Micelio
12865(07-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12865 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de YOLANDA QUINTANA JIMENEZ contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad la recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarle "la indemnización originada en la cancelación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que existió entre las partes" (folio 2), el auxilio de cesantía correspondiente a la totalidad del tiempo que le prestó servicios, descontada la suma de $72.709,00 que le fue pagada a la terminación del vínculo contractual o, en subsidio, la cantidad de $642.965,00 "que dejó de cubrirse ( ) al finalizar el vínculo laboral en cuestión", a reajustar los intereses de la cesantía "con la respectiva indemnización contemplada en la Ley 52 de 1975, artículo 3", "la pensión-sanción jubilatoria prevista en la ley", "la indemnización moratoria por el no pago total de las acreencias laborales" y "el monto de la corrección monetaria sobre los valores que se dejan indicados" (ibídem).

Fundó sus pretensiones Yolanda Quintana Jiménez en los servicios personales que del 31 de agosto de 1982 al 24 de septiembre de 1994 le prestó por razón de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último empleo el de enfermera jefe en la Clínica Infantil de Colsubsidio, y en su afirmación de haberse iniciado "contra ella una sistemática persecución laboral, con la abierta participación de su jefe jerárquica inmediata" (folio 3), por haber solicitado un cambio de horario de trabajo.

Según la demandante, el motivo de "irrespeto y malos tratamientos" (folio 3), que se invocó en la carta de 24 de septiembre de 1994 para terminar el contrato, "a más de ser inexacto, carecería de relación de causalidad de inmediatez con la fecha de dicha comunicación" (ibídem). También aseveró en la demanda que durante la ejecución del contrato la empleadora le hizo varios pagos parciales del auxilio de cesantía que no contaron con la expresa autorización exigida por el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, así: el 15 de octubre de 1986, $301.024,91; el 22 de abril de 1991, $1'160.621,00; el 22 de febrero de 1993, $1'350.665,00 y el 30 de julio de 1994, $2'393.715,00, por lo que debía perder el total pagado de $5'206.025,91; pero que si llegaran a tenerse como legalmente válidos los pagos parciales, le debería entonces la cantidad de $642.965,00 correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo que realmente ha debido pagársele por dicho concepto, debiéndose efectuar una nueva liquidación de intereses por el auxilio de cesantía. El único hecho aseverado en la demanda respecto de la pensión pretendida se expresó de la siguiente manera: "Con fundamento en el tiempo servido por mi mandante y en que fue injustamente despedida es acreedora de la pensión-sanción jubilatoria, a cargo de 'Colsubsidio'" (folio 4).

La demandada negó los hechos aseverados en la demanda, se opuso a las peticiones de la Quintana y pidió que fuera condenada en costas porque, según ella, "la acción incoada es temeraria e injustificada" (folio 14). El Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante $9'218.818,80 como indemnización por despido injusto "con su correspondiente indexación laboral" (folio 9) y $219.237,15 mensuales desde cuando cumpla o haya cumplido 60 años de edad "por concepto de pensión sanción de jubilación" (ibídem), pero precisó que la pensión no podría ser inferior al salario mínimo legal vigente al cumplir dicha edad.

La absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con el fallo acusado en casación el Tribunal confirmó la condena a pagar la indemnización por despido y modificó la sentencia de su inferior para absolver a la demandada "de la pensión sanción a que fue condenada" (folio 14) y también para condenarla a pagar "la cantidad de $6'091.050,31, por concepto del auxilio de cesantía indebidamente reconocido" (folio 114) y "la cantidad de $1'023.022,24 por concepto de intereses al auxilio de cesantía" (ibídem).

La absolución por razón de la "pensión sanción" la fundamentó en la consideración de haberse probado con la liquidación de prestaciones sociales (folio 33) y el "aviso de entrada del trabajador" (folio 99) que la demandante fue afiliada el 23 de septiembre de 1982 al Instituto de Seguros Sociales. Para fundamentar la condena por concepto de auxilio de cesantía el Tribunal asentó en el fallo que "este rubro ascenderá a la cantidad de $5'206.025,91, que fue la suma reclamada en la demanda, y no la de $5'776.282,00, que fue la realmente reconocida y sobre la que, al sustentar el recurso de apelación, insistió tal peticionaria" (folio 113).

Y sustentó la absolución por concepto de la indemnización por mora en la consideración de ser ella un resarcimiento de los perjuicios "que el empleador le ha causado al trabajador con la tardanza en pagarle los salarios o las prestaciones sociales, y en el caso de autos ya quedó aclarado que la empresa demandada, aunque anticipadamente y de un modo irregular, le pagó a la demandante el valor del auxilio de cesantía del cual es obvio deducir que obtuvo un usufructo.

