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12863(31-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12863 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN JOSE MURCIA NOVA contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que el fondo demandado le pagara las mesadas pensionales y las que se causaran en el futuro, con sus reajustes legales y convencionales, desde que cumplió con la edad exigida para el efecto, "la sanción por mora o ausencia de pago de las mesadas pensionales y sus correspondientes reajustes" (folio 2) y "la indexación, corrección o actualización monetaria de las obligaciones anteriores cuyo significado económico se deteriore con el transcurso del tiempo y no cuenten con rubro que permita su reajuste y compensación" (ibídem), conforme está dicho en la demanda.

En la demanda inicial aseveró Juan José Murcia Nova que "prestó sus servicios para la demandada en los períodos de febrero 3 de 1946 al 26 de marzo de 1951, de septiembre 19 de 1952 a febrero 29 de 1960 y del 1 de mayo de 1961 al 30 de mayo de 1964, para un total de tiempo de servicio de quince años dos meses y 16 días" (folio 2), con un último salario mensual de $607,59, y que se retiró voluntariamente de su empleo.

Según él, nació el 16 de noviembre de 1994, estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo y "la entidad empleadora estaba obligada al pago de la pensión en los términos de la presente demanda" (folio 1). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante y pidió que probara los hechos aseverados en la demanda.

En su defensa adujo que Murcia Nova no había cumplido el tiempo necesario para tener derecho a la pensión de jubilación, pues, según el reglamento interno de trabajo, solamente tenían derecho a ella los trabajadores "una vez se hayan cumplido los 20 años de servicio a la estinta(sic) Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia" (folio 17).

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la mora y la mala fe y prescripción. En fallo del 28 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle la pensión de jubilación al demandante desde el 23 diciembre de 1990 en la suma de $326,97 "junto con los respectivos aumentos legales o convencionales y sin que puedan ser inferiores a los salarios mínimos legales vigentes" (folio 318) y $20,18 diarios "hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales; como sanción moratoria" (ibídem), tal cual está dicho en el fallo que el Tribunal confirmó al conocer de la apelación del mismo recurrente en casación. II.

EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 21 a 26), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, "condene al fondo demandado al pago de la indexación de las condenas proferidas por pensión de jubilación y por indemnización por mora, así como que se declare que la excepción de prescripción debe ser dispuesta desde el 14 de junio de 1985" (folio 7).

Para ello le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente, junto con la réplica del opositor. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 24 de 1947, "en relación con el artículo 51 del Decreto 651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998" (folio 7).

Al decir del recurrente la infracción legal se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho de haber dado por demostrado que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción el 23 de diciembre de 1993, y no haber dado por demostrado que lo hizo el 14 de junio de 1988 "y posteriormente siguió reclamando el pago de las mesadas pensionales" (folio 7).

Errores que dice se produjeron por la equivocada apreciación "de las documentales de folios 8 y 9 y por falta de apreciación de las documentales visibles a los folios 10, 11 y 12" (folio 8). Cargo para cuya demostración alega que si bien es cierto que el 23 de diciembre de 1993 "con las documentales de folios 8 y 9" (folio 8) reclamó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación "no es verdad que con dichas documentales ( ) hubiera agotado la vía gubernativa e interrumpido la prescripción de la acción como lo sostuvo el ad-quem ( ) por no haber apreciado el documento de folio 12" (ibídem), que corresponde a la solicitud que dirigió al director de personal de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 14 de julio de 1988 solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez por haber laborado más de 15 años y contar en ese momento más de 60 de edad, reclamo que en igual sentido hizo los días 14 de junio de 1989 y en abril de 1990.

Según el recurrente, la primera vez que agotó la vía gubernativa fue el 14 de junio de 1988 y la última el 9 de mayo de 1994, por lo que "de acuerdo a(sic) esa realidad fáctica, lo cierto es que todas y cada una de las mesadas causadas desde el 14 de julio de 1985, quedaron interrumpidas, ya que sobre ellas no operó la prescripción" (folio 9).

Al refutar el cargo el opositor afirma que en la demanda se incurre en un hecho nuevo al solicitar que se aplique las prescripción desde el 14 de junio de 1985, pues "la demanda del derecho pensional se solicitó a partir de la fecha en que el actor cumplió los sesenta años de edad (noviembre 16 de 1984) y no en virtud del fenómeno prescriptivo contados tres años atrás a la fecha de radicación de la reclamación primaria" (folio 22).

Arguye igualmente que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que cita el recurrente no son aplicables a los trabajadores de ferrocarriles y que no hubo violación de las normas que se estiman violadas porque, al no ser la prescripción indefinida en el tiempo, ha debido presentar su demanda dentro de los tres años siguientes a la reclamación gubernativa, lo que no sucedió, pues la presentó el 14 de diciembre de 1994, razón por la cual el derecho debió reconocerse tres años atrás, esto es, desde el 14 de diciembre de 1991.

SE CONSIDERA No puede considerarse como un hecho nuevo el que ahora en la demanda de casación el recurrente precise que la prescripción de las mesadas debe contarse desde el 14 de junio de 1985, por lo que no es atendible este reparo del opositor. Es innegable que el 14 de junio de 1988 Juan José Murcia Nova solicitó al director de los Ferrocarriles Nacionales que le fuera reconocida la jubilación, por lo que realmente debió ser esa primera petición la que ha debido tomarse en cuenta para, desde ese momento y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, considerar interrumpida la prescripción, y no el día 23 de diciembre de 1990, cuando nuevamente reclamó el reconocimiento de dicha prestación. Sin embargo, esta equivocación del Tribunal no tiene como necesaria consecuencia la casación del fallo impugnado, pues, como acertadamente lo destaca el replicante, en instancia la Corte tendría que concluir que la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales demandadas se produjo efectivamente el 14 de junio de 1988, por un lapso igual, esto es, por tres años, que se cumplieron el 14 de junio de 1991, sin que en ese término se hubiese presentado la correspondiente demanda, ya que el proceso sólo vino a instaurarse el 14 de diciembre de 1994, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse notificado la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante del auto admisorio, resultó interrumpida la prescripción extintiva del derecho a cobrar las mesadas pensionales debidamente causadas.

