CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WILLIAN ANTONIO PEREZ GARCIA, se ajusta a las exigencias de forma que requiere su admisibilidad en esta sede.
A N T E C E D E N T E S: WILLIAN ANTONIO PEREZ GARCIA fue condenado por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga a la pena principal de 40 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Julio Hernández Acosta, a quien agredió con el ánimo de despojarlo de algunas pertenen�cias y además hirió mortalmente con arma de fuego en la noche del 7 de abril de 1995, cuando la víctima se encontraba frente a un negocio de comida ubicado sobre la carretera que conduce a Santa Marta.
De la instrucción conoció la Fiscalía Veintiuna de la Unidad Seccional de Ciénaga, que luego de oír en indagatoria al imputado y definirle su situación provisional con medida de aseguramiento del 18 de ese mismo mes de abril, al calificar el mérito del sumario mediante providencia del 2 de agosto del mismo año de 1995, lo radicó en juicio por el delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 324 del Código Penal, modificado por la ley 40 de 1993.
En firme la acusación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga, del cual procede el fallo condenatorio de primer grado, confirmado mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 9 de febrero de 1996, que al definir desfavorablemente la alzada interpuesta por el procesado, resulta ahora objeto del recurso extraordinario de casación, a iniciativa de la defensa.
L A D E M A N D A: Luego de identificar el fallo objeto del recurso, al tiempo que a los sujetos procesales, y de resumir los hechos y la actuación procesal, el recurrente propone un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, con invocación de la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Para su desarrollo hace una lista simplemente enunciativa de las pruebas que se tienen en cuenta en la sentencia, y tras afirmar que "el fallador incurrió en error de hecho por falsa apreciación de las declaraciones de ELIECER ENRIQUE CORDOBA RIVERA, ARMANDO SEGUNDO MARQUEZ OROZCO Y GUSTAVO PEREZ MARRIA�GA, distorsionándolas en su sentido, lo mismo que los indicios, se refiere a la injurada para recordar que en ella el procesado niega su responsabilidad, apoyándose en testimonios que fueron desechados por el ad-quem; y pese a reconocer que en inspección realizada al libro de control del Hospital de Ciénaga se estableció que el occiso ingresó a las 10:20 p.m., y el procesado lo hizo 20 minutos más tarde, dice que de ese solo hecho no podía inferirse la autoría ni la responsabilidad del acusado.
Luego sostiene que el juzgador incurrió en "falso juicio de convicción al no valorar las pruebas testimoniales por cuanto no atribuyó credibilidad alguna a los testimonios recepcionados ante la Fiscalía ", añadiendo que quienes declararon no inculparon al acusado, y solo una declaración rendida ante la Unidad de Policía Judicial señaló a PEREZ GARCIA como presunto responsable, pero quien la rindió poste�riormente se retractó de lo dicho.
Reconoce que hay contradicciones entre los testigos como lo indica el fallo, pero añade que estas no se refieren al tema principal de la responsabilidad, de la cual excluyen al procesado, por lo que reclama que no podría restarse credibili�dad a dichos testimonios, apoyándose en cita doctrinal. Posteriormente alude a los indicios de capacidad, móvil y oportunidad sosteniendo que pese haber sido tenidos como graves, no muestran un nexo causal entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar, pues a su juicio una condena anterior que pesa contra el acusado por un delito de hurto apenas constituye indicio leve.
Por lo anterior concluye en que el Tribunal le dio a las pruebas un valor que no les corresponde prefiriendo los indicios a la prueba testimonial que favorecía al procesado y termina citando como normas infringidas los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo sus textos, pero omitiendo cualquier análisis sobre el mismo o de relación con las pruebas del proceso.
Por último pide que se case el fallo y en su lugar se profiera el que en derecho corresponde, sin indicar cual sería el contenido de esa decisión sustitutiva. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La demanda de casación formulada dentro del presente asunto no reúne las exigencias formales que la ley le exige como condición de su admisibilidad en esta sede, y por no abrir la posibilidad de que la Sala entre a pronunciar con base en ella una sentencia de mérito, tendrá que ser anticipa�damente rechazada, lo que entraña la deserción del recurso interpuesto.
En efecto, si bien es cierto que el censor invoca la causal primera de casación, jamás precisa si su ataque responde a una violación directa o indirecta de la ley, y así se reconozca por sus referencias a la prueba, que de esta segunda vía se ocupa, tampoco llega ni a enunciar de modo coherente el cargo, ni mucho menos a desarro�llarlo ni a demostrar en qué pudo consistir el error judicial, ni cual su trascendencia en el sentido del fallo proferido.
La confusión que el escrito encierra toca con la indefinición de la clase de error que acusa, pues refiriéndose a las mismas pruebas al interior de una misma y única censura, unas veces pregona que la equivocación se dio por distorsión sobre el sentido de los medios, lo que no obsta para que pase a afirmar que de lo que se trata es de un falso juicio de convicción, sin precaver que una y otra proposición se contra�dicen y excluyen, pues sobre un contenido deformado de la prueba (error de hecho por falso juicio de identidad), no podría exigirse al juzgador que acertase sobre su convicción (error de derecho).
Pero es más: el reducido esfuerzo del casacionista se limita a hacer afirmaciones generales, frente a las cuales no podría la Corte entrar a pronunciarse, como no fuera sustitu�yéndo sus imprecisiones, lo que le está vedado a la Colegia�tura en un recurso rogado, por el principio de limitación (artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal), pues en ningún momento concreta la demanda qué fue lo que dijo cada declarante y qué lo que entendió erradamente el juzgador que había afirmado, como tampoco precisa la incidencia de esos supuestos errores sobre el contenido del fallo recurrido.
Otro tanto sucede en relación con los indicios. En ese breve aparte el casacionista los en lista, mas sin decir que el hecho indicador no hubiese sucedido, ni entrar a explicar por qué razón estima que el hecho indicador no conducía a aquel que pretendía probarse, deja su intervención restringida a la simple afirmación de que en su criterio esos medios no se podían valorar de graves, sin advertir que en casación, a diferencia de las instancias, ha concluido ya el debate probatorio, y lo que se impugna es el fallo por la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, no el grado de convicción logrado por el juzgador, salvo que éste se hubiese apartado en la valoración de las reglas de la sana crítica, lo que de ningún modo propone el libelista.
Por último, es notoria la deficiente sustentación jurídica del reproche, en cuanto la demanda se limita a citar dos preceptos como infringidos, reproduciendo su texto normati�vo, pero obviando, como le obligaba, indicar el concepto de la violación, fundamentando frente a ellos la causal de casación que se tenía invocada. En síntesis, por incompleta y contradictoria, la demanda propuesta abandona los cauces que obligatoriamente le indicaba el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone su rechazo in límine, como así lo declarará esta Colegia�tura mediante decisión que no admite recurso alguno, porque para este pronunciamiento los distancian los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justi�cia, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E: Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WILLIAN ANTONIO PEREZ GARCIA, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION No. 12.864 WILLIAN ANTONIO PEREZ G.