Por lo tanto, en estricto sentido, no es racional predicar la existencia de un perjuicio en contra de aquella. Por lo tanto, estima la Sala que la precitada indemnización no puede concurrir con el nuevo pago prestacional mencionado" (folio 113), conforme está textualmente dicho en la sentencia. III. EL RECURSO DE CASACION Tal como resulta del alcance de la impugnación declarado en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 30), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto, al revocar la del Juzgado, absolvió a la demandada de la pensión proporcional de jubilación y la condenó a pagar $6'091.050,31 por auxilio de cesantía y $1'023.022,24 por intereses a la cesantía, para que, en sede de instancia, confirme "la condena al pago de la pensión sanción, pero modificándola para que la misma se cubra al momento en que la demandante cumpla 55 años de edad" (folio 13), revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, la condene "a pagar el auxilio de cesantía en cuantía de $5'776.282,00 con su correspondiente corrección monetaria, los intereses de cesantía doblados calculados sobre la mencionada cantidad y también con su correspondiente indexación y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía adeudada a la demandante a la finalización del contrato laboral" (ibídem).

Con dicho propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, sin tomar en cuenta la réplica que se limita a pedir que se mantenga incólume la sentencia. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 65, 249, 253, 254, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, "en relación con los artículos 145 y 50 del C.P. de L., 57 de la Ley 2a. de 1984 y 17 del Acuerdo Nº 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990" (folio 14).

Violación indirecta de tales normas que dice se originó en los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, y que en la demanda puntualiza así: "1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que tanto en la demanda inicial como al sustentar la apelación se solicitó el pago de la totalidad de la cesantía por todo el tiempo de servicios, descontando únicamente la suma de $72.709,00 cubierta a la finalización del contrato de trabajo y en subsidio el pago de $642.965,09 por el saldo que se dejó de cubrir en ese mismo momento.

"2º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que tanto en la demanda como al sustentar la apelación se demandó el pago de la totalidad de la cesantía con el único descuento de los $72.709,00 cubiertos a la finalización del contrato, discriminados así: $5'206.025,91 por concepto de pagos parciales recibidos por la demandante pero que no contaron con la autorización del Ministerio del Trabajo y $642.965,09 que no recibió la actora para una saldo a cargo de la demandada de $5'776.282,00, una vez descontados los mencionados $72.709,00.

"3º Dar por probado a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de buena fe al no cancelar de manera completa la cesantía que quedó adeudando a la finalización del contrato de trabajo. "4º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada no adujo motivos atendibles para no haber solicitado autorizaciones del Ministerio de Trabajo previas a los pagos que en cuantía de $5.206.025,91 le hizo a la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo.

"5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada en ningún momento presentó razón o motivo alguno para no cubrir el saldo de cesantía, descontados los pagos parciales no autorizados, en cuantía de $642.965,09 con la única excepción de los $72.079,00 cubiertos en la liquidación final, quedando en esa forma sin justificar el saldo de $570.256,09.

"6º Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada efectuó los aportes par los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia de la relación contractual laboral. "7º No tener por establecido a pesar de estarlo, que hubo omisión del empleador al efectuar las cotizaciones necesarias con el fin de quedar subrogado por el I.S.S. en el pago de la pensión sanción de jubilación. "8º No tener por establecido que únicamente demostró la demandada los aportes para la seguridad social en pensiones correspondientes a los últimos nueve días de vigencia del contrato de trabajo" (folios 15 y 16).

Yerros producidos, según la recurrente, por la equivocada apreciación de la demanda del proceso, su inscripción al Instituto de Seguros Sociales, la liquidación final de prestaciones sociales, el interrogatorio que ella absolvió, el memorial mediante el cual sustentó la apelación y la "copia de las actas de las audiencias del 25 de abril, 7 de julio, y 5 y 12 de septiembre de 1997 (fl. 71 a 72, 75 a 76 y 79 a 80 y 81)" (folio 17).

Cargo para cuya demostración alega que su inscripción al Instituto de Seguros Sociales y la liquidación definitiva "apenas demuestran la inscripción inicial y el descuento del aporte correspondiente a los últimos nueve días de salario incluidos en la liquidación final, pero ni siquiera su pago al Instituto de Seguros Sociales, lo cual no puede suponerse por el sólo hecho del descuento" (folio 18).

Conforme está textualmente dicho en la demanda, "no allegó la parte demandada a los autos la prueba idónea para tal fin consistente en la certificación del Instituto de Seguros Sociales del número de cotizaciones efectuados durante la vigencia de la relación laboral, sin que pueda entenderse, como erróneamente lo infiere el sentenciador, que la sola inscripción es suficiente para los propósitos de la subrogación de la pensión sanción" (folio 18).

Transcribe apartes de las sentencias de 22 de agosto de 1995 (Rad. 7571), 12 de octubre de 1995 (Rad. 7851) y 1º de julio de 1998 (Rad. 10570) y afirma que de ellas surge que "si no se demuestran en el curso del proceso los aportes efectuados por el empleador, la sola afiliación no es suficiente para exonerarlo de la pensión sanción, que es precisamente lo que ocurre en el caso sub-lite, en el cual brilla por su ausencia la certificación del I.S.S. acerca de los aportes, con la única salvedad de la última semana de servicios, que, desde luego, al tenor de la doctrina de ésa(sic) H. Sala resulta notoriamente insuficiente para relevar a la demandada de la pensión sanción" (folio 20).

Con lo alegado afirma que demuestra los tres últimos errores que le atribuye al fallo; y refiriéndose al auxilio de cesantía dice que el Tribunal limitó la condena a "la suma de $5'206.025,91 más su correspondiente indexación que resulta de aplicar el factor 1,17 para un total de $6'091.050,31 correspondiente a los pagos parciales aceptados en el hecho de la demanda, por no haber sido autorizados por el Ministerio del Trabajo" (folios 20 y 21), como consecuencia de "la errada apreciación de la demanda en lo concerniente a las peticiones b. y b. bis y los hechos 8, 9 y 10 en los cuales claramente se diferencia el pedimento concerniente a la pérdida de los pagos parciales que carecen de autorización ministerial en cuantía de $5'206.025,91, despachado favorablemente por el ad quem y el ajuste entre dicha cantidad y el total calculado por cesantía de $5'848.991,00 en la liquidación del fl. 33, o sea la cantidad de $642.965,09, de la cual se descuenta las sumas de $72.709,00 pagada en la misma liquidación (hechos 9º y 10º)" (folio 21).

Por último, asevera que el Tribunal exoneró a la demandada de la indemnización por mora porque presumió que ella "obtuvo un usufructo de las cesantías parciales recibidas lo cual no guarda relación con los presupuestos de la indemnización moratoria y además, como ya se dijo y ahora se repite, no se trata solamente de la ausencia de prueba de las autorizaciones ministeriales sino de la falta de demostración del pago completo de las cesantías liquidadas en cuantía de $5'848.991,00" (folio 24).

SE CONSIDERA: Del examen de las pruebas y piezas del proceso que, al decir de la recurrente, dieron origen a los yerros que le atribuye a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Aun cuando jurisprudencialmente se ha admitido que la demanda con la que se inicia el proceso --que en rigor no es una prueba de los hechos que se debaten en el mismo sino una pieza procesal-- pueda asimilarse para los efectos de la técnica de casación a un documento, dada su literalidad, para que así resulte admisible fundar un cargo en casación por su equivocada apreciación, es menester que el Tribunal incurra en una grosera alteración de lo que claramente aparece dicho en tal escrito.

No es este el caso en el que lo pedido fue "el auxilio de cesantía correspondiente a la totalidad del período de tiempo en el que la actora prestó servicios a la entidad demandada, valor al que se le debe descontar de dicha totalidad la cantidad de setenta y dos mil setecientos nueve pesos ($72.709,00) m/cte., cubierta por ésta a la terminación del vínculo contractual" (folio 2) o, en subsidio, "la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos con nueve centavos ($642.965,09) m/cte., que dejó de cubrirse a la actora al finalizar el vínculo laboral en cuestión, por cesantía" (ibídem).

Como se ve, de las pretensiones copiadas al pie de la letra no resulta que el entendimiento que el Tribunal dio a la demanda resulte ostensiblemente diferente a lo que expresa el escrito. Conclusión a la que tampoco se podría llegar de la simple lectura de los tres hechos relatados en la demanda inicial que precisa en el cargo la recurrente, pues en el octavo discriminó los pagos que en cuatro diferentes fechas ella recibió por concepto de auxilio de cesantía para un total de $5'206.025,91; en el noveno dijo que en la liquidación definitiva le fue reconocida la cantidad de $72.709,00, la que admitió "debe ser descontada del monto total de tal auxilio" (folio 3); y en el décimo planteó que si la justicia llegaba a tener como válidos los pagos parciales del auxilio de cesantía, resultaba de todos modos procedente el reclamo de la suma de $642.965,00, equivalente a la diferencia entre $5'848.991,00 que le correspondían y $5'206.025,91 que recibió realmente.

Precisamente la recurrente Yolanda Quintana Jiménez funda su aserto de haberse apreciado erróneamente la demanda con la que inició el proceso en la circunstancia de que mencionó la suma de $5'848.991,00; y aunque en este mismo hecho manifestó que en la liquidación final de acreencias laborales figuraba "con sujeción a la realidad, el valor total que correspondía por cesantías, no así el monto de los pagos parciales por este auxilio" (folio 4), es lo cierto que al haber precisado que $5'206.025,91 era el monto exacto de los pagos parciales de auxilio de cesantía mal pagados porque no contaron con la expresa autorización exigida por el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que en el documento correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones obrante al folio 33, y firmado por ella, se descuenta como cesantía parcial la cantidad de $5'276.282,00, no resultaba descabellado entender que lo que realmente pretendía era que se le volvieran a pagar los $5'206.025,91, recibidos anticipadamente sin autorización del Ministerio de Trabajo, o sólo $642.965,00, de tenerse por legalmente válidos los pagos de cesantía efectuados antes de terminar el contrato de trabajo.

Además, no puede pasarse por alto que al absolver la tercera pregunta del interrogatorio de parte Isabel Yolanda Quintana Jiménez aceptó que era cierto que había recibido $5'776.282,00, suma que exactamente corresponde al valor descontado por concepto de cesantía parcial en la liquidación final de prestaciones, lo que respaldaría el entendimiento dado por el juez de alzada a la demanda inicial, en el sentido de que no se pretendía que se volviera a pagar la totalidad de lo anticipado por cesantía sino únicamente las cantidades que se le pagaron sin la autorización exigida por la ley.

Como el Tribunal accedió a la pretensión de que se condenara a volver a pagar los $5'206.025,91, cantidad que inclusive fue revaluada, no hay razón plausible para calificar como manifiestamente desacertado el entendimiento que el Tribunal dio a la demanda con la que se inició el juicio. 2. Con fundamento en el documento correspondiente al aviso de entrada de Yolanda Quintana Jiménez al Instituto de Seguros Sociales (folio 99), el Tribunal dio por establecido, sin incurrir en error alguno al respecto, que fue afiliada a dicha entidad de previsión social el 23 de septiembre de 1982 "o sea unos pocos días después de la vinculación con la demandada" (folio 111), y por ello tuvo por debidamente acreditado "que la demandante fue oportunamente afiliada ante el Instituto mencionado" (ibídem), conclusión en la que tampoco se advierte una equivocación. Empero, no fue basándose en este solo documento como se formó el convencimiento de que debía exonerar a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio de la condena dispuesta por su inferior por concepto de la pensión proporcional de jubilación o "pensión sanción", pues también tuvo en cuenta el hecho de que en la liquidación de prestaciones sociales (folios 33 y 67) aparecía una deducción para el seguro social "por concepto del pago de la cotización respectiva" (folio 111), tal cual está dicho en la sentencia. Adicionalmente, resulta pertinente anotar que al llamar a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, la hoy recurrente no afirmó que la empleadora hubiera incumplido con la obligación legal de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, pues el único fundamento de su pretensión de ser "acreedora a la pensión sanción jubilatoria, a cargo de 'Colsubsidio'" (folio 4) lo constituyó su aseveración de contar con el tiempo de servicios requerido y "que fue injustamente despedida" (ibídem).

Al no haber sido un aspecto controvertido en el proceso el relacionado con su oportuna afiliación al Instituto de Seguros Sociales, como tampoco lo fue el del pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez, resulta inadmisible la alegación en casación de este nuevo hecho. 3. No explica la recurrente en qué consistió la mala apreciación del interrogatorio que ella absolvió, por lo que no le es dado a la Corte, dada la naturaleza del recurso extraordinario, indagar cuál pudo ser el supuesto error de valoración. De todos modos resulta pertinente recordar que la diligencia de interrogatorio no constituye en sí misma prueba calificada en casación para fundar un error de hecho manifiesto, pues únicamente vendría a serlo la confesión que por este medio lograra provocarse al absolvente; y como es apenas obvio, no tendrían carácter de confesión las declaraciones que versaran sobre hechos que no produjeran consecuencias jurídicas adversas a la parte que las hace o que tampoco favorecieran a la parte contraria. 4.

En el memorial con el que se sustentó la apelación no se discutió por su apoderado que ella hubiera aceptado haber recibido $5'276.282,00 por concepto de pagos parciales de cesantía, pues lo que planteó fue que debía darse aplicación al perentorio mandato legal consagrado en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, "que impone sin salvedades, la sanción de pérdida de lo pagado, cuando no ha mediado la autorización del Ministerio del Trabajo" (folio 92), conforme está dicho en esta pieza procesal; pero como en la demanda de manera clara se puntualizaron las cantidades cuyo pago anticipado se consideraba ilegal, indicándose las fechas en que ello ocurrió, e igualmente se precisó que el total de lo pagado era de $5'206.025,91, resulta fundado y razonable el entendimiento que el Tribunal hizo tanto de la demanda inicial como del alegato de apelación. 5.

Como resulta de la argumentación demostrativa del cargo, "las actas de las audiencias del 25 de abril, 7 de julio, 5 y 12 de septiembre de 1997 (fl. 71 a 72, 75 a 76 y 79 a 80 y 81) las incluye entre las pruebas mal apreciadas porque, al decir de la recurrente, "conviene tener en cuenta la conducta procesal de la demandada que es criterio para la valoración de las pruebas conforme al artículo 61 del estatuto procesal laboral" (folio 24), tal cual se lee dicho en la demanda de casación. Si bien es innegable que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la "conducta procesal" es uno de los criterios que debe tomar el juez laboral para formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el comportamiento de las partes en el juicio solamente permite deducir "indicios"; y como es sabido, el indicio no es una de las tres pruebas calificadas en la casación del trabajo para estructurar por sí sola un error de hecho manifiesto.

No habiendo demostrado la recurrente un error en la valoración de las pruebas capaz de generar alguno cualquiera de los desatinos que le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 "en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 259 del C.S.T. y 17 del Acuerdo Nº 049 del I.S.S. aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990" (folio 25).

Y para demostrar su acusación alega que el "entendimiento de la preceptiva legal que regula la pensión sanción es erróneo" (folio 26), pues, según la recurrente, desde el momento en que el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, "modificó su naturaleza puramente sancionatoria y la relacionó con el riesgo de vejez que atiende la seguridad social, siempre se exigió al empleador, para quedar subrogado el pago de dicha pensión especial, no solamente demostrar la afiliación oportuna inicial sino también la continuidad en las cotizaciones durante todo el tiempo durante el cual se ejecutó la relación contractual laboral" (folios 26 y 27).

SE CONSIDERA Para desestimar esta acusación es suficiente anotar que el Tribunal para nada interpretó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que la razón por la que absolvió de la pensión de jubilación fue la convicción que se formó de haber sido Yolanda Quintana Jiménez afiliada al Instituto de Seguros Sociales el 23 de septiembre de 1982, "o sea unos pocos días después de la vinculación con la demandada" (folio 111), y en que la empleadora, además de haberla afiliado oportunamente a dicho instituto, efectuó el "pago de la cotización respectiva", hecho que infirió del descuento que hizo en la liquidación final de prestaciones sociales.

TERCER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los artículos 259, 253, modificado por el artículo 17 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 y 254 del mismo Código" (folio 28), porque "el juez colegiado tergiversa la hermenéutica del artículo 65 que en parte alguna de su texto exige la prueba de eventuales perjuicios que hubiera sufrido el ex trabajador a quien no se le cubrió la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que el empleador le adeuda en el momento de la finalización del vínculo laboral" (folio 29), conforme está textualmente dicho en la demostración del cargo.

Afirma la recurrente que el Tribunal le introdujo a la norma "una exigencia adicional" (folio 29) y que esta distinción no es de recibo por parte de la jurisprudencia. SE CONSIDERA Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal interpretó mal el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando consideró que por no haberle causado un perjuicio a Yolanda Quintana Jiménez el pago anticipado de su cesantía, no resultaba procedente condenar a la indemnización por mora a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, pues la jurisprudencia no ha exigido la comprobación de un daño efectivo para que se imponga dicha condena, la que ha sido entendida como una "sanción" al empleador que de mala fe, una vez terminado el contrato de trabajo, no paga a quien fue su trabajador los salarios y prestaciones sociales a las que tenga derecho.

Significa ello que el cargo es fundado por este aspecto; mas, sin embargo, no tiene la virtualidad de destruir todos los soportes de la sentencia, ya que el Tribunal también sustentó su decisión de absolver a la demandada de esta pretensión fundándose en el argumento según el cual "la precitada indemnización no puede concurrir con el nuevo pago prestacional mencionado" (folio 113).

Independientemente de que sea o no acertada esta motivación del fallo, al haber constituido un sustento de la decisión absolutoria, debe la Corte mantenerlo incólume en razón de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio que Yolanda Quintana Jiménez le sigue a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.

Sin costas en el recurso, porque, como atrás quedó dicho, el último de los cargos es fundado en cuanto denunció una mala interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria