68. Señalándose como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ocupó cargos que son netamente ferroviarios. "2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los cargos desempeñados por el actor no se encuadran dentro de las disposiciones ferroviarias.

En el desarrollo del cargo se expresa lo siguiente: "Si es objeto de discusión en éste (sic) Recurso que el señor RIGOBERTO CASTAÑEDA, hubiese laborado para la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. "Los yerros en que incurrió el Tribunal fueron producto de la equivocada apreciación que hizo de los cargos que aparecen el (sic) documento que fue aportado en la inspección judicial y que obra a folio 67 del expediente, en donde se determina que desde el 31 de diciembre de 1965 hasta el 1 de enero de 1987, ocupó cargos en el departamento de ferrocarriles de la sociedad demandada, y aún más a partir del 31 de diciembre de 1971 ocupó cargos en ferrocarriles operación como se puede determinar en el documento en mención. "No es posible que se entienda que el empleado paso (sic) nivel del ferrocarril no es un funcionario ferroviario, ni que tenga relación con los empleados que gozan de las prerrogativas de la pensión especial de jubilación de ferroviarios, por que lo contrario sería entrar a hacer una discriminación que choca contra todos los principios fundamentales del derecho que consagra nuestra carta constitucional.

Es más, se acabaría el principio de favorabilidad y se desconocería el principio de la igualdad en el tratamiento en el desarrollo de actividades similares y complementarias. "Cabe destacar que el Tribunal no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas y que son el estatuto de los trabajadores ferroviarios y los cargos que desempeñó el actor en las dependencias de la demandada, como consta en las pruebas relacionadas en el cargos (sic).

"Igualmente es bueno acotar que, no se dió aplicación el (sic) Juzgador de instancia al artículo 1° de la ley 1ª de 1932, ya que el actor al desempeñar cargos dentro del departamento de ferrocarriles y en actividades propias de éste gremio, había cumplido las condiciones y requisitos necesarios para poder entrar a disfrutar de su pensión especial de ferroviario.

“De la misma manera, no se tuvo en cuenta el artículo 6° de la ley 24 de 1947 que es concordante con el artículo 6° de la ley 49 de 1943, es decir se dejaron de aplicar estas disposiciones en consuno con las pruebas allegadas al plenario y que dan como corolario que el Actor si era beneficiario o acreedor de la pensión de jubilación tantas veces citada.

"Por otra parte el actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con las normas reguladoras de las situaciones laborales de los trabajadores ferroviarios, por consiguiente si se hizo acreedor a la pensión especial de jubilación de carácter ferroviario por estar plenamente demostrado que era trabajador ferroviario dentro del departamento de ferrocarrilles de la demandada.

"Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia con las pruebas aportadas y que no fueron valoradas dentro del caso que nos ocupa, ya que de ser así era obvio que se hubiese revoque (sic) la sentencia proferida por el Ad Quo (sic).” La sociedad opositora sostiene, a su vez, que el cargo no indica por cual motivo de casación se dirige la acusación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pues la “vía de hecho en la aplicación de los artículos ”, a que alude el cargo, por sí sola no es causal en casación sino una consecuencia de la violación proveniente de la apreciación errónea o falta de apreciación de los medios probatorios calificados que militan en el expediente.

Se remite a las observaciones formuladas para el primer cargo y dice que el demandante no acreditó que hubiese desempeñado alguna de las actividades propias de los trabajadores ferroviarios, calidad que no se obtiene por el solo hecho de haber laborado en el departamento de ferrocarriles de la accionada, por lo que no tiene derecho a la pensión deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición jurídica se indican como normas violadas por el Tribunal, entre otras, las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6ª de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946 y 24 de 1947, pero no se cita concretamente las disposiciones específicas pertenecientes a ellas que son materia de la acusación. Como se ha repetido en diferentes oportunidades por la Corte, no es suficiente para la conformación de la proposición jurídica incluir la referencia genérica de una ley o cuerpo de leyes, sino que es imprescindible la mención de la norma precisa que es objeto de acusación. Lo anterior dado el carácter eminentemente dispositivo del Recurso Extraordinario de Casación que le impide a la Corte la escogencia de una u otra disposición de las que integran el conjunto normativo universalmente acusado.

El cargo, visto desde ese ángulo de la proposición jurídica, no cumple la exigencia del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPL. Amén de lo anterior, la impropiedad en la conformación de la proposición jurídica atrás señalada deja intacta la presunción de legalidad y acierto en la aplicación de las leyes antes mencionadas, por parte del Tribunal.

De otro lado, si bien el recurrente singulariza los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, se refiere a unas mismas pruebas atribuyéndole a la Corporación de instancia falta de apreciación y equivocada valoración de las mismas, lo que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que una prueba no puede ser inapreciada y estimada erróneamente al mismo tiempo.

Es más, aunque el cargo señala que los errores de hecho denunciados devienen de la “ valoración y falta de apreciación”, entre otras pruebas, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el representante legal de la demandada respectivamente, así como de los documentos que reposan a folios 65, 66 y 68 del expediente, el recurrente nada dice en la demostración del cargo sobre ellas.

Y es que el impugnante en vez de hacer una demostración razonada sobre el tema probatorio se desvía hacía argumentaciones jurídicas similares a las del primer cargo, concernientes a la inaplicación por parte del Tribunal de las normas que conforman el Estatuto Ferroviario, disquisiciones estas que son ajenas a la vía indirecta y corresponden más propiamente a la vía de puro derecho.

Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del 23 de abril de 1999, dictada en el juicio ordinario que promovió RIGOBERTO CASTAÑEDA contra Acerías Paz del Río S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18