Por lo tanto, es claro que el derecho a cobrar las mesadas pensionales causadas antes del 14 de diciembre de 1991 habría prescrito; empero, como el Juzgado decidió que el demandante tiene el derecho al pago de su pensión desde el 23 de diciembre de 1990 y él fue el único que recurrió en apelación esa decisión, se impone mantenerla para no hacer más gravosa su situación, razón por la cual no resulta procedente la anulación de la sentencia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la indebida aplicación de los artículos 1º, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1537, 1539 y 1542 del Código Civil; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado, no obstante que no lo está, que la inconformidad del actor con la sentencia de primer grado se refirió únicamente a que la pensión de jubilación debía pagarse desde 1984 y a que la indemnización moratoria debía indexarse. "2. No dar por demostrado, no obstante que sí lo está, que la inconformidad del actor contra la sentencia de primer grado, comprendió también la indexación de la pensión de jubilación desde 1984 y su correspondiente sanción moratoria" (folio 9).

Al decir del recurrente los yerros tienen su origen en la equivocada apreciación del memorial de la apelación contra la sentencia de primer grado, pues, según él, además de haber solicitado el pago de la pensión desde 1984 y "la indexación de la indemnización moratoria" (folio 9), planteó "que todas las condenas que impuso el a-quo fueran indexadas, lo cual incluía por su puesto el relativo a la indexación de la pensión de jubilación desde 1984 junto con la sanción moratoria" (ibídem), puesto que "no otra cosa significa la expresión 'en su valor real', lo cual está en consonancia con las pretensiones de la demanda presentada ante el Juzgado" (folio 10).

El opositor aduce que no se infringieron las normas que se dicen violadas porque en la sentencia "se dispuso que las mesadas pensionales no podrían ser menores al salario mínimo legal vigente para la época en que se reconoció el derecho, con los aumentos legales y convencionales, en atención a lo normado en la Ley 71 de 1988 y en la misma Ley 100 de 1993" (folio 25).

Recuerda el replicante que el criterio jurisprudencial "en materia de indexación de la mesada pensional" fue cambiado en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), habiendo el Tribunal considerado que ella no se aplica a toda clase de condenas sino a aquéllas que, por su naturaleza, no tienen otro sistema de actualización, como sí lo tienen las mesadas pensionales que por ministerio de la ley se reajustan de manera anual; y adicionalmente, ocurre que el Juzgado "no condenó al pago de la indexación por no haberse aportado certificación del Banco de la República en la cual se indique el índice del poder adquisitivo del peso, siendo esta la razón para que no se efectuara condena" (folio 26).

SE CONSIDERA Aun cuando jurisprudencialmente se ha admitido que piezas procesales --que en rigor no son pruebas del proceso-- puedan ser asimiladas para los efectos de la técnica de casación a un documento, dada su literalidad, para que pueda válidamente fundarse un cargo en casación por la equivocada apreciación de un alegato, es menester que el Tribunal incurra en una grosera alteración de lo reclamado por quien apela el fallo.

Conviene reiterar que el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de apelación debe ser claro y preciso, de manera que no exista duda sobre cuáles son los aspectos de inconformidad de quien recurre y los puntos sobre los cuales desea la modificación o revocatoria del fallo materia de la alzada. Por tal razón, en la sentencia del 1º de abril de 1998 (Rad. 10152) esta Sala de la Corte asentó que: "Lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada.

Obligación de sustentar la apelación y de puntualizar los aspectos de la sentencia con los cuales está inconforme el recurrente que no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que éste aduce, puesto que el superior conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, con independencia de tales planteamientos, pero sin que pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

"La extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 1995 (Rad. 7954), estudió el punto y en lo pertinente del fallo asentó lo siguiente: " La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura.

En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informan la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarara desierto, y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior [por]que [la apelación] no contenga la sustentación adecuada ".

En este caso, en el escrito por medio del cual el hoy recurrente sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con toda claridad puntualizó que lo interponía "contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 1997, para que sea modificado ordenando que la pensión debe pagarse a partir de 1984 y [la] sanción moratoria debe pagarse con un valor real del salario mínimo legal vigente para dicha época" (folio 329).

Esto significa que razonablemente podía entenderse que esos fueron los únicos puntos a los que limitó su apelación. Y si bien de manera vaga e imprecisa expresó que el fallo se modificara "para que se acceda a ordenar el pago a partir de 1984 en su valor real" (folio 330), de esa sola expresión no resultaría forzoso e inexorable concluir que su inconformidad comprendía la revaluación judicial del valor de la primera mesada correspondiente a la pensión de jubilación. Con todo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, a pesar de las deficiencias de su escrito de apelación, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo relacionado con la denominada "indexación" de la pensión de jubilación, pues, refiriéndose al memorial mediante el cual se sustentó el recurso, textualmente asentó que "pretende además que se ordene indexación, corrección o actualización de las condenas a partir de 1984 (fol. 329 a 330)" (folio 366).

Resulta entonces que el juez de alzada no incurrió en los desaciertos que le atribuye el cargo. La circunstancia de que no se haya referido a todas las razones alegadas por el apelante, no constituye un desacierto cuya denuncia sea procedente por la vía de hecho escogida para esta acusación. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los desaciertos que le imputa al fallo impugnado, razón por la cual no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Juan José Murcia Nova le sigue al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria